CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 92281 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2915-2021 Radicación n.° 92281 Acta 10 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN contra el fallo de 11 de febrero de 2021 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, dentro de la acción de tutela que promovió JORGE ALBERTO RAMOS SALAZAR en su contra y en la de ALMACENAMIENTO DE VEHÍCULOS POR EMBARGO LA PRINCIPAL S.A.S. I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este trámite excepcional para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad y trabajo; presuntamente conculcados por las entidades accionadas. Del escrito inaugural y de las pruebas aportadas se extrae, en síntesis, que Bancolombia inició proceso ejecutivo singular de mínima cuantía en contra del accionante, asunto que conoció el Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva hoy Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, el cual, por auto de 14 de junio de 2018, decretó el embargo y secuestro del vehículo con placas RAW-644.
Que, el 7 de febrero de 2019, el automóvil fue inmovilizado por la Policía Nacional de Carreteras con jurisdicción en Antioquía y llevado a el Almacenamiento de Vehículos por Embargo La Principal S.A.S; que, mediante proveído de 11 de marzo de 2020, el juzgado de conocimiento decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación y levantó la orden de retención del vehículo, oficiando a las dos entidades citadas.
El accionante señaló que, el 17 de septiembre de 2020, su apoderada se dirigió a el Almacenamiento de Vehículos por Embargo La Principal S.A.S «con la intención de reclamar el vehículo y llegar a un acuerdo de pago con el establecimiento» y dicha empresa le liquidó la suma de $19.205.995 la cual era «ambigua y vaga, pues no detallaban a cabalidad de donde surgía el valor que me estaba siendo cobrado […] únicamente estipularon los días que había estado mi vehículo y daban un valor total del parqueadero, grúa e IVA dejando sin estipular el valor unitario por día»; por lo que solicitó una nueva liquidación en la que se detallara el precio unitario de 2019 y 2020 acorde con las tarifas fijadas en la Resolución 19-340 del Consejo Superior de la Judicatura.
Que en virtud de lo anterior, la sociedad accionada le indicó «que los días del año 2019 estaban liquidados con dicha resolución y que los valores correspondientes al año 2020, al quedar sin regulación normativa de ningún tipo, por la derogación expresa del artículo 167 de la Ley 769 de 2002 (norma que le retiró las facultades a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial), les permitía a ellos estipular sus precios, sin ningún control o razonamiento, olvidando las reglas de la costumbre, los principios generales del derecho.
Según ellos, dado el vacío jurídico en el que se encontraban, fueron capaces de cobrar hasta un 100% más, es decir, ($37.576) por día de parqueadero, diferencia absurda y desmedida, contrastado con los precios que han venido siendo regulados por años bajo las resoluciones del Consejo Superior de la Judicatura». El actor advirtió que al comparar las dos liquidaciones se evidenció que para el año 2019 trabajaban con una tarifa para camionetas de $18.634 por día «valor incorrecto, ya que en la resolución se estipula que será […] $18.434» y para el año 2020 duplicaron su precio a $37.576 por día. Además que la accionada tiene su vehículo retenido desde el 7 de febrero de 2019, que sus tarifas desmedidas han menoscabado sus derechos fundamentales al trabajo, toda vez que dicho bien era la herramienta fundamental para el cumplimiento de sus tareas profesionales, que esta «no puede atribuirse el derecho de retención y menos puede pretender que después de impartida orden de devolución del vehículo por el Señor Juez, utilice la entrega de mi vehículo como mecanismo para coaccionar el pago de una suma cuestionable tanto por su origen como por los vacíos que deja la adopción de una ley (Plan de Desarrollo Nacional vigente) y su cambio por el posterior control Constitucional».
También agregó que: Es necesario abordar el tema de una posible irregularidad en cuanto al cobro desmedido y desproporcional establecido por parte de Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia. Dicha entidad es la encargada de realizar el procedimiento para fijar las tarifas que anualmente serán cobradas, según lo expuesto en el Acuerdo 2585 de 2004.
Dispone el articulado que se deben seguir los lineamientos y realizar mediante una invitación pública la evaluación de las diferentes propuestas económicas que son presentadas, con base en los precios fijados por la entidad. Dichas tarifas son establecidas anualmente, luego de realizarse un análisis del sector económico o mercado, obteniendo como resultado el valor a cobrar para el año en vigencia. Haciéndose un estudio de las tarifas fijadas por la entidad de los años anteriores, se evidencia desde el año 2016 un cambio abrupto y sin justificación en los precios que se cotizaban, aumentando de un año para el otro, del 2016 al 2017, un 40%, y los años posteriores, hasta llegar al 2019, creció aproximadamente un 10% cada año, según se detallará a continuación: En la Resolución No. DESAJMR15-5819 de diciembre de 2015, expedida por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL MEDELLÍN – ANTIOQUIA la entidad hizo el respectivo análisis del mercado para fijar el promedio de precios y las tarifas de los parqueaderos.
Ese año se evaluó a seis (6) establecimientos diferentes, los cuales ofrecían precios cercanos, pero con significativas variaciones, dando como resultado un promedio para el año 2016 de doscientos noventa y cuatro mil pesos ($294.000) por el cobro del mes de parqueadero. Siguiendo el rastreo de información en el año 2016, se expide la Resolución No. DESAJMR16- 8456 en la cual se observa que, una vez realizado el estudio de cotización del mercado para fijar los precios del año 2017, pasan de ser evaluados seis (6) establecimientos, tal como se hizo en el 2015, a solo hacerse la cotización en tres (3) parqueaderos, los cuales, son los mismos que concursaron en el año 2015.
A algunos les fue concedido el contrato para el respectivo año. Lo anterior, deja en evidencia que el análisis del sector económico se realizó con base en cotizaciones de aquellos proponentes que ya estaban autorizados y recibiendo recursos del Estado. No se hizo una adecuada valoración a parqueaderos diferentes a los que ya han concursado, con el fin de corroborar que otras tarifas existían en el mercado.
Dejaron de lado las reglas de la adecuada apreciación sobre las cotizaciones, siempre debiéndose hacer de forma abierta y plural, no realizarse principalmente con los mismos que ya están autorizados y ganaron, sino evaluar detalladamente dentro del Área Metropolitana y el Departamento de Antioquia, a otros parqueaderos de características idóneas, a los cuales, se les debió hacer una cotización que sirviera para obtener mayores estándares de objetividad. […] […] del año 2016 al año 2017, los parqueaderos decidieron aumentar el cobro de sus servicios aproximadamente un 40% a comparación del año anterior, luego, estos han aumentado sus tarifas un 10% cada año, hasta el 2019.
Los anteriores aumentos corresponden a la falta estudio del mercado por parte de la entidad que al dejar de evaluar establecimientos diferentes a los mismos que ganan cada año, ha permitido que puedan llegar posibles acuerdos, permitiéndoseles el aumento injustificado de sus servicios, los cuales, como se puede observar en los anexos aportados, son parqueaderos que se encuentran en mal estado de servir, sistemas de vigilancia dañados, sin techo que los cubra, suelo pavimentado, ni celdas delimitadas. […] que prestan sus servicios en las condiciones más mínimas y deplorables, y, aun así, son beneficiados cada año estando en entredicho su reputación. Lo anterior causa que mi patrimonio sea desmejorado considerablemente, pues el vehículo cuya propiedad me pertenece, cada día tiene un valor inferior y dadas las condiciones en las que está por no tener el cuidado adecuado, representa una pérdida considerable, además, de que se me obliga a pagar un parqueadero que nunca se ajustó a la realidad del mercado. […] Haciéndose un análisis comparativo de las resoluciones que fijan precios en otros lugares del país, nuevamente se evidencia el presunto cobro inflado e injustificado en el Departamento de Antioquia, tal como se describirá en la siguiente tabla propia, con base en los precios fijados por las distintas Direcciones Ejecutivas Seccionales Departamentales del año 2019.
CIRCUNSCRIPCIÓN CAMIONETA/MES CARRO/MES ANTIOQUIA $ 547.188 $ 468.261 BOGOTÁ $ 379.696 $ 343.452 CALDAS $ 125.000 $ 123.333 SANTANDER $ 199.030 $ 199.030 NEIVA $ 168.688 $ 157.664 CÓRDOBA $ 234.360 $ 234.360 CAUCA $ 270.000 $ 210.000 Por lo anterior, la parte actora solicitó se ampararán sus garantías constitucionales y, como consecuencia, se ordene a Almacenamiento de Vehículos por Embargo La Principal S.A.S que: i) regule sus tarifas según los precios del mercado y del sector territorial donde se encuentren ubicados sus parqueaderos; ii) a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín para que «indague, investigue y posiblemente sancione las conductas realizadas por [la sociedad accionada] y que «en el menor tiempo posible, expida la normatividad que le de orden y control a la situación expuesta» y, como medida provisional, «suspenda el cobro del parqueadero hasta que no sean resueltas las tarifas con valores justos y razonables».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 26 de enero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción, dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y negó la medida provisional. Dentro del término otorgado, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín refirió que en cuanto a lo que enunció el actor frente a una posible irregularidad al cobro desmedido y desproporcional establecido por parte de esa dirección, precisó que a esta no le corresponde realizar el cobro de tarifas, que su función es la regulación y la conformación de registro, delegadas a través del Acuerdo 2586 del 15 de septiembre de 2004, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de la Circular 160 de 19 de noviembre del mismo año estableciéndoles entre otras «i) conformar el registro de los parqueaderos a los que deberán ser llevados los vehículos inmovilizados por orden de autoridad judicial para materializar sobre ellos medidas cautelares, previa la realización de una convocatoria pública, y ii) fijar anualmente las tarifas mediante resolución».
Sostuvo que para la época de los hechos las tarifas establecidas fueron el resultado de un estudio de mercado que no fijó ni reguló esa entidad que este «se construye con el promedio de las cotizaciones aportadas», de ahí que indicó que lo que señaló el accionante en su escrito de tutela careció de todo sustento y que simplemente expresó su propio criterio.
Por último, advirtió que respecto a las peticiones del actor «no es posible realizar actuación administrativa alguna como la pretendida, pues se trata de hechos generados por fuera de la vigencia de la regulación de tarifas y conformación de la lista para la vigencia 2019. En cuanto a la expedición de “la normatividad que le de orden y control a la situación expuesta”, se reitera que el trámite para la vigencia 2021 está en curso y las tarifas fueron fijadas mediante Resolución No. DESAJMER21-64 del 22 de enero de 2021»; por lo que solicitó su desvinculación. A su vez, el representante legal de la sociedad Almacenes de Vehículos por embargo La Principal S.A.S. indicó que el vehículo se encuentra en sus instalaciones, que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva, hoy Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples ordenó la entrega del vehículo una vez fueran cancelados los valores por concepto de almacenamiento y bodegaje, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. 2586 de 2004 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Puntualizó que esa sociedad cometió un error en la primera liquidación, por lo que realizó una segunda, ajustada a las tarifas del acuerdo citado para el año 2019, «sin embargo no recibimos contrapropuesta o proceso de conciliación en aras de llegar a un acuerdo, como lo es normal en estos casos, ya que los vehículos que llevan más de un año se realiza proceso de conciliación, debe entenderse que nuestro flujo de caja obedece al retiro de los automotores y para nada es favorable la permanencia de los mismos en nuestras instalaciones»; también advirtió que para el año 2020 se fijaron las mismas tarifas del año anterior emitidas por la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial de Medellín y que estas fueron cobradas mensualmente, que esa sociedad cumplía con los parámetros establecidos por la enunciada dirección, para la salvaguarda y custodia de los vehículos.
Finalmente indicó que esa sociedad no quebrantó ningún derecho del actor y que si «lo que se pretende […]es hacer una crítica a las decisiones tomadas por parte de la Dirección ejecutiva de la Rama Judicial Seccional Medellín, se está tratando sobre valores que pueden ser objeto de conciliación, el Acuerdo 2586 de 2004 en su No 5 destaca que los valores por concepto de almacenamiento y Bodegaje deben ser cancelados por la parte demanda dentro del proceso civil; es decir que existen otros mecanismos para brindar la solución que pretende».
Mediante sentencia de 11 de febrero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió:
PRIMERO: DENEGAR el amparo constitucional deprecado por el Jorge Alberto Ramos Salazar en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional De Administración Judicial de Medellín, ante su improcedencia, de acuerdo con el análisis efectuado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por existir hecho superado en relación con Almacenamiento de Vehículos por Embargo La Principal S.A.S.
TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, adelantar las gestiones correspondientes, de conformidad con las Circulares DEAJC17-4 del 13 de enero de 2017 y CIRCULAR DEAJC20-96 del 24 de diciembre de 2020 en materia de Control y vigilancia, en relación con las liquidaciones efectuadas el 17 de septiembre de 2020 por Almacenamiento de Vehículos por Embargo La Principal S.A.S. al señor Jorge Alberto Ramos Salazar.
CUARTO: Compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se adelanten las investigaciones pertinentes y dentro del ámbito de sus competencias, en relación con los hechos narrados por el señor JORGE ALBERTO RAMOS SALAZAR a partir del hecho DECIMO PRIMERO de la demanda con la que dio origen a este proceso constitucional.
Al considerar que: […] ante las particularidades de este caso, debe indicarse por la Sala que, en virtud del carácter subsidiario de esta acción constitucional a la luz del reiterado precedente sobre la materia, es claro que no es ésta la vía para cuestionar el procedimiento adoptado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín para conformar el registro de parqueaderos autorizados; ni los actos administrativos con los que se conformó el registro anual ni aquellos en los que se fijaron las tarifas por concepto de cobro de parqueaderos para los Departamentos de Antioquia y Chocó, por los años 2016 a 2020; porque no es este el escenario para verificar, si la accionada ha dado cumplimiento a lo largo de estos años, a las directrices y procedimientos definidos en la normatividad que regula la materia, es decir: - El Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa No. 2586 del 15 de septiembre de 2004, ¨Por el cual se desarrolla el artículo 167 de la Ley 769 de 2002”. - La Circular DEAJC No. 160 del 19 de noviembre de 2004, “por la cual se fijan los procedimientos que corresponde aplicar a los Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. 2586 de 2004”. - La Resolución DEAJ No. 4120 del 22 de noviembre de 2004, “Por la cual se delega una función en los Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial”. iv) El Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa No. PSAA14-10136 del 22 de abril de 2014, “Por el cual se aclara el acuerdo 2586 de 2004”. - La Circular DEAJC 16-66 del 4 de agosto de 2016, Conformación registro de parqueaderos “por la cual se imparten directrices a las Direcciones Ejecutivas Seccionales”. - Y la Circular DEAJC17-4 del 13 de enero de 2017, “por la cual se imparten instrucciones a las Direcciones Ejecutivas Seccionales”, con ocasión de las “numerosas quejas y denuncias presentadas por los usuarios en las diversas ciudades del país, relacionadas con las irregularidades en la prestación del servicio por partes de los parqueaderos que han sido autorizados por las Direcciones Seccionales, principalmente por las siguientes razones: i) Cobro abusivo o excesivo de las tarifas; ii)(…).
Pero, en relación con las irregularidades descritas a partir del hecho décimo primero de la demanda, referidas al procedimiento adoptado por la accionada para conformar el registro de parqueaderos autorizados y la fijación de las tarifas por concepto de cobro de parqueaderos para los Departamentos de Antioquia y Chocó a partir del año 2015, en los que se describen múltiples acciones y omisiones; se observa que éstas se encuentran referidas a conductas que comportan eventuales infracciones al ordenamiento, que aunque escapan de la órbita de este mecanismo constitucional, deben ser puestas en conocimiento de las autoridades competentes, con el fin de que se adelanten las investigaciones respectivas, para esclarecer los hechos informados por el señor RAMOS SALAZAR y la comisión de eventuales conductas punibles, o que constituyan contravención de la normatividad analizada en esta providencia en relación con los procedimientos para conformar el registro de parqueaderos autorizados y fijar las tarifas por concepto de cobro de parqueaderos para los Departamentos de Antioquia y Chocó, por los años 2016 a 2020.
Ahora, respecto al valor de las tarifas fijadas para el año 2019 y 2020, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín ha explicado en este proceso básicamente: i) Que se expidió la Resolución DESAJMER 18-9033 del 05 de diciembre de 2018, con lo cual se dio inicio al trámite de inscripción para la conformación de lista de parqueaderos autorizados, que concluyó con la resolución DESAJMER 19-340 del 1 de febrero de 2019, posteriormente modificada por la resolución DESAJMER19-6328 del 24 de abril de 2019. ii) Que el 21 de junio de 2019, fue comunicada por el nivel central la Circular DEAJC19-49 sobre los efectos jurídicos de la derogatoria del artículo 167 de la ley 769 de 2002, y se comunicó que la lista continuaba vigente hasta el 31 de diciembre de 2019, por lo que se emitió la Circular DESAJMEC 19-7328. iii) En comunicación remitida mediante correo electrónico del 11 de febrero al correo institucional, agrega que “frente a la regulación de tarifas para la vigencia 2020, como quiera que la misma no fue posible regularse por carecer de la competencia para tal fin, en esa vigencia no se realizó la fijación de tarifas, por lo que se procedió a notificar a los despachos judiciales y/o magistrados, de la antes mencionada situación y en consecuencia mediante la circular DESAJMEC19-73 se dio conocimiento del trámite a seguir en tal vigencia”.
Pues bien, en tanto no es esta la vía para cuestionar el procedimiento ni los actos administrativos con los que se fijaron las tarifas para el año 2019, debe señalarse entonces, para efectos de las decisiones que se adoptan en esta providencia, que pesa la presunción de legalidad sobre las siguientes Resoluciones: i) La DESAJMR18- 107 del 18 de enero de 2018 por medio de la cual se conformó el registro de los parqueaderos autorizados para llevar los vehículos inmovilizados por orden Judicial en los Departamentos de Antioquia y Chocó. ii) La DESAJMR18-9033 del 5 de diciembre de 2018 por medio de la cual se fijaron las tarifas por concepto de cobro de parqueaderos en desarrollo del artículo 167 de la Ley 769 de 2002, para Antioquia y Chocó. iii) La DESAJMR18-9181 del 11 de diciembre de 2018 por medio de la cual se corrige la fijación de las tarifas por concepto de cobro de parqueaderos en desarrollo del artículo 167 de la Ley 769 de 2002, para Antioquia y Chocó y iv) a DESAJMR19-340 del 1 de febrero de 2019 por medio de la cual se conformó el registro definiendo en el numeral segundo las tarifas para Almacenamiento De Vehículos por Embargo La Principal S.A.S., quedando así: TIPO DE VEHÍCULO MES DÍA-NOCHE HORA AUTOMÓVILES 468.161 16.023 3.111 MOTOS 268.290 9.958 1.226 CAMIONETA 547.088 18.434 3.906 CAMIÓN DE 1 EJE 742.680 32.045 5.502 CAMIÓN 2 EJES 762.489 48.264 5.927 TRACTO CAMIÓN 819.187 55.412 7.669 REMOLQUE 3 EJES 699.930 64.878 8.678.. […] Siendo, así las cosas, y al encontrarse el trámite en curso, y sin que se hubiese vencido el plazo definido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín en la CIRCULAR DEAJC20-96 del pasado 24 de diciembre de 2020, no se advierte vulneración al debido proceso, en relación con la conformación del registro de parqueaderos para la actual vigencia. Ahora, en relación a la petición del accionante frente al Almacenamiento de Vehículos por Embargo La Principal S.A.S., para que se regulara las tarifas según lo precios del mercado, el tribunal indicó: […] Se acredita en el plenario, que la primera liquidación del 17 de septiembre de 2020 de Almacenamiento de Vehículos por Embargo La Principal S.A.S. fue claramente indeterminada en relación con los valores definidos, y en la segunda emitida en la misma fecha, al discriminarlos, no solo se efectuó el cálculo por valor día en vez de hacerlo mensual, sino que estableció para los años 2019 y 2020 unas tarifas superiores a las definidas en la Resolución DESAJMR19-340 del 1 de febrero de 2019.
Pero al contestar la demanda, Almacenamiento de Vehículos por Embargo La Principal S.A.S. allega al proceso una liquidación en la que calcula el valor por los años 2019, 2020 y 2021 de forma mensual, y para todos ellos, con la tarifa del año 2019 ($547.088 mes), sin que se hubiese acreditado en el plenario, que el accionante antes de la interposición de esta acción constitucional el pasado 22 de enero de 2021, hubiese solicitado modificación o ajuste alguno de la tarifa, ni la negativa de la sociedad a corregir el error en los valores asignados en esa liquidación del mes de septiembre de 2020.
Siendo, así las cosas, en criterio de la Sala la decisión de tutela carece de objeto, porque la situación que propiciaba la amenaza a los derechos fundamentales ha desaparecido o fue superada, en los términos del precedente constitucional sobre la materia, desarrollado en sentencias como la T-002 de 2018. No obstante, habiéndose acreditado la irregularidad en la que incurrió ALMACENAMIENTO DE VEHICULOS POR EMBARGO LA PRINCIPAL S.A.S. en las liquidaciones del 17 de septiembre de 2020, se ordenará a la DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN, adelantar las gestiones correspondientes, en los términos definidos en las Circulares DEAJC17-4 del 13 de enero de 2017 y CIRCULAR DEAJC20-96 del 24 de diciembre de 2020, ésta última en la que en la que se establece en materia de Control y vigilancia, lo siguiente: “Es indispensable que los Directores Seccionales establezcan mecanismos para el control y vigilancia en la gestión de los parqueaderos durante el término del registro; para ello podrán contar con personal de apoyo para esta labor, y el establecimiento de informes periódicos a cargo de los parqueaderos.
Igualmente, en la convocatoria si lo estiman conveniente podrán solicitar tener acceso a las grabaciones de cámaras de seguridad. Las Direcciones Seccionales deben compulsar copias a Fiscalía, Procuraduría y Superintendencias, siempre que se conozcan irregularidades en el ejercicio de las obligaciones por parte de los parqueaderos autorizados.
En caso de incumplimiento de las obligaciones o irregularidades alrededor del depósito de los vehículos en los parqueaderos autorizados, las Direcciones Seccionales deben adelantar los procesos administrativos sancionatorios, en los términos de la Ley 1437 de 2011”. III. IMPUGNACIÓN La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín impugnó y advirtió la imposibilidad de cumplir con la orden dada en la acción de tutela por el fallador de primera instancia constitucional, por cuanto «pretende el impulso de actuaciones por fuera del ámbito de competencias, ello atendiendo tal y como se indicó en el trámite de instancia, que para la vigencia 2020, no se realizó conformación de la lista de parqueaderos, por lo tanto, la Dirección Seccional no cuenta con competencia para realizar control y seguimiento a los parqueaderos privados que no hacen parte del registro, entre otros, inexistente para dicha época, ello atendiendo a lo indicado el 21 de junio de 2019, en la circular DEAJC19-49, en la cual se comunican a las direcciones seccionales los efectos jurídicos de la derogatoria del artículo 167 de la ley 769 de 2002, y en la cual se impartieron las directrices al respecto».
Asimismo, señaló que «igualmente se pretende que se realice un seguimiento con fundamento en lo indicado en la circular DEAJC20-96 del 24 de diciembre de 2020, regulación interna emitida a efectos de conformarse la lista de parqueaderos para la vigencia 2021, por lo tanto, las disposiciones allí contenidas serán aplicables a partir de la expedición de dicho acto, y serán sujetos pasivos de la regulación, los parqueaderos que hagan parte de la conformación […] para la presente vigencia. Así las cosas, se impone una carga a la administración violentado las competencias establecidas, pues el control y vigilancia apuntan a establecer a través de un trámite sancionatorio, una posible exclusión de la lista de parqueaderos por incumplimiento de la aplicación de tarifas, lo cual, para la fecha de los hechos, esto es, vigencia 2020, al haber perdido vigencia el registro, no habría lugar adelantar».
Agregó que respecto a la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación: Dicha decisión, se fundamenta en las presuntas “[…] irregularidades descritas a partir del hecho décimo primero de la demanda, referidas al procedimiento adoptado por la accionada para conformar el registro de parqueaderos autorizados, y la fijación de las tarifas por concepto de cobro de parqueaderos para los Departamentos de Antioquia y Chocó a partir del año 2015, en los que se describen acciones y omisiones. […] Tal decisión resulta un tanto contradictoria, pues el mismo despacho en el fallo de tutela objeto de impugnación, concluye que, pesa la presunción de legalidad sobre los actos administrativos a través de los cuales se conformó tanto el registro de parqueaderos como la fijación de tarifas para el año 2018, lo que, sumado a otras consideraciones, permite establecer que la decisión de tutela carece de objeto.
Situación que lleva a esta Dirección Ejecutiva Seccional a manifestar su desacuerdo con lo ordenado en el citado artículo cuarto, pues se puede observar, tal como se detalló en la sentencia, que el procedimiento que tiene esta entidad para dicha conformación de registro de parqueaderos y fijación de tarifas se encuentra conforme a la normatividad expedida para ello, con lo que, no se puede llegar a una decisión de tal envergadura, sin tener por ciertos o probados sumariamente los hechos descritos por el accionante, ya que pese a que en su escrito manifiesta sendas irregularidades presuntamente cometidas por esta Dirección Ejecutiva Seccional, estas se quedan sin piso al analizar los actos administrativos puestos a consideración del despacho, al menos para la vigencia 2019, por lo que no puede el juez de tutela ordenar una compulsa de copias, basado en los argumentos del accionante, que se quedan sin fuerza en la misma providencia y que dan al traste con sus pretensiones, pues en cada una de las convocatorias realizadas por esta Dirección Ejecutiva se ha seguido el trámite establecido para ello, esto es, la fijación de tarifas a partir de un estudio de precios del mercado elaborado a través de diferentes medios, tales como la solicitud de cotizaciones, el cual arroja las tarifas promedio del sector y sobre las cuales no se pueden hacer variaciones, ya que este es el valor real que presenta el mercado en la ciudad de Medellín, y el hecho de que en otras ciudades las tarifas sean menores, no hace “per se” que nuestro estudio del mercado pierda validez y no refleje la situación económica del sector, y menos aún que se pueda afirmar que el procedimiento utilizado para la conformación del registro de parqueadero presente irregularidades, ya que este fue de conocimiento público de la comunidad en general al ser publicado en la página de la Rama Judicial, donde puede ser consultado, y frente a cual no se presentaron observaciones relacionadas con su estructura, y que de hecho se recibieron propuestas por parte de varios proponentes, conformándose el respectivo registro con quienes cumplieron con los requisitos exigidos por la Entidad.
IV. CONSIDERACIONES Esta sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces.
En el caso sub judice el actor presenta acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad y trabajo, ello en virtud del trámite de liquidación de gastos de parqueadero efectuado por el Almacenamiento de Vehículos por Embargo La Principal S.A.S., por lo que solicita que «se suspenda el cobro del parqueadero hasta que no sean resueltas las tarifas con valores justos y razonables para la vulneración expuesta mediante esta tutela»; también que se le ordene que: i) regule sus tarifas según los precios del mercado y del sector territorial donde se encuentren ubicados sus parqueaderos; y ii) a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín para que «indague, investigue y posiblemente sancione las conductas realizadas por [la sociedad accionada] y que «en el menor tiempo posible, expida la normatividad que le de orden y control a la situación expuesta».
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo frente a lo solicitado por el accionante; sin embargo, ordenó a la dirección que adelantara las gestiones con respecto a lo dispuesto en la Circulares DEAJC17-4 del 13 de enero de 2017 y CIRCULAR DEAJC20-96 del 24 de diciembre de 2020 en materia de control y vigilancia, referente las liquidaciones efectuadas el 17 de septiembre de 2020 por la sociedad accionada frente a Jorge Alberto Ramos Salazar.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín impugnó y precisó que no podía acatar la orden dada en primera instancia constitucional, por cuanto lo que pretende el promotor es el impulso de actuaciones que se encuentran por fuera del ámbito de sus competencias. También manifestó su inconformidad con relación a la compulsa de copias, al afirmar que si bien el promotor señaló varias irregularidades presuntamente cometidas por esa autoridad «estas se quedan sin piso al analizar los actos administrativos puestos a consideración del despacho, al menos para la vigencia 2019, por lo que no puede el juez de tutela ordenar una compulsa de copias, basado en los argumentos del accionante, que se quedan sin fuerza en la misma providencia».
Frente al tema de la liquidación de los gastos de parqueadero originados por la inmovilización de vehículos en virtud de una orden judicial, esta Sala en sentencia CSJ STL9654-2020 señaló que: Estos deben tener en cuenta las tarifas que anualmente fija la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, las cuales serán el resultado de un estudio promedio de mercado y se tasarán por meses, con la posibilidad de fraccionamiento por días, teniendo en cuenta el tiempo que el vehículo dure en el establecimiento.
Asimismo, debe precisarse que estos gastos se dan en virtud de la orden dada por un funcionario judicial, el cual deberá establecer los gastos incurridos en el mismo, tal como lo preceptúa el artículo 5 del Acuerdo 2586 de 2004: El Juzgado, Despacho del Magistrado o Corporación Judicial que tenga a su cargo la disposición del vehículo y haya ordenado su inmovilización, dispondrá en la diligencia de secuestro y antes de colocar el bien a cargo del secuestre, que se cancele la remuneración que corresponde a la utilización del parqueadero.
Dichos gastos serán a cargo del demandante, sin perjuicio de convenio entre las partes sobre el particular, así como tampoco de lo referente a la regulación de costas. De ahí que, es el despacho accionado, el encargado de revisar la liquidación de gastos de aparcamiento efectuada por el parqueadero, determinar si la misma se ajusta a lo establecido en el ordenamiento jurídico y establecer el valor a cancelar; sin que pueda alegar, como lo hizo en la contestación de la tutela que ello “no es del resorte de este juzgado”.
En un caso de similares contornos, la Sala de Casación Civil en sentencia CSJ STC1066-2019 señaló: La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo 2586 de 2004, aclarado mediante Acuerdo PSAA14-10136 de 2014, que en el tema específico dispuso lo siguiente: «QUINTO. - El Juzgado, Despacho del Magistrado o Corporación Judicial que tenga a su cargo la disposición del vehículo y haya ordenado su inmovilización, dispondrá en la diligencia de secuestro y antes de colocar el bien a cargo del secuestre, que se cancele la remuneración que corresponde a la utilización del parqueadero.
Dichos gastos serán a cargo del demandante, sin perjuicio de convenio entre las partes sobre el particular, así como tampoco de lo referente a la regulación de costas» En el presente asunto, el juzgado cuestionado no respondió, como era su deber, las reclamaciones relacionadas con las irregularidades del parqueadero que recibieron en custodia los automotores reseñados, ya que siendo quien tiene la potestad de disposición de los mismos, para verificar el obedecimiento de la orden de entrega, limitó su actividad a repetir un oficio, pese a que el numeral 4º del artículo 43 del Código General del Proceso, le permite «[e]xigir a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por la interesada, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso», que debió ser el punto de partida para adoptar las decisiones que considere oportunas.
Entre ellas estaban las de verificar las condiciones de bodegaje, liquidar el valor cobrado por servicio de aparcamiento, establecer el responsable del pago, y en caso de no estar ajustado a las tarifas de ley, compulsar copias de lo actuado a la Fiscalía General de la Nación y demás órganos de control; igualmente de ser viable con la colaboración de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Villavicencio, hacer efectiva la póliza de seguro que aportó el susodicho establecimiento para lograr su registro.
Se estima entonces, que si bien esa agencia judicial el pasado 2 de octubre ordenó que se efectuara la entrega de los automotores aprehendidos, «advirtiendo que ello debía realizarse sin imponer impedimentos, que los gastos generados por bodegaje podían hacerse efectivos a través de las instancias judiciales previstas en la norma procesal, y, que si el representante legal del parqueadero o la persona encargada del mismo observaba irregularidad alguna, podía interponer la denuncia que considerare pertinente», dejó de resolver las peticiones realizadas, a fin de establecer la entidad competente para fijar el valor a cobrar por parte del parqueadero, además, si la tarifa que se estaba aplicando en su caso, se encontraba ajustada a ella.
En un caso similar, la Corte señaló: «ahora, no obstante que el peticionario puso de presente a la mentada sede judicial que Bodegas Judiciales Daytona S.A.S., se niega a entregarle el bien, el Despacho accionado nada hizo al respecto, cuando lo que procedía era indagar sobre la veracidad de las afirmaciones del ejecutado, para luego, de ser el caso, ceñir la suma que se estuviese cobrando a las tasas previstas, como quiera que ciertamente es el competente para resolver ese tipo de asuntos de conformidad con el artículo 4° del memorado acuerdo (Ver en este sentido, entre otras, CSJ STC5255-2016, STC2994-2017, STC5564-2017 y STC8765-2017), sin perjuicio de la imposición de la multa a que hubiere lugar por el desacato al mandato impartido, en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 44 del Código General del Proceso» (CSJ STC141-2018, 17 ene. 2018, rad. 2017-02905).
De lo expuesto, es claro que la liquidación efectuada por la empresa de parqueadero debe ser revisada por la autoridad judicial que ordenó la medida de inmovilización del automotor, esto es, el al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva; trámite que no se ha adelantado en el presente asunto, escenario natural e idóneo establecido para ello, de ahí que esta acción constitucional no es el mecanismo para resolver la controversia aquí planteada, debido a su carácter residual y sumario.
Así las cosas, es evidente que, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, efectivamente le cabe razón al manifestar que no puede atender favorablemente lo ordenado por el a quo constitucional, pues esta no cuenta con competencia para ejercer el control y vigilancia ordenado según lo dispuesto en la Circular DEAJC 19-49.
Así como tampoco puede hacerle seguimiento DEAJC20-96, por cuanto se debe esperar a que se conformen las listas y después de dicha conformación regular los parqueaderos que hagan parte estas. Finalmente, se hace necesario precisar que la acción de tutela tampoco es el mecanismo idóneo, para ordenar la compulsa de copias. Por lo anterior, se revocará el numeral tercero y cuarto de la sentencia de 11 de febrero de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Se confirmará en todo lo demás. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero y cuarto de la sentencia de 11 de febrero de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 22 SCLAJPT-12 V.00