Micelio
STL2922-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1116 de 2006

Radicación n° 71247 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL2922-2017 Radicación n° 71247 Acta n°. 07 Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSUÉ ASPRILLA LOZANO contra la providencia dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, el 18 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y la SOCIEDAD QBE SEGUROS S.A.S, trámite al que fueron vinculados la CLÍNICA SANTIAGO DE CALI, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y el señor OCTAVIO RESTREPO CASTAÑO, como promotor de la reorganización de la Clínica. 1.

ANTECEDENTES El accionante acudió al juez constitucional, por conducto de apoderado, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al trabajo en condiciones dignas, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Para fundamentar su petición, señaló en síntesis, que en el año 2010, radicó demanda ordinaria laboral en contra de la clínica referida en líneas anteriores, con el fin de obtener la declaratoria de un contrato de trabajo y reconocimiento y el pago de las acreencias laborales correspondientes; que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, quien lo remitió al laboral adjunto, para luego de transcurridos 6 meses regresar al juez titular, en donde estuvo dos años paralizado; que posteriormente fue remitido al juzgado Octavo Laboral de Descongestión de esa ciudad, en donde se tramitó hasta su sentencia, la que fue apelada y modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Afirmó que una vez devuelto el expediente al juzgado que inicialmente fue repartido, en julio de 2014, se adelantó proceso ejecutivo a continuación de ordinario; que 3 meses después se ordenó su remisión a los juzgados ejecutivos de descongestión pasando por el Primero de Ejecución donde se dictó mandamiento de pago por el 50% de las obligaciones y luego de presentar recursos se logró corregir dicha situación; que a continuación fue enviado al Juzgado Quince Laboral de ejecutivos, donde se ordenaron medidas cautelares, de embargo de dineros sin identificar las cuentas, una de ellas dirigida a la sociedad QBE Seguros; que a finales del año 2015, fue suprimido este último despacho judicial, por lo que el proceso fue devuelto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, en donde luego de 3 meses, remitió oficio a la referida sociedad, informando el número de cuenta para el cumplimiento de la medida, pero dicha sociedad ya había decidido utilizar dinero pese a no haber recibido oficio del juzgado levantando la medida; y que posteriormente ese despacho judicial ordenó oficiar nuevamente a la referida sociedad, para que consignara los dineros o en su defecto serían sancionada, pero nunca se recibió respuesta.

Finalmente aseveró, que en varias ocasiones presentó al mencionado despacho judicial, solicitud de reliquidación del crédito, pues la sanción moratoria sigue corriendo, sin embargo no hubo pronunciamiento al respecto; y que el 3 de noviembre de 2016, se ordenó la terminación del compulsivo y su remisión a un proceso de reorganización, en donde ahora debe esperar entre 3 y 5 años para obtener el pago de sus derechos.

De conformidad con lo anotado, solicitó que se ordene al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, hacer efectivo el embargo notificado antes de entrar la ejecutada en proceso de reorganización, y que previo al envío del proceso, se acceda a la reliquidación del crédito incluyendo la sanción moratoria. De igual forma se ordene a la sociedad QBE Seguros, cumplir con el embargo de dineros comunicado por el juzgado con el oficio respectivo. 1.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de noviembre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó las notificaciones de rigor y dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral objeto de reproche. Dentro del término de traslado, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, tras referirse al trámite surtido en el citado proceso, informó que el mismo terminó mediante auto del 31 de octubre de 2016, y se dispuso su remisión al a Superintendencia de Sociedades para que fuera incorporado al trámite de reorganización de sociedad ejecutada, como lo manda la ley.

Respecto a la solicitud de reliquidación del crédito a que hace referencia el actor, indicó, que el Juzgado Quince Laboral de Descongestión la ordenó con auto del 2 de julio de 2015; que posteriormente el apoderado de la parte ejecutante pidió que al momento de efectivizarse las medidas cautelares, se reliquidara el crédito, no obstante ello no pudo llevarse a cabo en razón a que las mismas no se efectivizaron.

Finalmente indicó, que el trámite del referido proceso, al igual que los de otros ciudadanos, se adelantó en iguales condiciones de eficiencia e igualdad, sin vulnerar de modo alguno el derecho al debido proceso, de conformidad con las normas procesales laborales, la planta física y humana del despacho a pesar del gran número de procesos ordinarios y ejecutivos que se tramitan al interior de esa dependencia judicial.

Los demás notificados de la presente acción guardaron silencio. Mediante sentencia del 18 de noviembre de 2016, la Sala que conoció de este asunto en primer grado, negó por improcedente el amparo suplicado, tras considerar que « dentro del proceso ejecutivo adelantado por el juzgado accionado, se profirió el 31 de octubre de 2016, auto de terminación del proceso y remisión a la Superintendencia para que asuma el conocimiento del mismo (…), providencia sobre la cual no se denuncia en el escrito de tutela la presentación de los recursos de ley por parte del actor, por el contrario, días después de emitido dicho auto, éste radicó el 03 de noviembre de 2016, solicitud de re liquidación del crédito, sin que hiciera pronunciamientos sobre el auto que se le estaba notificando por estados del mismo [día]; s umado a lo anterior, (…) pretende que se ordene al juez natural, actuar dentro de un proceso sobre el cual perdió total competencia con la orden de remisión a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES (…), siendo la resolución de dichas peticiones, competencia del juez de reorganización que apenas inicia. Así las cosas, tiene el actor todas las oportunidades para que dentro de dicho trámite (…), logre el pago de sus acreencias laborales, pues incluso, de conformidad con el art. 24 y s.s. de la Ley 1116 de 2006, en ese proceso se cuenta con la prelación de créditos del art. 2495 del CÓDIGO CIVIL ».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó con argumentos similares a los que expuso en la demanda de tutela, mediante escrito que milita a folios 615 a 617. Adicionalmente arguyó, que « hace un año la Clínica no se encontraba en proceso de reorganización, por lo que si los juzgados a cargo del presente proceso, hubieran cumplido con su deber constitucional, (…) habría obtenido el reconocimiento de sus derechos y ya la demanda se hubiera terminado, ahora por cuenta del incumplimiento por parte de la administración de justicia, quien incurrió en todas las actuaciones que constituyen falla del servicio, debe hacerse parte en un proceso de reorganización en el que si bien en teoría tendría prelación de crédito, lo cierto es que debe someterse a un trámite excesivamente largo (…) », por lo que insistió en sus pedimentos.

Como petición especial, solicitó que « en caso de no acceder a esta tutela, se deje claro que ahora es posible incumplir las órdenes de los jueces sin que haya consecuencias por ello ». 1. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del Estado de derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

En el caso que nos ocupa, pretende el extremo impugnante que se ordene al juzgado accionado, hacer efectivo el embargo notificado antes de entrar la ejecutada en proceso de reorganización, y que previo al envío del proceso, se acceda a la reliquidación del crédito incluyendo la sanción moratoria. Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de tutela que demanda José Asprilla Lozano, es improcedente.

En primer lugar, téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales. Aparece claro que el proceso de liquidación de los bienes de la Sociedad Clínica Santiago de Cali S.A., de conformidad con las documentales que militan a folios 583 al 600, liquidación dentro de la cual el actor debe hacerse reconocer como acreedor, se encuentra en trámite, y en tales circunstancias procesales puede hacer valer sus derechos.

Asunto éste de carácter legal, y no de orden fundamental constitucional que ha de controvertirlo el interesado ante la jurisdicción ordinaria competente. Ante esta situación, resulta de elemental lógica suponer que es al interior de dicho proceso de liquidación que el actor debe emplear sus esfuerzos en demostrar todo lo que aquí afirma, de manera específica, radicar ante la Superintendencia de Sociedades solicitud de incorporación de las acreencias laborales dentro del proceso liquidatorio de la Sociedad Clínica Santiago de Cali S.A., de conformidad con el aviso de reorganización emitido por esa superintendencia (fl. 283) circunstancia que de ser procedente por consultar la realidad, permitirá emitir la manifestación de justicia que corresponda.

Y ello debe ser así, en razón a que de continuar la jurisdicción ordinaria con el proceso de ejecución en comento, en los términos en que lo pretende el tutelante, daría lugar a eventuales nulidades, pues resulta palmario, que el mecanismo constitucional se está utilizando, en este caso, de forma alternativa y preferente, obviando los trámites que con idénticos fines ha establecido el Legislador.

Finalmente ha de indicarse que el accionante, no señala, mucho menos demuestra, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de no concedérsele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable. Circunstancias que revelan la improcedencia de la acción en este asunto, máxime que como ya se indicó, puede solicitar que su crédito laboral, el que incluso tiene prelación frente a los demás, sea incluido en el pasivo de la Sociedad Clínica Santiago de Cali S.A., trámite del que no se dijo nada en el escrito de tutela y tampoco aportó prueba de haberlo agotado.

En este orden de ideas, no se encuentra que la autoridad accionada haya actuado de forma errada quebrantando los derechos fundamentales que invoca el actor, por manera que sin más consideraciones se confirmará el fallo impugnado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10