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STL2920-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2313 de 1946Decreto 2591 de 1991Decreto 2663 de 1950Ley 411 de 1997Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73794 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2920-2024 Radicación n.° 73794 Acta 06 Riohacha, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por LA PERSONERÍA DE BOGOTÁ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de esa ciudad y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma urbe.

I.

ANTECEDENTES La Personería de Bogotá promovió acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, así como la de los principios de seguridad jurídica, buena fe, primacía de la realidad sobre las formalidades y defensa del patrimonio público. Para sustentar su solicitud, señaló que por Resolución n°. 180 de 25 de febrero de 2021 el Personero de Bogotá nombró a Juan Carlos Aldana Prieto en el cargo de Asesor del Despacho código 105, grado 01, empleo de libre nombramiento y remoción; que a través de Resolución 86 de 16 de febrero de 2022 lo declaró insubsistente; y que, como consecuencia de esa declaratoria, el ex funcionario inició un proceso especial de fuero sindical, como quiera que al momento de la terminación de la relación laboral contaba con la calidad de aforado, por un lado, dada su condición de tercer vicepresidente de la organización sindical FEDEUSCTRAB, y por otro, en razón a su participación en la negociación en calidad de asesor en representación de la Confederación de la Unión Sindical Colombiana del Trabajo (CENTRA C.T.U. USCTRAB).

Informó que la demanda fue conocida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que por sentencia de 14 de noviembre de 2023 declaró la ilegalidad de la insubsistencia y ordenó el reintegro del demandante, así como el pago de los salarios y prestaciones que debió haber devengado desde el momento de la declaratoria hasta que se efectuara el reintegro; y que contra el fallo anterior presentó el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá, Colegiado que confirmó la decisión de primera instancia. Afirmó que las sentencias condenatorias guardaron silencio frente a la calidad del empleado, es decir, no analizaron el hecho de que se trató de uno de libre nombramiento y remoción; y que en el proceso no se probó la calidad de aforado sindical, pues los estatutos del sindicato no determinaron qué miembros tenían tal condición, como tampoco obró registro en el Ministerio del Trabajo.

Asimismo, resaltó que, al ser interrogado por parte del juez, el demandante indicó expresamente que en los estatutos no se señalaba cuáles de los miembros que hacían parte del Comité Ejecutivo (49 personas) ostentaban la calidad de principales y cuáles la de suplentes. Con base en los anteriores supuesto fácticos, solicitó que se dejara sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia y, en su lugar, se emitiera un pronunciamiento acorde con el precedente judicial, las normas aplicables al caso y concordante con lo efectivamente probado en el proceso, en otras palabras, solicitó que se determinara que la figura del fuero sindical no es aplicable a los empleos de libre nombramiento y remoción y, por lo tanto, la declaratoria de insubsistencia que esa entidad emitió, estuvo ajustada a derecho.

Por auto de 7 de febrero de 2024, este despacho inadmitió la acción de tutela, dado que quien suscribió el escrito introductorio no allegó poder para representar a la entidad titular de los derechos que se reclaman, y por auto de 16 del mismo mes y año, previa subsanación de la irregularidad, la admitió, y vinculó al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, a la Federación Nacional de Unión Sindical Colombiana de Trabajo – FEDEUSCTRAB y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso especial laboral nº 11001310500720220017000.

En respuesta, el juez séptimo laboral del circuito de Bogotá informó que en ese despacho se tramitó el proceso judicial criticado; que las partes en cada una de las etapas procesales tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de defensa; y que se profirió sentencia conforme a los preceptos legales y jurisprudenciales vigentes en la época del pronunciamiento, declarando que el demandante ostentaba la condición de aforado.

El presidente de la Federación Nacional de la Unión Sindical Colombiana de Trabajo “FEDEUSCTRAB” arguyó que la acción de tutela es improcedente porque no se cumple con el requisito de subsidiaridad, como quiera que el apoderado de la personería interpuso el recurso extraordinario de Casación y el mismo no ha sido resuelto. Resaltó que, en su concepto, ese es un proceder desleal y de mala fe del personero distrital y de su apoderado, pues presentaron el recurso de casación a sabiendas de que el mismo es improcedente y, a la vez, promovieron la acción de tutela, todo lo cual, con tal de no cumplir la orden judicial derivada del proceso ordinario, lo que además es una muestra de que faltaron a sus deberes como abogados y, el primero, a su deber como servidor público.

Puso en conocimiento de esta Corte que: a) Que el trabajador JUAN CARLOS ALDANA PRIETO se afilió el 18 de mayo de 2021 a la UNIÓN SINDICAL COLOMBIANA DEL TRABAJO - USCTRAB, Sindicato de primer nivel afiliado a la organización sindical de segundo nivel, FEDERACIÓN NACIONAL DE LA UNIÓN SINDICAL COLOMBIANA DE TRABAJO, FEDEUSCTRAB – NACIONAL. b) Con oficio fechado 15 de junio de 2021 la UNIÓN SINDICAL COLOMBIANA DEL TRABAJO – USCTRAB, solicitó al Personero de Bogotá “Solicitud código de descuento” la radicación se le asignó por parte de la Personería de Bogotá el número SINPROC 2977823, la cual tenía como fin poder descontar del salario la cuota de afiliación sindical, comunicación que nunca fue respondida por la Personería de Bogotá. c) EL día 11 de noviembre de 2021, se inscribió ante el Inspector de Trabajo de la Dirección Territorial del Trabajo de Cundinamarca del Ministerio del Trabajo, el Comité Ejecutivo de la FEDERACIÓN NACIONAL DE LA UNIÓN SINDICAL COLOMBIANA DE TRABAJO, FEDEUSCTRAB. d) El día 16 de diciembre de 2021 el MINISTERIO DE TRABAJO, por intermedio de la funcionaria pública Dra. YOLANDA ANGARITA GUACANEME, en calidad de Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical expidió la Certificación por medio de la cual se acredita la INSCRIPCIÓN y VIGENCIA de la organización sindical denominada FEDERACIÓN NACIONAL DE LA UNIÓN SINDICAL COLOMBIANA DEL TRABAJO “FEDEUSCTRAB” y que el COMITÉ EJECUTIVO se encuentra integrado entre otros por el aquí demandante JUAN CARLOS ALDANA PRIETO en calidad de TERCER VICEPRESIDENTE. e) El día 28 de enero de 2022, la Presidenta del momento, de la FEDERACIÓN NACIONAL DE LA UNIÓN SINDICAL COLOMBIANA DEL TRABAJO, doctora YAMILE GARZON RIAÑO y el Presidente de la CONFEDERACIÓN DE LA UNIÓN SINDICAL COLOMBIANA DEL TRABAJO “CENTRAL CTU – USCTRAB”, doctor FRAYDIQUE ALEXANDER GAITÁN RONDÓN, notificaron el nombramiento del señor JUAN CARLOS ALDANA PRIETO, como TERCER VICEPRESIDENTE, a la Personería de Bogotá y el reconocimiento de las garantías sindicales, entre otras, el otorgamiento del respectivo fuero sindical.

Lo anterior, por medio de correo electrónico remitido desde el abonado: secretariageneralusctrab@gmail.com, dirigido al Personero de Bogotá Doctor JULIÁN ENRIQUE PINILLA MALAGON, adjuntando dos documentos en formato pdf denominados: “NOTIFICACIÓN FUERO SINDICAL PERSONERÍA BOGOTA.pdf” y “Comité Ejecutivo FEDEUSCTRAB NACIONAL.pdf” la comunicación del fuero se remitió a los correos electrónicos institucionales de la Personería de Bogotá: institucional@personeriabogota.gov.co y dtalentohumano@personeriabogota.gov.co f) Igualmente, el día 28 de enero de 2022, la Presidenta de la FEDERACIÓN NACIONAL DE LA UNIÓN SINDICAL COLOMBIANA DEL TRABAJO, doctora YAMILE GARZON RIAÑO y el Presidente de la CONFEDERACIÓN DE LA UNIÓN SINDICAL COLOMBIANA DEL TRABAJO “CENTRAL CTU – USCTRAB”, doctor FRAYDIQUE ALEXANDER GAITÁN RONDON, comunicaron el nombramiento como directivo sindical y la condición de aforado del trabajador de la Personería de Bogotá JUAN CARLOS ALDANA PRIETO, por medio de documento escrito radicado en la oficina de correspondencia de la Personería de Bogotá dirigido al doctor JULIÁN ENRIQUE PINILLA MALAGON, en calidad de Personero de Bogotá, el cual consta de cuatro (4) folios y se le asignó el número radicado 2022-ER-0229048. g) El día 2 de febrero de 2022, la Presidente de la FEDERACIÓN NACIONAL DE LA UNIÓN SINDICAL COLOMBIANA DEL TRABAJO, doctora YAMILE GARZON RIAÑO y el Presidente de la CONFEDERACIÓN DE LA UNIÓN SINDICAL COLOMBIANA DEL TRABAJO “CENTRAL CTU – USCTRAB” doctor FRAYDIQUE ALEXANDER GAITÁN RONDON, por medio de documento escrito el cual consta de seis (6) folios, solicitó al Personero de Bogotá, doctor JULIÁN ENRIQUE PINILLA MALAGON, permiso sindical para el tercer vicepresidente y directivo sindical, JUAN CARLOS ALDANA PRIETO, a fin de que atendiera actividades indispensables y necesarias para las Organizaciones Sindicales, entre ellas participar en la elaboración de pliegos y mesas de negociación las cuales fueron acordadas en virtud del principio de libertad y autonomía sindical.

Entre otras la preparación de los pliegos de solicitudes a radicar en esta Entidad (PERSONERÍA DE BOGOTÁ). h) El día nueve (9) de febrero del año dos mil veintidós (2022), la PERSONERÍA DE BOGOTÁ, por medio de oficio sin número comunicó al trabajador y aforado sindical, JUAN CARLOS ALDANA PRIETO, que: “Usted, ha sido asignado para desempeñar las funciones del empleo de ASESOR CÓDIGO 105 GRADO 01 en la Personería Delegada para la Orientación y Asistencia a las Personas, dependencia en la cual debe presentarse al día hábil siguiente a la comunicación de este oficio”, traslado que realizó la Personería de Bogotá sin contar con autorización del Juez Laboral competente. i) El TRASLADO realizado por la PERSONERÍA DE BOGOTÁ al directivo sindical JUAN CARLOS ALDANA PRIETO, descrito en el hecho anterior se dio de la Personería Delegada para el sector Seguridad, Convivencia y Justicia, donde prestó servicios ininterrumpidamente desde el 1 de marzo de 2021 hasta el 9 de febrero de 2022, a la Personería Delegada para la Orientación y Asistencia a las Personas donde se desempeñó desde hasta el 16 de febrero de 2022. j) Sin contar con autorización Judicial del Juez Laboral, el Personero de Bogotá, determinó despedir al aforado sindical Juan Carlos Aldana Prieto conforme lo establece la Resolución 86 de 2022 expedida por Julián Pinilla Malagon actual Personero de Bogotá. Adicionalmente, se pronunció sobre los hechos narrados en el escrito introductorio, manifestando que no es cierto que la calidad del empleado (libre nombramiento y remoción) haya sido expuesta dentro de las excepciones en la contestación de la demanda, y, por tanto, como no se propuso, no fue objeto de pronunciamiento por parte del juez; asimismo, señaló que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 406 del CPTSS, la incompatibilidad para que cualquier funcionario público pueda ser designado como directivo sindical se presenta cuando éste ocupa dentro de la entidad funciones que impliquen el ejercicio de jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración, circunstancias que no rodean el caso bajo estudio.

Juan Carlos Aldana, reiteró la improcedencia de la acción de tutela por cuenta del recurso extraordinario de casación cuya procedencia no ha sido resuelta por el Tribunal convocado. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sea lo primero aclarar que, a pesar de que el Tribunal convocado no se ha pronunciado sobre el desistimiento del recurso extraordinario de casación presentado por la Personería, teniendo en cuenta lo regulado por el artículo 302 del CGP, la sentencia cuestionada ya se encuentra ejecutoriada, dado que el recurso extraordinario de casación no procede contra la misma.

En punto al fondo del asunto, la Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.

El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencias judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional;

(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales;

(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adecuando los requisitos de procedibilidad al presente caso, se tiene que la providencia criticada los superó, dado que: (i) el asunto tiene relevancia constitucional porque involucra la discusión sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales de la parte accionante;

(ii) el convocante agotó todos los recursos ordinarios propios de la naturaleza de la causa; (iii) la providencia que resolvió el recurso de apelación en contra de aquella que ordenó el reintegro del trabajador se profirió el 16 de enero de 2024, y la tutela fue promovida en febrero hogaño lo que significa que se cumple con el requisito de inmediatez.

(iv) no se discute propiamente un asunto procesal; (v) la providencia atacada no se profirió en el marco de una acción de amparo. Superado lo anterior, se analizarán las causales específicas de procedencia. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005 señaló que procede la tutela contra providencias judiciales si estas han incurrido en: «(i) defecto orgánico;

(ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o por exceso ritual manifiesto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución».

Con el propósito de determinar si la providencia cuestionada incurrió en alguna de las causales mencionadas, se procederá a su análisis. Luego de relatar los antecedentes del caso, los argumentos del demandante, de la entidad demandada, de la sentencia de primera instancia y del recurso de apelación, el Tribunal determinó que el problema jurídico consistía en determinar « si el demandado es beneficiario de la garantía del fuero sindical ».

Para ello, partió de la base de aquellos hechos que, en el transcurso del proceso, no ameritaron discusión, a saber: 1. El actor ostentó la calidad de empleado público, al haber sido designado por Resolución n.º 180 del 25 de febrero de 2021 como ASESOR CÓDIGO 105 GRADO 01, en un empleo de libre nombramiento y remoción. 2. A través de Resolución nº. 86 del 16 de febrero de 2022, la Personería de Bogotá D.C., resolvió declararlo insubsistente. 3. el empleo desempeñado por el actor no implica el ejercicio de jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración, por ende, no se enmarca dentro de las excepciones de la garantía foral consagradas en el parágrafo 1º del artículo 406 del C.S.T., que indica: «g ozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración». 4. la existencia de la FEDERACIÓN NACIONAL DE LA UNIÓN SINDICAL COLOMBIANA DEL TRABAJO “FEDEUSCTRAB”, de segundo grado y con registro sindical número IF-001 del 27 de febrero de 2015. 5. el demandante se encontraba afiliado a dicha organización y ocupaba el cargo de Tercer Vicepresidente del Comité Ejecutivo, para la fecha de la desvinculación. Posteriormente, analizó el objetivo del fuero sindical y la procedencia de este frente a los servidores públicos, así: Ahora bien, es preciso acotar que el artículo 405 del C.S.T., denomina el fuero sindical como la garantía que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo.

Por su parte, el artículo 39 de la Carta Política consagra el derecho de los trabajadores y empleadores a constituir sindicatos o asociaciones sin intervención del Estado y, por ello, los trabajadores privados como los públicos tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones sindicales, gozan del fuero y demás garantías necesarias para el cumplimiento de sus derechos laborales, situación que fue desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-593 de 1993.

Conviene precisarse, que el fuero sindical no fue concebido por el constituyente, ni regulado por el legislador como un mecanismo para la protección del trabajador aforado individualmente considerado; su fin último es la salvaguarda del derecho de asociación, es decir, su propósito es el de amparar el derecho colectivo. Sobre este asunto, la Corte Constitucional desde la sentencia C-381 de 2000. […] Ahora bien, debe señalarse que la garantía del fuero sindical protege tanto a los trabajadores del sector privado como a los servidores del sector público.

Sin embargo, su aceptación en el caso empleados públicos obedece a un proceso de evolución legal, constitucional y jurisprudencial. En efecto, si bien es cierto que antes de la Constitución Política de 1991, la figura del fuero sindical se encontraba incorporada a nivel legal en normas tales como el Decreto Legislativo 2350 de 1944, la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2313 de 1946, el Decreto 2663 de 1950 y la Ley 141 de 1961, esta garantía no se aplicaba a los servidores públicos.

Fue en vigencia de la Constitución de 1991, y en la sentencia C-593 de 1993, en la que la Corte Constitucional, interpretando el artículo 39 de la Constitución Política, consideró que en el ámbito de los servidores públicos también era aplicable la garantía del fuero sindical […] El reconocimiento del fuero sindical a los servidores públicos se desarrolló posteriormente en las Leyes 362 de 1997, 584 de 2000, 712 de 2001 así como en los Decretos 1572 de 1998 y 760 de 2005 y 071 de 2020.

En igual sentido el Convenio 151 sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, aprobado por la Ley 411 de 1997, regula en su artículo 4º que “Los empleados públicos gozarán de protección adecuada contra todo acto de discriminación antisindical en relación con su empleo”, así como que dicha protección se ejercerá especialmente contra todo acto que tenga por objeto “despedir a un empleado público, o perjudicarlo de cualquier otra forma, a causa de su afiliación a una organización de empleados públicos o de su participación en las actividades normales de tal organización.” Así, el Tribunal concluyó que, a pesar de ser un servidor público de libre nombramiento y remoción, teniendo en cuenta que no se probó que el empleo ocupado por el actor haya implicado responsabilidades en las que ejerciera jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración, no se configuró ninguna causal que, desde la naturaleza del empleo, impidiera el beneficio del fuero sindical.

Luego, el Colegiado abordó el rol que ocupó el funcionario dentro de la organización sindical, para lo cual recordó, en primer lugar, que los artículos 406 y 407 del Código Sustantivo del Trabajo establecen que el amparo del fuero sindical se extiende a los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, y que cuando la directiva se componga de más de 5 principales y más de cinco 5 suplentes, el amparo solo se extiende a los 5 primeros principales y 5 que figuren en la lista que el sindicato haya entregado al empleador.

De esa manera, determinó que, en el caso concreto, la Federación Nacional de La Unión Sindical Colombiana del Trabajo “FEDEUSCTRAB”, no consagró en sus Estatutos una Junta Directiva como parte de su estructura organizacional, sino que en el artículo 8º de los mismos, señaló que se elegiría un Comité Ejecutivo integrado por 49 miembros, cada uno con un cargo, así: COMISIÓN POLÍTICO-ADMINISTRATIVA 1.

Presidente 2. Primer vicepresidente 3. Segundo vicepresidente 4. Tercer vicepresidente 5. Cuarto vicepresidente 6. Secretario General […] Y acudió al acervo probatorio allegado al plenario: se aportó la comunicación de la organización sindical a la PERSONERÍA DE BOGOTÁ D.C. del 28 de enero de 2022, en la cual se establece (fls. 70 y 71 archivo digital 01DemandaPoderAnexos.pdf): “Referencia: Notificación Fuero Sindical de Segundo Grado.

“El pasado 11 de noviembre de 2021 se adelantó ante la Dirección Territorial Cundinamarca del Ministerio de Trabajo, tramite de Deposito Sindical de Cambio Parcial de Junta de la Federación Nacional de la Unión Sindical Colombiana del Trabajo - FEDEUSCTRAB, organización sindical de Segundo Grado con A.C. MInTrabajo N° IF 001 de Febrero 27 de 2015 y NIT. 900892856-9.

“Para su conocimiento y fines pertinentes declaramos que en el Comité Ejecutivo de dicha organización se encuentran incluidos los Señores Mario Alberto Bernal Herrera con Doc Id N° 79.663.735 y Juan Carlos Aldana Prieto con Doc Id N° 79.064.373, quienes poseen vínculo laboral con la Personería Distrital. Ellos ostentan el cargo de Director del Departamento de Responsabilidad Social y Tercer Vicepresidente, respectivamente y en consecuencia les asiste el correspondiente Fuero Sindical de Segundo Grado.

“Anexamos copia de la certificación de inscripción y vigencia, representación legal y comité ejecutivo vigente, suscritos por la Dra. Yolanda Angarita Guacaneme, Directora del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio del Trabajo. A dicha comunicación, se anexó el certificado de la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical, en la cual se hace constar (fls. 72 y 73 archivo digital 01DemandaPoderAnexos.pdf): “LA COORDINADORA DEL GRUPO DE ARCHIVO SINDICAL CERTIFICA “Que, revisada la base de datos del Grupo de Archivo Sindical, aparece INSCRITA y VIGENTE la organización sindical denominada FEDERACIÓN NACIONAL DE LA UNIÓN SINDICAL COLOMBIANA DEL TRABAJO "FEDEUSCTRAB", de Segundo Grado, con Registro Sindical número IF-001 del 27 de febrero de 2015, con domicilio en el municipio de Funza, departamento de Cundinamarca.

“Que el último Comité Ejecutivo de la enunciada Federación que se encuentra en el expediente, es el inscrito a las 1:30 p.m. mediante CONSTANCIA DE DEPÓSITO número FE JD 02 del 11 de noviembre de 2021, proferida por Franklin Oswaldo Lozano, Inspector de Trabajo de la Dirección Territorial del Trabajo de Cundinamarca, el cual quedó de la siguiente manera: YAMILE GARZÓN RIAÑO PRESIDENTE MARIA ISABEL BOTERO TABARES PRIMER VICEPRESIDENTE GUILLERMO EDUARDO ALFONSOGUTIERREZ SEGUNDO VICEPRESIDENTE JUAN CARLOS ALDANA PRIETO TERCER VICEPRESIDENTE LAURA LORENA REYES GARCÍA CUARTO VICEPRESIDENTE XIMENA ANDREA GUERRERO GUERRERO SECRETARIO GENERAL […] Así las cosas, de la comunicación que remitiera la organización sindical, así como del anexo entregado, se logra advertir que la PERSONERÍA DE BOGOTÁ D.C., tenía conocimiento que el accionante hacía parte del Comité Ejecutivo de la Federación, así como se encontraba inscrito en el cuarto lugar de la lista, lo cual conduce a que se entienda que formaba parte de los cinco (5) primeros miembros del referido.

Con base en esos documentos, y entendiendo que la norma que regula el fuero sindical no determina puntualmente cuales cargos integraran los 5 miembros principales y los 5 suplentes, aplicó el artículo 407 del C.S.T., el cual establece que cuando la directiva se componga de más de cinco 5 principales y 5 suplentes, el amparo solo se extiende a los 5 primeros principales 5 primeros suplentes que figuren en la lista que el sindicato pase al empleador.

Para esta Sala, la decisión cuestionada no resulta alejada del ordenamiento jurídico, sino que se soportó en las normas que regulan la materia, en la jurisprudencia emanada de esta Corporación y es producto de una interpretación jurídica razonable, por lo que no amerita la intervención del juez constitucional. Es necesario hacer énfasis en que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que en sede de tutela se sustituyan dichas apreciaciones.

Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada.

Por las razones expuestas se negará el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado. Notifíquese publíquese y cúmplase. SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2920 - 2024 Radicación n.° 73 794 Acta 06 Riohacha, veintiocho ( 28 ) de febrero de dos mil veinti cuatro (202 4 ).

Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por LA PERSONERÍA DE BOGOTÁ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de esa ciudad y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma urbe. I.

ANTECEDENTES L a Personería de Bogotá promovi ó a cción de tutela para solicitar la protección de su s derecho s fundamental es al debido proceso y defensa, así como la de los principios de seguridad jurídica, buena fe, primacía de la realidad sobre las formalidades y defensa del patrimonio público. Pa ra sustentar su solicitud, señal ó que por Resolución n°. 180 d e 25 de febrero de 2021 el Personero de Bogotá SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2920-2024 Radicación n.° 73794 Acta 06 Riohacha, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por LA PERSONERÍA DE BOGOTÁ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de esa ciudad y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma urbe. I.

ANTECEDENTES La Personería de Bogotá promovió acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, así como la de los principios de seguridad jurídica, buena fe, primacía de la realidad sobre las formalidades y defensa del patrimonio público. Para sustentar su solicitud, señaló que por Resolución n°. 180 de 25 de febrero de 2021 el Personero de Bogotá