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STL2919-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

Radicación n.° 46206 GERARDO BOTERO ZULUAGAA Magistrado Ponente STL2919-2017 Radicación n.° 46206 Acta extraordinaria nº 24 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por LILIANA EUGENIA SOLARTE BUSTAMANTE, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, trámite al que fueron vinculadas, las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro, adelantado por la accionante contra el BANCO AV VILLAS, radicado bajo el número 2016-00343-01, por tener interés en la acción constitucional.

I.

ANTECEDENTES La promotora de la acción estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso constitucional y legal, a la igualdad, al trabajo y a la Seguridad Social Integral por parte de la autoridad judicial convocada. Para sustentar su queja manifestó, que se vinculó al Banco AV VILLAS por contrato término indefinido para desempeñar funciones de ASESORA COMERCIAL en el año 1994; que durante 22 años prestó sus servicios al banco, de manera honesta y eficiente; que el 23 de mayo de 2016, se creó “ LA UNIDAD NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS UNASEB ”, organización sindical de primer grado, por rama de actividad económica, organización a la cual se afilió; que el 18 de junio siguiente, se creó la Subdirectiva Popayán del mencionado sindicato; que en la asamblea que se realizó ese día, fue elegida como cuarta suplente, esto es, suplente del tesorero, quedando desde esa fecha amparada por la garantía aforal; que el 29 de julio de ese mismo año, se depositó ante la Dirección Regional del Trabajo de Popayán, la Junta Directiva Municipal de Popayán de UNASEB, la cual fue registrada en esa data ante el Ministerio del Trabajo de Popayán. Arguyó, que el 8 de agosto de 2016, fue despedida por el banco demandado invocando una justa causa; que para el efecto se adelantaron dos diligencias de descargos, a las que fueron convocados también, dos directivos del sindicato UBASEB con lo cual se prueba, que el BANCO AV VILLAS conocía de la fundación y de su afiliación al mismo; que su despido se dio sin que mediara autorización previa del juez del trabajo en los términos del artículo 405 del C.S.T. Agregó, que por considerar vulnerado su fuero sindical, demandó ante la jurisdicción laboral de Popayán al Banco AV VILLAS en acción de reintegro; que la primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán; que el 19 de diciembre de 2016, se profirió sentencia en la que se concluyó que al haber sido aportada el acta de inscripción de la trabajadora demandante en el registro sindical del día 29 de julio de 2016, junto con a las actas de descargos, en las que consta que fueron citados e intervinieron en su defensa, dos directivos de la organización, era evidente que el banco demandado sabía que la actora pertenecía a dicha sindicato recién fundado y que era directiva seccional del mismo, por lo que el a quo ordenó su reintegro sin solución de continuidad.

Acotó, que la apoderada del banco demandado interpuso el recurso de apelación, alegando que la entidad financiera no conocía de la afiliación de la trabajadora al sindicato y su condición de directiva seccional; que al llegar el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Popayán, el magistrado ponente decidió admitir la alzada y decretar de oficio una prueba, consistente en oficiar al Ministerio del trabajo, para que en el término de 24 horas remitiera la notificación a la empresa demandada del acto de registro sindical de la junta directiva en la que fuera elegida la actora; que el ente ministerial, « dio dos respuestas a dicha solicitud, en la primera manifestó que por error involuntario se omitió la comunicación al empleador porque los documentos se TRASPAPELARON y anexó una comunicación de la fecha (31 de enero de 2017) en la que se comunicaba a la empresa del registro sindical en cuestión, pero al día siguiente, 1 de febrero de 2017, se remitió una comunicación adicional, en la que se informaba que los documentos realizados con ese archivo sindical habían sido remitidos al Archivo Sindical centralizado en Bogotá, por lo que la comunicación al Banco AV VILLAS podría estar en el Ministerio del Trabajo en Bogotá, de lo cual solo podría dar razón la oficina encargada » en esa ciudad.

Que con dicha “ respuesta contradictoria ” el tribunal procedió a dictar sentencia revocatoria del fallo de primera instancia, por considerar que no se había demostrado que el Banco demandado conociera que la demandante gozaba de fuero sindical; que la colegiatura accionada, omitió considerar que se le realizaron dos diligencias de descargos previas a su despido en el mes de junio de 2016, y que a las mismas se citó e intervinieron dos directivos del sindicato UNASEB que acababa de crearse en el mes de mayo de ese mismo año. En sentir de la accionante, esa era la prueba inequívoca de que el BANCO conocía de la condición de afiliada adherente de la fundación del sindicato, lo cual era suficiente para conocer que estaba amparada por fuero sindical, por el solo hecho de ser fundadora o adherente, pero además de ello, el registro sindical del 29 de julio de 2016, no dejaba duda sobre la presunción de dicha garantía, la cual no podía admitirse como desvirtuada con las respuestas contradictorias que dio el Ministerio del Trabajo; y que además, « en los procesos de fuero sindical, el Juez debe resolver DE PLANO, conforme a lo establecido en el artículo 117 del C.P.L. »: De conformidad con lo narrado, a fin de conjurar la violación de sus derechos fundamentales, pidió « dejar sin efectos la decisión proferida por la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN, de fecha 2 de febrero de 2017 que motiva esta acción y en su lugar ordenar (…) que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, profiera una nueva (…) en la cual se resuelva de plano el recurso de apelación interpuesto por el banco demandado y se dé aplicación a la presunción establecida en el artículo 113 del C.P.L. respecto a la prueba del fuero sindical ».

Mediante auto del 15 de febrero de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó las notificaciones de rigor y dispuso vincular a las autoridades judiciales, partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical objeto de queja constitucional. En cumplimiento de lo ordenado, la secretaría de la Sala libró los telegramas que militan a folios 3 a 8 del cuaderno de la Corte, verificándose que todas las partes quedaran debidamente enteradas.

Dentro del término del traslado, el tribunal de Popayán se opuso a la prosperidad del amparo. Los demás notificados de la presente acción guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

En el caso sometido a estudio, desde ya se advierte que el amparo pretendido no está llamado a prosperar, pues la providencia que se pretende infirmar, a juicio de esta corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de la autoridad accionada, lo que le impide al juez de tutela interferirla pues, de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Analizado el audio que contiene la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, no se observa que la misma contenga un yerro protuberante que haga viable la protección deprecada, por el contrario, dicha Sala, con apoyo en la normatividad que regula el asunto debatido y en las pruebas allegadas al proceso, expuso razonadamente los argumentos por los cuales no era dable mantener la decisión de primer grado que ordenó el reintegro del aquí accionante.

Así pues, el ad quem acusado, al desarrollar la audiencia, en primer lugar se ocupó de informar a las partes que si bien es cierto, de conformidad con el art. 117 del C.P.L. y de la S.S., es deber del juez resolver de plano el recurso de apelación, también lo es, que en virtud del art. 83 del mismo compendio normativo, cuando el juzgador de alzada lo considere necesario puede ordenar la práctica de pruebas, como en este caso ocurrió, en la medida en que no existía al interior del proceso, claridad, certeza o verdad procesal sobre el punto central del debate, por lo que estimó forzoso acudir a dicha facultad, y mediante proveído ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo, para que certificara la fecha en que había sido notificado el empleador sobre la inscripción de la Subdirectiva Sindical de Popayán ante dicho ente ministerial; acto seguido, puso a disposición de las partes en contienda los documentos requeridos y aportados como prueba; y posteriormente ordenó su incorporación en legal forma al proceso para luego entrar a resolver.

Con ese marco de competencia definido, pasó a establecer, lo relacionado con los efectos legales de la inscripción de la aludida subdirección y el procedimiento de su notificación con apoyo en lo consagrado en los artículos 405 y 407 del C. S. del T., Convenios 87 y 98 de la OIT, art. 55 de la Ley 50 de 1990, 363 del C.S.T, inc. 2° del art. 118 del C.P.L y de la S.S., y el art. 53 de la C.N.; así mismo tuvo en cuenta precedentes tales como las sentencias CC T-873/04 y la CSJ SL 28 ene. 2013, rad. 31210 a efectos de determinar si en este particular caso el empleador, antes de terminar unilateralmente el contrato de trabajo, tenía conocimiento de que la demandante ostentaba la calidad de aforada sindical.

En desarrollo de dicha labor se remitió al acervo probatorio, lo que le permitió colegir básicamente, que había lugar a revocar la decisión de primera instancia, por cuanto el a quo, había dado por probado « sin estarlo, que el banco demandado conocía de la constitución de la Seccional Popayán de UNASEB, y que la accionante hacía parte de la junta directiva del mismo pasando por alto las pruebas que indicaban que ni la organización sindical ni el Ministerio del Trabajo, comunicaron al empleador AV VILLAS de la constitución de tal subdirectiva, y que la demandante hacía parte de la misma », pues de conformidad con las normas en cita y los medios de convicción obrantes en el plenario, el tribual estableció que si bien había claridad respecto a que « de una parte, el amparo del fuero sindical nace desde la creación de la organización sindical, lo cierto es que únicamente debe ser respetado el fuero por parte del empleador, cuando se le comunica en legal forma sobre la existencia del mismo ».

En ese orden consideró, que en razón a que la notificación de la creación del sindicato y de las subdirectivas con sus respectivas juntas directivas, ante el ministerio de trabajo, tiene efectos frente a terceros, « el legislador previó la necesidad de comunicar al empleador la creación de la organización sindical y lógicamente de las subdirectivas, como de cuáles son los trabajadores que forman parte de las juntas directivas nacional de las subdirectivas en los municipios; además estableció un procedimiento para que se proceda a dicha comunicación, ya sea en forma directa por el sindicato, o por parte del Ministerio de trabajo una vez se radique la respectiva inscripción ante esa autoridad administrativa », de donde es dable entender, que una vez surtida dicha comunicación al empleador, ahí sí, éste tiene la obligación legal y constitucional, de respetar la garantía, de no dar por terminada la relación laboral con los trabajadores aforados, salvo cuando el juez del trabajo lo autorice.

En ese orden finalmente concluyó, que « como quiera que en asunto que nos convoca, está debidamente probado que la creación de la subdirectiva de Popayán se realizó bajo la normatividad anteriormente establecida, y que si bien es cierto se le comunicó al Ministerio de trabajo de la creación de aludida subdirectiva, lo cierto es que no existe en el plenario total certeza para la Sala de que por parte del sindicato ni por parte del Ministerio se le haya comunicado al empleador, inmediatamente se hizo el registro, que como ya se advirtió se produjo el 29 de julio de 2016, máxime que quien tenía la carga de probar este hecho es la parte demandante, para efectos de que sus pretensiones salieran avante.

Con fundamento en tales argumentos, la Sala no comparte por lo expuesto por la juez de instancia cuando se poya en versiones de la jefe de talento humano de la entidad demandada, cuando acepta que conocía de la existencia del sindicato, pero es que no basta conocer de la existencia del mismo para inferir que la demandante tenía fuero sindical, sino que tenía que estar probado en el expediente que se le había comunicado al empleador que aquella formaba parte de la junta directiva de la subdirectiva de Popayán (…); por lo que la Sala considera que la parte demandada no estaba obligada a acudir ante el juez del trabajo, a solicitar el permiso sindical para despedir a la trabajadora de manera unilateral como lo hizo »; y que como en el curso de este proceso especial le está vedado al juez adentrarse en la discusión de si la terminación del contrato de trabajo se produjo con o sin justa causa, la interesada deberá ventilar dicho asunto mediante el proceso correspondiente.

Conforme a lo expuesto, es claro que el colegiado se atuvo de manera exclusiva a los argumentos y supuestos fácticos planteados a efectos de resolver el problema jurídico propuesto al interior del proceso, y de esta manera dar pleno cumplimiento al principio consagrado en el artículo 281 del C. de P. C., que en virtud de la analogía del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, obliga al operador judicial a dictar sentencias congruentes, esto es, que la decisión de fondo este en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que establezcan las normas de procedimiento, así como con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

Adicionalmente se advierte, que el juzgador cuestionado cumplió con su deber de valorar los medios de convicción puestos a su consideración y adoptó su decisión bajo la libre formación del convencimiento, potestad legal con la que cuentan los administradores de justicia en materia laboral, para apreciar libremente las pruebas (Articulo 61 C.P.L y de la S.S), asuntos estos, en los que no debe inmiscuirse el juez constitucional.

Entonces no evidencia la Sala, que exista alguna de las circunstancias especiales que permitan amparar los derechos fundamentales invocados, pues esto solo es viable ante un error ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo que aquí no se observa; por el contrario, se advierte una interpretación razonada del asunto sometido al escrutinio de la autoridad convocada, sin que pueda intervenir el juez constitucional en dicha decisión. La circunstancia de que la peticionaria no coincida con el criterio de la Sala accionada, a quien la ley le ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela.

Se enfatiza que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los ordinarios, ni que usurparan sus funciones o que esta acción extraordinaria se convirtiera en una instancia adicional; por el contrario, se creó como medio de protección de naturaleza residual, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas el amparo de sus derechos esenciales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Las anteriores razones son el fundamento para denegar la protección solicitada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13