República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60553 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL2922-2015 Radicación n.° 60553 Acta 7 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015) Decide la Corte la impugnación formulada por ALFONSO ZUÑIGA LAUDETH, contra el fallo del 20 de noviembre de 2014, proferido por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el trámite de la tutela que adelanta contra el MINISTERIO DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD ARMADA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES El accionante, a través de apoderado, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la igualdad y a la seguridad social. Manifestó que se desempeñó como Infante de Marina Profesional; que en servicio activo fue diagnosticado con: « Trastorno de Estrés Postraumático, Hipoacusia Neurosensorial Bilateral 34 DB, Pterigion AO, Presbicia, Migraña, y Lumbalgia Mecánica» como consecuencia del combate contra grupos al margen de la ley, según dan cuenta los informes de accidentes de 13 de octubre de 2006 de la Unidad de Baflim 60 Batallón Fluvial, y que por ello fue calificado por la Junta Médica Laboral N°167 del 26 de mayo de 2009, en la que se determinó una disminución de la capacidad sicofísica de 44.36% y como consecuencia de ello fue retirado del servicio.
Señaló que no tiene acceso a los servicios de salud de las Fuerzas Militares y durante los dos últimos años se las ha ingeniado para adquirir medicamentos; que ha tenido múltiples crisis, depresión, ideas suicidas y sangrado por los oídos; que intentó ingresar a laborar en una empresa como vigilante, pero le ordenaron unos exámenes médicos en los que se detectó aumento en la pérdida de la capacidad auditiva, compromiso neurosensorial profundo bilateral y se le recomendaron exámenes auditivos complementarios.
Sostuvo que con fundamento en estudios recientes, solicitó a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional la recalificación de sus afecciones, pues los exámenes y conceptos médicos muestran aumento progresivo en sus padecimientos, por lo que requirió atención médica especializada la cual debe estar en cabeza de la accionada, a través del Hospital Naval de Cartagena; que se le negó su petición con el argumento que ya fueron calificadas sus patologías mediante Junta Médica N°167 del 26 de mayo de 2009.
Explicó que actualmente no trabaja, permanece hospitalizado y su calidad de vida es deplorable, producto de la evolución de sus afecciones presentes, adquiridas durante su estancia en las Fuerzas Militares, por consiguiente debe realizarse una Junta Médica Laboral que actualice las secuelas de sus afecciones y se le respete las prestaciones que se deriven de ella; que requiere atención especializada para tratar sus patologías y no tiene los medios para sufragar la atención en salud.
Por lo expuesto pidió ordenar la realización de la Junta Médica Laboral con el fin de evaluar el progreso de sus afecciones y el restablecimiento de los servicios médicos. Como medida provisional solicitó el restablecimiento de los servicios de salud. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena por auto del 7 de noviembre de 2014, admitió la acción, negó la medida provisional y corrió el traslado de rigor.
La Dirección de Sanidad Naval informó que mediante Junta Médico Laboral N°167 del 26 de mayo de 2009 se calificó la disminución de la capacidad laboral del accionante determinándole un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 44.34 %, sin que el interesado interpusiera recurso de revisión ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del Ministerio de Defensa circunstancia que llevó a la firmeza de ese acto administrativo y originó el reconocimiento prestacional por la suma única de $21.094.702,oo.
Agregó que el actor pidió la práctica de nuevos conceptos médicos por secuelas ya calificadas en la Junta Médico Laboral N°167 de 2009; que se le dio respuesta comunicándole que no era procedente una nueva valoración por las mismas afecciones que ya habían sido objeto de calificación y que las demás patologías relacionadas en la ficha de retiro serían valoradas en la Junta Médico Laboral por retiro que no ha sido practicada.
Que el derecho a la salud no se encuentra amenazado, ni en peligro, en razón a que el accionante actualmente se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud en el Régimen Contributivo a la EPS Saludcoop en calidad de cotizante, como consta en la base de datos del Fosyga. La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por sentencia del 20 de noviembre de 2014, concedió el amparo invocado, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Armada autorizar a la Junta Médico Laboral N° 167 de 2009 realizar una nueva valoración que actualice el porcentaje de disminución sicofísica del actor.
Lo anterior, por cuanto consideró que solo así será posible establecer si en efecto su capacidad laboral ha mermado con el transcurso del tiempo y por ende, si debe atribuirse un porcentaje de pérdida de capacidad laboral mayor al inicialmente determinado en la citada Acta de Junta Médico Laboral. Precisó que en cuanto al restablecimiento de los servicios médicos no se accede a esa solicitud, porque depende de la calificación de la capacidad sicofísica y como quiera que el tutelante se encuentra afiliado a la EPS SALUDCOOP en calidad de cotizante al Sistema General de Seguridad Social en Salud del Régimen Contributivo, es a quien le corresponde actualmente brindarle los tratamientos de rigor y no al subsistema de salud de las Fuerzas Militares, ello hasta tanto se resuelva su nueva calificación. III.
IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad Naval impugnó; argumentó que se desconoció la competencia del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del Ministerio de Defensa para efectuar la valoración solicitada, pues de acuerdo con los arts. 21 del D.1796 de 2000 y 25 del D.094 de 1989 es el ente encargado revocar, modificar o ratificar las decisiones de la Junta Médico Laboral.
Que no es posible endilgar responsabilidad a la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad, cuando ni siquiera el accionante solicitó la revisión de dicha junta en los términos del art. 25 del D. 094 de 1989. Que con la decisión impugnada se revocó tácitamente la Junta Médico Laboral N°167 cuando está revestida de legalidad e hizo tránsito a cosa juzgada administrativa, pues el accionante como se dijo ni siquiera solicitó la revisión. Que al establecerse un término de 48 horas para que se practique la Junta Médico Laboral, se desconoció lo previsto en el Decreto 1796 de 2000 que dispuso para su realización, es necesario contar con los soportes prescritos por el artículo 16 esa norma y que su producción depende directamente de la realidad clínica del paciente, determinada por la elaboración de los conceptos clínicos especializados y no de una simple auscultación médica que no cuenta con los elementos de prueba que puedan servir de soporte para calificar su estado de salud.
IV. CONSIDERACIONES En materia de derechos a la seguridad social y la salud, esta Sala ha resaltado que la acción de tutela es viable cuando quiera que con la actuación u omisión de los encargados de prestar asistencia médica, se ponga en riesgo al individuo o se menoscabe su dignidad humana, toda vez que de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes, y ello mismo se predica de la salud.
Tratándose de ex miembros de la Fuerza Pública que durante el tiempo de prestación de su servicio contrajeron enfermedades, sufrieron accidentes, fueron víctimas de acciones bélicas o, en general, afrontaron eventos que afectaron su estado de salud, que les generaron secuelas y limitaciones irreversibles, esta Corte ha reiterado que existe en cabeza del Estado un especial deber de solidaridad y protección de tales ciudadanos, quienes ingresaron al servicio de la Fuerza Pública en óptimas condiciones, pero al momento de su retiro presentaron un serio detrimento, que limita de manera considerable sus condiciones de vida y su capacidad para procurarse el propio sustento y el de sus familias.
También ha explicado esta Sala la importancia de la evaluación médica establecida en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, pues en ella radica la garantía que se le brinda a quien se retira del servicio, para reingresar a la vida civil en iguales condiciones de salud con las que llegó a la Institución, o en caso contrario, establecer la naturaleza y origen de la afección, y determinar el tipo de asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria o farmacéutica requerida para su tratamiento o en caso contrario, reconocer los derechos prestacionales a que haya lugar.
El artículo 15 de tal Decreto señala que la Junta Médica Laboral tiene como funciones valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas, clasificar el tipo de incapacidad psicofísica y aptitud para el servicio, determinar la disminución de la capacidad psicofísica, calificar la enfermedad según sea profesional o común, y fijar el índice de lesión, si hubiere lugar a ello.
Incluso cuando se ha realizado la valoración médica, la jurisprudencia constitucional señala la posibilidad de efectuar una nueva siempre que: (i) que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro (CSJ STL5911-2014), de suerte que en este caso es pertinente la autorización de una nueva valoración, por cuanto la salud se ha venido deteriorando de manera progresiva como consta en los exámenes de audición y las valoraciones sicológicas que evidencian los padecimientos que está sufriendo, por lo que es importante definir si su capacidad laboral se ha visto disminuida.
Ahora bien se advierte que la impugnante circunscribe su inconformidad a la falta competencia y el término para cumplir la orden y a que se revocó tácitamente la Junta Médica Laboral N°167 de 2009 cuando estaba revestida de legalidad, y al respecto consideró que el competente es el Tribunal Médico Laboral y de Revisión, pues de acuerdo con los arts. 21 del D.1796 de 2000 y 25 del Decreto 094 de 1989 es el facultado para revocar, modificar o ratificar las decisiones de la Junta Médico Laboral como última instancia. Sin embargo, se observa que no le asiste razón al recurrente, porque como bien lo asentó el a quo, el accionante no aspira a la revisión del dictamen de 26 de mayo de 2009 por parte de esta última instancia, ya que no muestra inconformidad con el resultado de esa Junta e incluso en su momento estuvo de acuerdo, puesto que no propuso la revisión. La situación ahora es diferente, ya que gira entorno a que con el correr del tiempo las secuelas de sus afecciones han empeorado y se hace necesaria la nueva valoración para verificar su condición actual de salud y de ser el caso actualizar el porcentaje de disminución de su capacidad, por ende ante tal circunstancia le corresponde la Junta Médico Laboral pronunciarse respecto de la nueva valoración. De otro lado, respecto del término, el juez constitucional de primera instancia señaló: « Dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir de la notificación de esta sentencia, el ente accionado deberá procurar los medios necesarios para materializar la autorización de la nueva valoración», pero tal periodo es concedido para materializar la autorización de la nueva valoración, sin que ello implique que en ese mismo período deba realizarse la Junta Médica Laboral, la cual esta sujeta a que se tengan los exámenes y conceptos médicos necesarios para garantizarle al actor la correcta definición de su situación de salud, todo lo cual deberá cumplirse sin embargo en el menor tiempo posible, y sin dilaciones.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11