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STL2921-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 96807 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL2921-2022 Radicación no 96807 Acta nº 8 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ÁNDRES ANTONIO PIZO HERRERA, en nombre propio, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL, de fecha 2 de febrero de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL - FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite que se hizo extensivo a todos los intervinientes al interior del litigio declarativo de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial n° 2018- 0200.

I.

ANTECEDENTES El propulsor del resguardo reclamó la protección de sus derechos fundamentales « DEBIDO PROCESO, a la LIBERTAD y al TRABAJO », que consideró le fueron desconocidos por parte de la autoridad judicial invocada. De lo alegado por el actor en su escrito genitor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que el invocante fue parte demandada al interior de la causa civil que promueve el presente mecanismo, por parte de la señora «OLGA LUCIA IBAÑEZ PLAZAS».

Expuso que, al surtirse el trámite de rigor, el Juzgado de conocimiento emitió auto que data del 14 de julio de 2020, mediante el cual se declaró «la legalidad de la audiencia de inventarios y avalúos el 17 de febrero del 2020»; sostuvo, que en el auto apelado se realizaron valoraciones que evidentemente desconocieron el estudio de la solicitud de nulidad de actuación «a partir del “ACTA DE CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA DE INVENTARIOS Y AVALUOS”, esta última de la que también manifestó, no recibió una adecuada asesoría por parte de su representada.

Expresó, que la decisión anterior fue apelada y el Tribunal cuestionado mediante proveído del «día 19 de abril de 2021», confirmó la decisión de primer grado. Sostuvo, que la parte activa en aquella causa, solicitó ante el despacho de conocimiento, «complementación de la información para poder realizar el registro», requerimiento que fue solventado a través de proveído que data del 06 de octubre de 2021.

Pretende a través del presente mecanismo, se conceda el amparo de los derechos implorados, y como consecuencia, se declare dejar sin efectos «el acta de continuación de la audiencia de inventarios de fecha 17 de febrero de 2020». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto del 24 de enero hogaño, se admitió la salvaguarda y se ordenó notificar a la accionada y vinculados, para que se pronunciaran frente al petitorio constitucional, si a bien lo disponían.

Dentro del término prevenido por el a quo que conoció la presente acción, se pronunció la Superintendencia de Notariado y Registro – Seccional ORIP Garzón, informando sobre el trámite efectuado por esa entidad, conforme al artículo 18 de la Ley 1579 del 2012, en atención a la ejecución de la audiencia de inventarios y avalúos que ingresó con «el turno ORIP 2021-4950»; asimismo, allegó copia del expediente surtido ante esa dependencia. Por su parte, la apoderada de la vinculada Olga Lucia Ibáñez Plazas, como se desprende del mandato adjunto a su escrito de contestación, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso civil que invoca al presente amparo, refiriéndose a la improcedencia de este tipo de acciones en contra de decisiones judiciales, en aquellos casos garantes de las prerrogativas fundamentales de las partes que integran una litis, máxime, cuando lo que se evidencia en el presente asunto, es una falta de omisión por parte del apoderado del actor en la dirección del proceso dejado bajo su responsabilidad, hecho que consideró «constituye una falta a la verdad, un desconocimiento a la lealtad que se deben las partes entre sí y a la administración de justicia».

El titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón, anunció que ante su despacho se gestionó proceso verbal de Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho, el que fue promovido por la señora Olga Lucía Ibáñez Plazas contra el señor Andrés Antonio Pizo Herrera, que en el sub lite fue declarada la existencia de la unión marital de hecho desde el 10 de octubre de 1997 hasta el 29 de junio de 2018, e igualmente formada la sociedad patrimonial por el mismo término, descendiendo a su liquidación. Indicó que, en diligencia del 17 de febrero de 2020, fue aprobado acuerdo transaccional inter partes, por los inventarios y avalúos de la sociedad patrimonial, que frente a esa determinación el hoy promotor formuló solicitud de nulidad y en razón a ello, el despacho en primera oportunidad, resolvió declarar la legalidad a través de auto del 14 de julio de 2020, por ende, negó la nulidad radicada, decisión que fue atacada a través de los recursos de reposición en subsidió el de apelación. Preciso que, mediante proveído del 06 de agosto de 2020, el despacho confirmó y no repuso su decisión, y en esos términos concedió apelación, la que finalmente fue resuelta a través de providencia del 19 de abril de 2021, confirmando la decisión inicial.

De cara al anterior recuento procesal, solicitó que se declare la improcedencia del resguardo, por cuanto no se advierte de las actuaciones citadas que se haya incurrido en algún tipo de defecto que desconociera las garantías superiores del promotor. A través de fallo de fecha 2 de febrero de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declaró improcedente el amparo, argumentando que el promotor acudió al presente mecanismo de manera tardía, lo que implicaba el desconocimiento de uno de los presupuestos para acudir a este tipo de remedios, concerniente a la inmediatez.

En lo atinente a la falta de negligencia por parte de su apoderada, consideró, que ese es un asunto que no atañe al juez de tutela, pues el actor bien puede acudir ante las autoridades competentes para esgrimir las inconformidades que considere pertinente, no siendo ese motivo para dar paso a este tipo de acciones. Finalmente advirtió, que el invocante frente al proveído de fecha 21 de septiembre de 2021, por medio del cual, se ordenó la aclaración y adición del acuerdo de partición y adjudicación de bienes, guardó silencio, incumpliendo igualmente con el requisito de la residualidad.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante la impugnó, alegando la misma argumentación de su escrito inaugural, para advertir que: Como la demandante solicitó la complementación de la información para poder realizar el registro, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón – Huila, el día 06 de octubre de 2021, ordena la aclaración y adición del acuerdo de partición, lo que significa que hasta esa fecha se obtuvo la decisión final respecto todo lo solicitado, es por esto que la Acción de Tutela debió ser presentada en enero de 2022, los derechos continúan vulnerando y los términos que hace su señoría deben empezar a contarse desde esta fecha, NO desde el 19 de abril de 2021.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».

Descendiendo al sub judice, la censura principal del asunto se relaciona, con que el juez constitucional proceda a nulitar la decisión adoptada en el acuerdo de inventarios y avalúos realizado a través de diligencia del 17 de febrero de 2020, conforme al petitorio del escrito genitor. Respecto a ello, vale la pena aclarar, que ese acuerdo al interior de la causa civil que motiva al resguardo, ya fue objeto de estudio por parte del juez natural, en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón a través del proveído del 14 de julio de 2020, en el que resolvió declarar la legalidad de la audiencia ibidem, finalmente, el debate quedó zanjado mediante providencia del 19 de abril de 2021, confirmando la decisión inicial.

Aclarado lo anterior, el debate en esta instancia se centrará en la última de las decisiones, puesto que, fue la que resolvió de manera definitiva los cuestionamientos endilgados por el promotor. Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I).

Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV).

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI).

Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012 (negrillas fuera del texto original).

Pues bien, la jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En la misma línea, debe recordarse, que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida en que el reseñado precepto establece, que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces   la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia T-1028 de 2010; reiterada en sentencias SU – 168 de 2017, T – 038 de 2017 y SU – 108 de 2018, y que esta Sala cita de una forma breve: i) La existencia de razones válidas para la inactividad; ii) Cuando en el lapso en que se interpone la acción, es evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales; ii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.

En el  Sub Examine, pretende el actor, se deje sin efectos la decisión emitida por las autoridades judicial convocada al presente asunto referida en líneas anteriores, resaltando al respecto, que se acude a este procedimiento excepcional dada sus particularidades, hasta el 18 de enero de la anualidad que avanza, conforme se destaca de la información suministrada por secretaría de la Sala Civil de esta Corporación. Y aunque el actor considera que, se debe tener en cuenta para contar el término de la inmediatez el oficio de fecha 06 de octubre de 2021, por medio del cual, se notificó el auto de fecha 21 de septiembre de 2021, en el que se resolvió ordenar la aclaración o adición del acuerdo de partición y adjudicación de bienes, celebrado en audiencia del 19 de febrero de 2020, ese fue un asunto que estudio un tema completamente diferente al abordado en el proveído de fecha 19 de abril de 2021, en la que se confirmó la legalidad de la audiencia de inventarios y avalúos de fecha 17 de febrero de 2020, por lo tanto, esa no es una justificación para relativizar el requisito en mención, porque el actor bien pudo controvertir esa última disposición, como bien lo dispuso el a quo constitucional, sin embargo, dejó fenecer la oportunidad para ello, incumpliendo con el requisito de la subsidiariedad que exige promover este tipo de mecanismos.

Aunado a lo anterior, la sala cognoscente de primer grado aclaró, que contrario a lo manifestado por el accionante, en el proveído del 21 de septiembre de 2021, «se expresó que «se considera que la solicitud no conlleva la modificación del acuerdo transaccional ni de la providencia que lo aprobó, pero sí a la aclaración o adición de algunos datos de identificación del bien inmueble relacionado en los inventarios y avalúos, siendo procedente acceder a la petición».

Conforme a lo descrito en precedencia, la Sala avizora el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de seis (6) meses, contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho.

Es así como, en relación al principio explicado, en providencia CSJ STL1158-2018, 24 ene 2018, rad 49676, esta Corporación consideró:   […] [L]a Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En virtud a lo anotado, se concluye que, al no cumplirse con el requisito en mención, de entrada, no prospera el análisis de fondo de la decisión cuestionada al interior del presente debate; razón por la cual, se procederá a confirmar la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00