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STL2913-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00039-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2913-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00039-01 Acta 6 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que PROMOTORA AGROINDUSTRIAL DE SANTANDER interpuso contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANCABERMEJA, trámite a que fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS de la misma urbe y las demás partes e intervinientes dentro del proceso radicado n°. 68081312140120180001100.

I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante promovió acción de tutela para obtener salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y defensa presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De lo expuesto en el escrito introductorio y de los demás documentos que integran el plenario, se logró establecer que los siguientes son los hechos que dieron lugar a la acción de tutela: La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas formuló demanda de restitución de tierras a nombre de José Luis Otálora Cubides, quien actúa en representación de la herencia de José Cedulfo Otálora Merchán, quien, para el momento de los hechos victimizantes, era el titular del derecho de dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 303-29055.

El conocimiento del proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, autoridad que admitió la demanda y envió la notificación a la sociedad accionante a través del portal para la gestión de los procesos de restitución de tierras el 4 de octubre de 2018. Luego, el 2 de noviembre de 2018, el Juzgado consideró que en el expediente no obraba autorización expresa de Promotora Agroindustrial de Santander S.A., para ser notificada en la dirección electrónica a la que se enviaron las comunicaciones, por lo que ordenó notificar en la dirección física que autorizó el vinculado.

En cumplimiento a lo anterior, el 6 de noviembre de 2018, se envió la notificación por correo certificado, que se recibió por la promotora el 9 de noviembre de 2018. El 29 de noviembre siguiente la sociedad accionante contestó la demanda y formuló oposición. Por auto de 8 de agosto de 2019, que fue objeto de aclaración en proveído de 9 de octubre siguiente, se reconoció como opositora.

El expediente se envió al Tribunal accionado para resolver la oposición, y este Colegiado, por auto de 2 de marzo de 2022, declaró la nulidad de lo actuado en esa instancia y devolvió el proceso al juzgado, porque el escrito de oposición fue extemporáneo. Luego de recibido el expediente en el juzgado, la sociedad promotora solicitó que se devolviera al tribunal porque la oposición se presentó oportunamente, petición que negó por auto de 20 de junio de 2023.

El 16 de octubre de 2024, presentó un derecho de petición ante el Juzgado en el que solicitó: […] se dé respuesta clara y precisa, sobre la contestación de la demanda, precisando los tiempos y formas de notificación, y los tiempos de la contestación y oposición, indicando después de hacer una exhaustiva revisión de las actuaciones registradas en el proceso digital o plataforma oficial, si la oposición, se hizo dentro del término legal, lo que conlleva en forma contundente a proferir auto que corresponda con la respuesta dada.

Que como consecuencia de lo anterior, se decrete si la contestación y oposición presentada por nuestro apoderado, se hizo dentro del término legal; es decir, se presentó en tiempo, y en consecuencia la sociedad empresa agroindustrial de Santander, ostenta la calidad de Oposito La promotora censuró que venció el término contemplado en la Ley 1755 de 2015, sin que se diera respuesta a la solicitud que formuló. Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras que responda el derecho de petición incoado.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela le correspondió por reparto a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, autoridad que, por auto de 19 de diciembre de 2024, remitió el expediente a la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de esta Corte, por considerar que, aunque el accionante deprecó la respuesta a la petición elevada el 16 de octubre de 2024, también alegó la vulneración al derecho fundamental al debido proceso por cuanto su oposición se declaró extemporánea por ese tribunal.

Luego, por auto de 17 de enero del presente año, la Sala de conocimiento de primer grado constitucional admitió la acción de tutela y vinculó a todos los intervinientes e interesados en el asunto sub examine, así como a quienes pudieran verse eventualmente afectados con la decisión que le pusiera fin, por lo que les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas pidió que se desvinculara de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Dentro del término de traslado no se recibieron más respuestas. Surtido el trámite de rigor, el 22 de enero de 2025 se declaró improcedente el amparo porque lo relativo a haberse tenido por extemporánea la oposición de la accionante fue objeto de otra acción constitucional que se decidió en sentencia STC11252-2023; y porque lo relativo al derecho de petición carece de relevancia constitucional por cuanto la información que solicitó la accionante corresponde a un aspecto que definió el Tribunal en el proceso.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la convocante impugnó y, en sustento de ello, insistió en que la vulneración a sus derechos fundamentales persiste en el tiempo y, por tanto, pidió que se revisan las actuaciones del expediente frente al término en el que se formuló la oposición y que se ordene al juzgado resolver su solicitud.

Al escrito de impugnación lo acompañó de la respuesta que dio el Juzgado e informa que la recibió el 20 de enero de 2025. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub - lite se duele la accionante de que el Tribunal accionado tuvo por extemporánea la oposición que presentó y que no se diera respuesta al derecho de petición que presentó ante el Juzgado. Frente al primer motivo de censura, conviene memorar que la aquí accionante presentó con anterioridad otra acción de tutela encaminada a controvertir el mismo proceso objeto de censura utilizando similares fundamentos, hechos e idénticas pretensiones a las aquí reclamadas, acción constitucional que en su momento se resolvió por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en providencia CSJ STC11252-2023 de 10 de octubre de 2023, cuya impugnación confirmó esta Sala por sentencia CSJ STL16455-2023 del 22 de noviembre siguiente.

En efecto, de una verificación entre ambas acciones de tutela, se permite dilucidar que cuentan con similares reproches contra el mismo trámite, estos basados en los mismos supuestos fácticos y jurídicos, pues, se destaca, ambas solicitudes de amparo reprocharon que el tribunal considerara que la oposición que presentó la promotora era extemporánea.

De ahí que, se advierte, en este asunto operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional, pues se constata una triple identidad de partes, objeto y causa petendi, conforme lo adoctrinado por la jurisprudencia constitucional (CC SU191-2022, CC T407-2022, CC T427-2017, CC T047-2023). Al respecto, esta Sala ha puntualizado que: De ahí que, como la presente acción se encamina a controvertir nuevamente el trámite ordinario objeto de censura, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, de allí que acuda esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014, donde se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela.

Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). Y es que, el supuesto de que a este trámite tuitivo hubieren acudido las mismas partes que en el anterior, de ello resulta ser evidente que los sujetos que componen la litis del trámite cuestionado, son en su totalidad obligados por la decisión que se viene censurando, así como de las consecuencias que de ella se derive.

Así lo dijo el Alto Tribunal Constitucional en providencia CC T-219-18: « Por último, la identidad de partes, hace referencia a que “al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada”». De igual forma, se ha hecho claridad en que las posibles equivocaciones o desafueros en que los jueces de tutela hubiesen podido incurrir al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto.

Para el efecto, memórese que el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación frente al fallo de primer grado, la revisión ante la Corte Constitucional y aún, la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. En ese sentido, adviértase que, en el caso concreto, la Corte Constitucional por auto T9993422 de 22 de marzo de 2024, no seleccionó para revisión la acción de tutela criticada, pero la sociedad accionante tampoco acudió al mecanismo de insistencia para exponer sus reparos en esa sede, lo que refuerza la improcedencia de esta solicitud de amparo.

Frente a la vulneración del derecho de petición que alegó la accionante, sea lo primero señalar que el requerimiento realizado por la convocante se trata de un asunto jurisdiccional, que se encuentra sometido a las normas y reglas propias del juicio respectivo[footnoteRef:1]. [1: CSJ STL4477-2014.] Sobre este último punto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-215A/2011, indicó: […] Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).

En este sentido, la Corte señaló que debe hacerse una distinción entre los actos de carácter jurisdiccional y los administrativos, para lo que expresó: “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo.

Se sigue de lo expuesto que la petición cuya presunta falta de resolución se atribuyó a la colegiatura accionada no tuvo por objeto un asunto de carácter netamente administrativo, de tal suerte que no podría censurarse a la referida autoridad la eventual inobservancia del término establecido en la Ley 1755 de 2015, ni mucho menos atribuírsele una vulneración de derechos fundamentales derivados de la alegada falta de aplicación de dicho plazo, pues, como se dijo, el mismo no ata a las autoridades con funciones jurisdiccionales en la resolución de las peticiones relacionadas con los asuntos sometidos a su competencia. Despejado de esa manera lo concerniente al aparente derecho de petición, para esta Sala no pasa desapercibido que, en todo caso, de acuerdo con la información recibida en la impugnación por la misma sociedad promotora de este mecanismo, el juzgado dio respuesta a la solicitud el 20 de enero de 2025, en el que sintetizó las actuaciones del proceso y señaló que: Este Despacho no puede emitir una declaración de los términos de la contestación aportada, como quiera que exista en el proceso pronunciamiento por parte de la autoridad judicial que en su momento era el competente para decidir del asunto, y quien determinó en calidad de superior funcional, considerar extemporánea la contestación aportada, en consecuencia, no le corresponde a este Despacho realizar pronunciamiento adicional, más allá de lo informado, respecto de lo resuelto por el Ho.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Jose de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. En ese contexto, la vulneración predicada por el proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado « carencia actual de objeto por hecho superado ». Así las cosas, esta Sala revocará la decisión impugnada y, en su lugar, negará el amparo deprecado, por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado, por las razones expuestas en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00