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STL2919-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1309 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 92345 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2919-2021 Radicación n.°92345 Acta 10 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA contra la decisión proferida el 16 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Civil, dentro de acción de tutela que promovieron BIBIANA GÓMEZ URREGO, ANDRÉS FELIPE GÓMEZ CASTELLANOS y LINA SUSANA VÁSQUEZ MILLÁN, esta última en nombre del menor XX, en su contra y del JUZGADO ÚNICO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BELÉN DE UMBRÍA (RISARALDA), asunto que se hizo extensivo a las partes, intervinientes e interesados dentro del trámite en cuestión. I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se les protejan sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por las autoridades denunciadas. Del escrito inaugural y de los documentos aportados al plenario se extrae que, el 14 de septiembre de 1989, María Magdalena Gómez fue declarada en estado de interdicción; que mediante resolución de 21 de marzo de 1991, el Fondo Previsión Social del Congreso de la República reconoció a su favor la pensión sustitutiva de Fabio Gómez Botero, prestación que, posteriormente, fue reajustada.

Que, el 31 de octubre de 1995, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría designó como curador y guardador de María Magdalena Gómez a Ignacio Alberto Gómez Álzate y, que aquella falleció el 25 de febrero de 2017. Que, con ocasión de lo anterior, Ligia Gómez Agudelo, Jorge Mario Gómez Osorio y Carlos Andrés Gómez Caro, en calidad de herederos de la fallecida, iniciaron proceso de rendición provocada de cuentas a Ignacio Alberto Gómez Álzate sobre la administración del patrimonio, asunto que conoció el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (Risaralda).

Que, el demandado contestó la demanda y objetó la estimación de la cuantía realizada por los demandantes, asimismo, aportó «un informe de auditoría y notas aclaratorias suscrito por el profesional Walter Balbino González Raigoza» de su gestión y, allegó veinticuatro cajas que adujo, contenían comprobantes de egresos e ingresos recopilados durante más de veinte años, como guardador de los bienes de María Magdalena Gómez Botero.

Enfatizó que existía un saldo a su favor de $132.118.869,21. De ello se corrió traslado a los demandantes, quienes en su momento las objetaron porque existían inconsistencias en dichos cálculos y no eran exactos. Igualmente, cuestionaron que en los gastos se hubiese incluido lo siguiente: «(i) suscripción a revistas y periódicos; (ii) pago de celulares;

(iii) una bicicleta todo terreno; (iv) un reloj para hombre; (v) arriendos y viajes para terceros; (vi) alquiler de vehículo; (vii) erogaciones de representación para el guardador; (viii) cuotas para un club; (ix) honorarios para un abogado en cuantía de $201.490.254, quien adelantó los trámites para el reajuste de la pensión; (x) costos extraordinarios en 2016 de $863.957.841 y, en 2017 de $1.733.130.663; entre otros».

Que, en su momento, Ignacio Alberto Gómez Álzate replicó lo alegado por los convocantes, toda vez que ello carecía de sustento probatorio. Que, el 14 de agosto de 2019, el juzgador cognoscente definió el incidente de objeciones, las declaró parcialmente probadas y condenó al administrador al pago de $667.378.675 en beneficio de la sucesión de María Magdalena Gómez Botero.

Inconformes con lo decidido, ambas partes instauraron recurso de apelación y el tribunal denunciado, en providencia de 25 de agosto de 2020, revocó, declaró probadas todas las objeciones planteadas por la parte demandante y condenó a Gómez Álzate a cancelar $3.763.355.816,72. Que, el 31 de octubre de 2020, Ignacio Alberto Gómez Álzate falleció y los herederos de Gómez Botero solicitaron librar mandamiento de pago, a lo que accedió el despacho en auto de 6 de noviembre de 2020.

Los accionantes Bibiana Gómez Urrego, Andrés Felipe Gómez Castellano y Lina Susana Vásquez Millán esta última actúa en nombre del menor XX, quienes actúan como herederos de Ignacio Alberto Gómez Álzate se quejaron de la determinación dictada por el tribunal confutado por no compartir lo dicho por esa autoridad, la que indicó «Que el documento contentivo de la rendición provocada de cuentas (i) carecía de toda validez por no haberse suscrito por un contador público;

(ii) no incluyó una relación detallada de los ingresos y egresos sino una mención genérica a los mismos y; (iii) no daba cuenta del manejo regular de la contabilidad por parte del señor Ignacio Alberto Gómez. Esto último toda vez que, a juicio del ad quem, los estados de resultados únicamente mostraban el incremento de cada cuenta “bien por cada anualidad o durante todo el tiempo de la gestión” sin justificar los aumentos “desmesurados” del gasto, no se especificaron algunos datos tales como días, acreedores o ítems comprados y se omitió señalar la información de algunos terceros a los que se les realizaron ciertos pagos».

Además, que el colegiado también dijo que no era necesario apreciar las veinticuatro cajas de documentos al ser una labor compleja y dado que «sería difícil encontrar correspondencia entre los soportes y los informes contables»; que «no le era permitido el decreto de pruebas de oficio en segunda instancia por no tratarse de un trámite de apelación de sentencia» y, que como los ingresos reportados por el guardador ascendían a $3.931.237.336,39, «era dable restar de ese monto, algunas partidas por concepto de arrendamientos, servicios públicos, y viajes realizados por la señora Magdalena Gómez».

Frente a lo anterior, los actores expusieron que dicha autoridad lesionó sus derechos como herederos de Magdalena Gómez por cuanto se incurrió en «(i) en un defecto por ausencia de motivación; (ii) en defectos fácticos por la omisión en la valoración integral de las pruebas, la omisión en el decreto de pruebas de oficio necesarias para la resolución de la Litis y por la indebida interpretación del acervo probatorio;

(iii) en defectos sustantivos por la inaplicación de normas que regulan la materia bajo análisis y por otorgar a algunas normas aplicables un alcance diferente al que razonablemente se desprende del enunciado normativo y; (iv) en una violación directa a la constitución en la medida que vulneraron un derecho fundamental de aplicación inmediata, cual es el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, junto con algunos de los principios que lo integran».

Agregaron que el tribunal en su providencia afirmó de manera «equivocada que las cuentas que ha debido rendir el señor Ignacio Alberto Gómez, además de cumplir con las normas precitadas, debían ajustarse a los parámetros contenidos en las normas contables. Exigencia esta última que, pese a no estar contenida en las normas precedentes, sirvió como fundamento para restar valor a las cuentas que de manera oportuna y completa presentó el señor Ignacio Alberto Gómez en ejercicio de la carga procesal que le correspondía».

Así las cosas, solicitaron la protección de sus derechos y, en consecuencia, dejar sin efecto las decisiones de 14 de agosto de 2019 y 25 de agosto de 2020 proferidas por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría y por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, para en su lugar, dictar una nueva «revocando la determinación de primer grado siguiendo las directrices que ordene el juez constitucional».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 7 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El vinculado Carlos Andrés Gómez Caro, después de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas, indicó que no existió vulneración de derechos al interior del trámite censurado, por lo que solicitó se denegara el presente mecanismo.

A su vez, la vinculada Ligia Gómez Agudelo expuso que no se habían conculcado las prerrogativas constitucionales dentro del asunto en cuestión. En su momento, el tribunal defendió su determinación e indicó que «nunca se aseveró que debía llevarse una contabilidad, más sí que no podía presentarse cualquier informe dado que el rendido debía ser claro, exacto y pormenorizado de los diferentes actos gestionados».

Agregó que «se achaca defecto fáctico por insuficiente e indebida valoración del cúmulo demostrativo, pero lo cierto, es que no se menciona que se hizo un análisis detallado de cada una de las pruebas remitidas a esta Corporación. Cada probanza fue apreciada, según las normas probatorias, a manera de ejemplo: (i) Se desestimó el peritaje contable aportado por la actora, al constatarse el incumplimiento del artículo 226 CGP, deficiencias que afectaron su validez (Se entendió ilegal, y se fundamentó con la norma misma, doctrina nacional y el precedente de esta misma Sala); y, (ii) Se explicó el por qué, a la luz del mismo artículo 379 CGP y la doctrina, la suma estimada como adeudada en la demanda era totalmente ajena al concepto de juramento estimatorio».

Además que, «en similar sentido, el extremo accionante, enrostra como un desatino destacable, la falta de verificación del contenido de las 24 cajas que fueron aportadas por el demandado; pero lo cierto es que como bien se dijo, esa información, en parecer explicitado en el proveído, nada podían aportar para esclarecer el tema de prueba, porque solo eran los soportes de la relación presentada como las cuentas, sino porque el reparo cardinal que se resaltó fue su presentación globalizada, de manera genérica».

Y que «sobre el decreto de pruebas de oficio, se ilustró con suficiencia le tema en la decisión reprobada ahora, se presentó con claridad la postura de la Sala y se plantearon los argumentos en derecho, que permitían entender que cuando de apelación de autos se trata, es inviable el decreto oficioso de pruebas, en razón a que es una facultad que en segunda instancia se entiende exclusiva, por expresa disposición del ordenamiento procesal, en la apelación de sentencias (Artículo 327, CGP).

La sentencia invocada en la tutela SU-768 DE 2014, es inaplicable ya que en ese caso se trataba de una sentencia, no de un auto, como ese el asunto que se ventiló. En todo caso, se formularon las motivaciones». Resaltó que no hubo una actuación irregular y que la decisión se adoptó conforme al ordenamiento jurídico, por lo que solicitó que se denegara la acción. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 16 de diciembre de 2020, concedió el amparo pretendido y ordenó que «dentro de los diez (10) siguientes a la notificación de esta determinación, deje sin efecto la decisión que profirió el 25 de agosto de 2020, así como las providencias que de ella se deriven y, en el mismo término, de manera oficiosa, decrete las pruebas que estime útiles, pertinentes, procedentes, conducentes y necesarias para definir la controversia, teniendo en cuenta para tal efecto, la complejidad del caso y los lineamientos aquí esbozados».

Para ello, citó apartes de la decisión cuestionada y manifestó: Para la Corte, se incurrió en la vulneración denunciada porque durante el tiempo que duró la guarda de María Magdalena Gómez Botero, esto es, entre el 31 de octubre de 1995 y el 25 de febrero de 2017, ninguna de las disposiciones que estuvieron vigentes en ese período -artículos 480 a 516 y 545 a 556 del Código Civil y Ley 1309 de 2009-, exigían llevar las cuentas del pupilo siguiendo las normas contables, máxime si Gómez Botero no era beneficiaria de una actividad mercantil a su nombre, ni estaba vinculada a sociedad alguna, como para predicar la obligación de llevarlas bajo las directrices de los cánones 19 numeral 3 y 4 del Código de Comercio.

Téngase en cuenta que la fuente principal de los ingresos según se denuncia provenían de la seguridad social cuya fuente era un derecho pensional. Bajo ese horizonte, el tribunal fustigado no debió cuestionar al guardador Ignacio Alberto Gómez Álzate, la falta de contabilidad en su gestión como guardador. Ahora, si el colegiado demandado consideraba que el informe de las cuentas adosado por aquél no era claro, presentaba inconsistencias o no tenía la calidad de balance contable, tal circunstancia no le permitía obviar el cúmulo probatorio que se aportó en veinticuatro (24) cajas, soporte de ingresos y egresos en la administración del patrimonio de María Magdalena y, menos aún, dejar de examinarlos bajo la premisa según la cual, no evidenciaba un reflejo válido en las cuentas rendidas.

Resulta cuestionable que, si dicho informe no merecía credibilidad, en todo caso de allí se extrajeran $3.931.237.336,39 enunciados como ingresos de María Magdalena, para, luego, restar $167.881.519,67 en favor de Ignacio Alberto Gómez Álzate y, así colegir que éste debía a la sucesión de aquélla $3.763.355.816,72. Adviértase, es contradictorio que, si el ad quem convocado consideraba espurio dicho balance, al final lo usara como parámetro para juzgar la contienda, sin detenerse a verificar que, de un análisis de la documentación aportada, se podía establecer cuánto ingresó al patrimonio de María Magdalena y qué montos se gastaron y, con ello, comprobar si la sucesión de la pupila era acreedora o deudora, respecto al guardador.

Para esta Corporación, no es admisible que el estudio de las cajas contentivas de los soportes de las cuentas se calificara como dispendioso, ello, con el fin de obviar su carácter probatorio, como tampoco que, al no llevarse una contabilidad, el juzgador no debiera asumir el trabajo soslayado por el guardador, cuando no existía causa legal para fulminar la fuerza demostrativa de tales medios de convicción. Si el informe acopiado por Ignacio Alberto Gómez Álzate, de manera frontal, carecía de elementos que impidiesen un cotejo con las probanzas, dada la complejidad del caso, ha debido el tribunal recriminado hacer uso de sus poderes oficios en materia demostrativa, pues, contrario a lo sostenido por esa corporación, no es cierto que tal obligación se encuentre reservada, exclusivamente, para el momento de dictar sentencias de segundo grado.

(…) Ha dicho esta Corte, que cuando los litigios ofrecen deficiencia probatoria, es obligación del juzgador emplear tales herramientas para decretar todos los elementos de convicción que, a su juicio, considere convenientes para verificar los hechos alegados por las partes, ante todo, cuando se afectan los derechos fundamentales o el orden público.

(…) Bajo ese panorama, si los elementos de acreditación no eran suficientes para zanjar el decurso criticado, el colegiado confutado debió hacer uso de sus facultades oficiosas en materia probatoria con el fin de dilucidar el asunto puesto a su conocimiento, decretando, por ejemplo, un peritaje y brindando a las partes un tiempo suficiente y determinable, que permita su análisis y, luego, en audiencia, controvertirlo e, incluso, pidiendo información al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, relativa a las mesadas desembolsadas en favor de María Magdalena Gómez Botero o solicitando, a cualquier otra entidad, reportes y documentos determinantes en la resolución de la controversia.

Si bien esta Sala ha considerado que en la labor de administrar justicia, los juzgadores gozan de libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico y la valoración de los elementos demostrativos, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos; en los eventos en los cuales la autoridad profiere una decisión ostensiblemente contradictoria o desajustada del plexo normativo o de la jurisprudencia, como la aquí atacada, es factible la intervención de esta particular jurisdicción, por cuanto, se afecta rectamente el debido proceso y el principio de identidad en la construcción del silogismo judicial, menoscabando el derecho a la defensa.

III. IMPUGNACIÓN La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira impugnó; citó apartes de la decisión fustigada e indicó que no se pidió al guardador que llevara una contabilidad, «más sí se podía presentarse cualquier informe, dado que el rendido debía ser claro, exacto y pormenorizado de los diferentes actos gestionados, como establecía, para gran parte del periodo, el artículo 504 del C.C».

Expuso argumentos iguales a los traídos en la contestación de la demanda; por ejemplo que, «al observar las cuentas presentadas por el demandado, se advierte que acusan serios reproches, pues en general “(…) se muestran faltas de claridad, detalle, exactitud, justificación y explicación para cada ingreso o egreso; la administración no tuvo el suficiente orden y cuidado, de tal manera que permitieran al finalizar la gestión, develar una organización transparente y exacta, con solo revisar materialmente la documentación y efectuar las condignas operaciones aritméticas (…)”.

Sin embargo, debió estimarse el dato de los ingresos, porque quien más para suministrarlo que el propio demandado que fue quien lo recibió y pese a que fue una cifra objetada por la parte actora, lo cierto es que se carecía de elementos de juicio que sugirieran modificarla». Adujo que también reparó el a quo en su fallo constitucional, que en curso del trámite no se hubieren decretado pruebas de oficio y ordenó que se hiciera, «sin parar en mientes que, tal como explicó la decisión cuestionada: “(…) en tratándose de apelación de autos “(…) se limita a tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias (…)” (Inciso segundo, artículo 328, CGP); por manera que era inviable el decreto oficioso de pruebas, esa es una facultad que en segunda instancia se entiende exclusiva, por expresa disposición del ordenamiento procesal, en la apelación de sentencias (Artículo 327, CGP).

Agregó que «si se estimase procedente el decreto oficioso, también se dijo en la providencia cuestionada, que SERÍA INEFICAZ su ordenamiento con estribo en que se puede advertir que el contenido de ese material documental (24 cajas), no se corresponde con una discriminación de cada ítem o rubro, ES ESTA LA RAZÓN CENTRAL y no porque sea dispendioso, que también lo es, este fue un argumento secundario».

Indicó que la decisión fue dictada conforme al ordenamiento jurídico sin que se afectaran derechos fundamentales. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.

De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.

También ha referido esta Corporación que por regla general es improcedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, salvo excepcionales casos en los cuales se acredite de manera fehaciente que con aquélla se transgredieron derechos fundamentales. De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En el presente asunto, se pretende dejar sin efecto la determinación de 25 de agosto de 2020 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que revocó la providencia de 14 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (Risaralda) y, en consecuencia, declaró probadas las objeciones planteadas por la parte demandante y condenó al guardador, Ignacio Alberto Gómez Álzate, a pagar $3.763.355.816,72, a la sucesión de María Magdalena Gómez Botero.

La Sala de Casación Civil en primera instancia amparó los derechos invocados teniendo en cuenta: i) la contradicción del ad quem al analizar el balance presentado por el demandado; ii) no se hizo un estudio detallado de las pruebas aportadas al plenario; iii) no se decretaron elementos de juicio de oficio, cuando se trataba de un caso complejo; y iv) no se podía exigir al guardador llevar libros contables cuando para los años 1995 a 2017 no había norma que exigiera ello, máxime cuando la beneficiaria de la guarda no era beneficiaria de registro mercantil ni vinculada a sociedad alguna.

Al impugnar, el tribunal defendió la valoración probatoria realizada para dictar la determinación enjuiciada; además, insistió en que no se podían pedir pruebas de oficio pues se estaba resolviendo el recurso de apelación respecto de un auto y no una sentencia, que es en esta última donde se faculta para ello, conforme a las normas y jurisprudencia y, que con relación al contenido de ese material documental (24 cajas), en esos documentos no se hacía «una discriminación de cada ítem o rubro», siendo ésta «la razón central y no porque sea dispendioso, que también lo es, este fue un argumento secundario».

Así las cosas, esta Sala analiza la decisión objeto de censura, en la cual el ad quem, en relación a la carga probatoria, adujo que: “Quien realizó la gestión, cuenta con los soportes y diferentes medios de prueba, que lo ponen en una mejor condición para mostrar la cifra final de su administración, cómo la realizó y que resultado obtuvo; corolario de lo discernido, adviene razonable adjudicar ese débito al demandado”.

Luego, refirió que: El señor Ignacio A. al contestar aceptó su deber de rendir las cuentas y objetó la estimación, presentó la relación con los que consideraba eran los soportes así: i) Informe de Auditoría (…) ii) Notas aclaratorias iii) Informe contable compuesto por 1) libro mayor y balances por el periodo comprendido entre 1-01-1995 a 30-04-2018. 2) Balance general 3) Estado de resultados por todo el periodo aludido y, también, por cada año y iv) anexos -comprobantes de egresos organizados mes a mes y año a año, en carpetas.

Frente a la auditoría financiera firmada por un administrador de empresas, debe descartarse su mérito porque ha debido ser suscrita por un contador público habilitado por la Junta Central de Contadores (…). Adicionalmente, si acaso pudiera examinarse su contenido, se aprecia que se limita a enumerar una serie de circunstancias propias de la gestión del guardador, como el período de la guarda, el inventario inicial, los ingresos o egresos en forma genérica, cuando ha debido brindar información concreta.

En segundo lugar, se encuentran las notas aclaratorias al informe que tampoco presentan utilidad, dado que también se contraen a datos genéricos sobre la administración desplegada por el señor Gómez A.; empero es válido destacar lo dicho en el numeral 4°, pues es un aspecto que empieza a mostrar lo deficiente de la labor ejercida por aquel, en efecto, se señala: entre los soportes entregados para la contabilización, se encuentran números documentos que no se pudieron contabilizar, puesto que se encuentran borrosos, en mal estado, con la evidencia de pago sin saber identificar el concepto del pago.

Este comentario genera incertidumbre, ¿acaso no había una contabilidad regular en cada época? ¿Apenas se computaron a propósito del informe del administrador de empresas contratado? En tercer lugar, están los informes contables, de los cuales, de entrada, luce impreciso que finalicen el 30 -04-2018 cuando el deceso de la señora Magdalena ocurrió el 25-02-2017 (…).

Finalmente, están los anexos en veinticuatro (24) cajas (…) de los cuales se dice son los comprobantes de egreso, organizados mes por mes y año por año. Tal documentación no hizo parte de las copias remitidas a esta corporación, sin embargo, sin vacilaciones puede afirmarse que su verificación, sería una labor harto compleja, pues a más de la gran cantidad, difícil sería encontrar una correspondencia entre esos soportes y los informes contables, dado que, se itera, no cuentan con la discriminación por cada gasto o las personas o terceros a quienes se le hicieron los distintos pagos.

Es decir, habría que aplicarse a la tarea que durante los 22 años debió adelantar el demandado. (…) Ahora, si pudiera ahondarse en ese escrutinio, lo cierto es que en esos soportes hay anomalías en la administración, al contravenir las expresas prohibiciones que debió respetar el guardador en su ejercicio, tal como censuró con detalle la parte actora al objetar.

(…) Sin lugar a duda, las cuentas así rendidas admiten serios reproches, pues en general evidencia la carencia de detalles, exactitud y justificación adecuada; por lo tanto, ante este panorama, al rompe puede afirmarse, que se impidió el estudio escrupuloso y razonable, en ejercicio del derecho de objeción, que cabía a la parte objetante.

Sorprende que el juez hubiera pretermitido hacer uso de la carga dinámica de la prueba (Artículo 167, CGP), en el sentido de la aportación, como ha decantado la CSJ; o al menos emplear los deberes probatorios de oficio (Artículo 42, ídem). Se refirió a la actuación del a quo y expuso que: Es incluso, cuestionable que el juez al decretar las pruebas hubiese: i) negado los testimonios pedidos por la parte objetante, con una exegética aplicación del artículo 212, CGP, cuando los datos de ubicación de los testigos, eran conocidos por el demandado, debió requerir; ii) omitido oficiar a la Cámara de Comercio de Manizales, al Fondo de Prestaciones Sociales del Congreso de la República y a la Dian, cuando debió decretar la atinente a la segunda entidad citada, pues es el extremo activo acreditó que intent�� conseguir la información directamente (…).

Luego, pese a no demostrarse el agotamiento de esa diligencia ante la Dian, (..) dispuso como prueba de oficio librarle comunicación”. También se relieva como incorrección en la dirección procesal, haber iii) ordenando una pericia a cambio de una inspección judicial, con el fin de verificar el estado de las propiedades de la pupila, cuando debió ser aportada por la parte (Artículo 227, CGP); y al final de cuentas, esa probanza parece que no se practicó”.

(…) Prosiguiendo con el estudio del cúmulo probatorio, se recolectaron: i) el interrogatorio del demandado (…) ii) los testimonios de Zulma Chica L. y Francia M. Giraldo V.; y iii) la respuesta de la Dian. Medios demostrativos que son ineficaces para acreditar las cuentas de todo el período, ingresos y egresos, también su justificación. La declaración de parte ninguna precisión hizo sobre esos aspectos y las versiones testimoniales solo dieron cuenta de algunas condiciones físicas o sociales de la señora Magdalena.

Entiende esta judicatura que en razón a que los hechos corresponden a cuestiones contables, la prueba documental especializada era la que mayor entidad persuasiva tenía, en lugar de las atestaciones recaudadas. En síntesis, con lo dicho, puede aseverarse que las cuentas rendidas se muestran faltas de claridad, detalle, exactitud, justificación y explicación para cada ingreso y egreso; la administración no tuvo suficiente orden y cuidado, de tal manera que permitieran al finalizar la gestión, develar una organización transparente y exacta, con solo revisar materialmente la documentación y efectuar las condignas operaciones aritméticas.

Dijo frente al decreto de pruebas de oficio que: No sobra señalar que, (…) era inviable el decreto oficioso de pruebas, esa es una facultad que en segunda instancia se entiende exclusiva (…) en la apelación de sentencias. Y, concluyó que: Es indudable que deben prosperar las objeciones según la argumentación expuesta. Subsigue estudiar la fijación de la suma que deberá restituir el guardador a la masa sucesoral de la causante; para tal fin, acorde con los elementos de prueba allegados, se tiene ya esclarecido que la cifra estimada en la demanda no puede ser la base para iniciar la operación aritmética del caso.

Se parte del monto por concepto de ingresos reportado por el demandado, es decir, $3.931.237.336,39 (…). Si bien la cifra fue objetada por la parte actora y también al apelar, lo cierto es que faltan elementos de juicio para modificarla. (…) En conclusión, se reconocerá al demandado la suma de (…) $167.881.519,67, por contera, deberá restituir a la sucesión de la causante Magdalena Gómez Botero el monto de (…) $3.763.355.816,72, el cual deberá pagar en el término de 15 días siguientes, a la notificación del auto que ordene cumplir lo aquí resuelto.

Revisado el asunto, de entrada, debe decirse que esta Sala comparte lo esbozado por el a quo constitucional teniendo en cuenta que, frente al caso concreto, se observa que: El tribunal desestimó las pruebas allegadas por parte del demandado, pues a su juicio, el informe entregado debía descartarse porque no fue suscrito por el profesional idóneo para ello, asimismo las notas aclaratorias a dicho documento tampoco presentaban utilidad y las 24 cajas allegadas “ sin vacilaciones puede afirmarse que su verificación, sería una labor harto compleja, pues a más de la gran cantidad, difícil sería encontrar una correspondencia entre esos soportes y los informes contables, dado que, se itera, no cuentan con la discriminación por cada gasto o las personas o terceros a quienes se le hicieron los distintos pagos.

Es decir, habría que aplicarse a la tarea que durante los 22 años debió adelantar el demandado” (negrilla de esta Sala). Además estableció que los otros elementos de juicio estudiados por el a quo (interrogatorio demandado, testimonio y respuesta de la Dian), resultaban “ineficaces” para el estudio y la resolución del caso. E indicó que, de manera errónea, el juez: i) negó las otras testimoniales pedidas, ii) no ofició a la Cámara de Comercio de Manizales, al Fondo de Prestaciones Sociales del Congreso de la República y a la Dian, iii) ordenó una pericia cuando lo que procedía era una inspección judicial para “verificar el estado de las propiedades de la pupila”.

Y a pesar de todo lo anterior, resolvió que debían prosperar las objeciones hechas por la parte demandante y, en consecuencia, condenar a la pasiva a una suma extremadamente superior. Así las cosas, es evidente que, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil, en este caso, se presenta una contradicción por parte del tribunal, pues aun cuando aduce la falta de elementos probatorios y la inviabilidad e ineficacia de los allegados, resuelve el asunto, sin antes acudir a decretar pruebas de oficio y usar sus poderes judiciales para ver de manera cristalina la situación particular, máxime cuando el artículo 170 del CGP no cierra la puerta a que ello se pudiera pedir únicamente en sentencias, pues expresamente dice que: « El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia.

Las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes». Asimismo, el órgano de cierre de la jurisdicción civil, en sentencia STC15007-2019 respecto a las pruebas de oficio indicó que: Recuérdese que a voces del artículo 169 del Código General del Proceso, «[l]as pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes».

Regla que se consolida en el canon 170, cuando al respecto se señala que «[e]l juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de controversia». Significa lo anterior que el juzgador, antes de dar su veredicto, está compelido a constatar los presupuestos fácticos ligados a las alegaciones relevantes que los extremos en litigio propongan, aún mediante la instrucción de «pruebas de oficio», ya que la «finalidad del proceso judicial» no es otra que la «tutela judicial efectiva de los derechos sustanciales» de los sujetos inmersos en la controversia.

Mandato que, inclusive, está habilitado para el ad quem, como lo indica el artículo 327 del compendio en comento. Sin desconocer, por supuesto, la «iniciativa probatoria» que deben tener las partes, conforme a las «reglas generales de la carga de la prueba». Y la providencia STC12721-2018 dijo: …también es oportuno recalcar que la facultad-deber de decretar probanzas oficiosas, si bien no tiene como cometido suplir las deficiencias probatorias atribuibles a las partes, necesariamente requiere ser vista como la oportunidad de los jueces para orientar el debate en procura de que sus decisiones en verdad satisfagan la función constitucional que les es encomendada (…)”.

“En otras palabras, aquella es una valiosísima herramienta que ha de servir al compromiso de apropiarse de la mayor cantidad de elementos de juicio posibles con el fin de hallar la verdad histórica de lo sucedido, y así resolver las controversias de la manera más acertada posible, de cara a cumplir con el mandato constitucional de dar prevalencia al derecho sustancial (…)” (CSJ STC, 8 may. 2006, rad. 00089-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 7 feb. 2013, rad. 00160-00) (…)”.

En consecuencia, al estar en presencia de un asunto denso y complejo el cual requería de un estudio pormenorizado y detallado de los elementos probatorios y de las situaciones fácticas, debieron analizarse todas las pruebas allegadas en su momento al trámite en cuestión y, si de ellas no se encontraba claridad para resolver de forma concreta, podía dicha autoridad decretar los medios probatorios de oficio necesarios para observar claramente la situación puesta a su consideración, de cara a preservar los derechos expuestos por parte de los sujetos procesales y, como ello no aconteció, se evidencia una situación irregular por parte de la autoridad denunciada.

En este momento, cabe precisar con relevancia que, esta Sala ha sostenido que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia que impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

Por lo anterior, se insiste, se observa una actuación omisiva por parte de la autoridad denunciada para resolver el caso y así esclarecer sin hesitación alguna el tema tramitado, situación que vulnera los derechos de los accionantes, por lo que, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones esgrimidas anteriormente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 22 SCLAJPT-12 V.00