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STL2907-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00390-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2907-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00390-00 Acta 006 Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela que el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MANUFACTURERA, METAL- MECÁNICA.

METÁLICA, METALÚRGICA, SIDERÚRGICA, ELECTROMETÁLICA, FERROVIARIA, COMERCIALIZADORAS, TRANSPORTADORA, AFINES Y SIMILARESSINTRAIME, (SUBDIRECTIVA SINTRAIME SECCIONAL BOSCONIA ) presentó contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ y las demás partes e intervinientes dentro del proceso radicado n.° 2589931050012023-0013101.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, trabajo y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y de la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. adelantó un proceso especial de cancelación y liquidación de registro sindical contra la subdirectiva del Municipio de Bosconia del sindicato accionante en el que pretendió que se disolviera y cancelara la inscripción del registro sindical en el Ministerio del Trabajo.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, autoridad que, el 21 de junio de 2024, absolvió al sindicato demandado de las súplicas de la demanda y condenó en costas a la empresa demandante. Inconformes con lo decidido, la empresa presentó recurso de apelación, y la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca, en providencia de 5 de julio de 2024, revocó la disposición de primera instancia, y, en su lugar, ordenó la cancelación de la inscripción en el registro sindical de la Subdirectiva de Bosconia.

El sindicato solicitó la nulidad de la sentencia porque se omitió la etapa de admisión del recurso y traslado para alegar. Por auto de 1.° de agosto de 2024, el Tribunal negó la nulidad pretendida, porque el proceso de cancelación, disolución y liquidación de registro sindical se rige por el numeral 2.º del artículo 380 del CST, que establece un procedimiento sumario y expedito.

En contra de esa decisión interpuso recurso de reposición, que resolvió el Colegiado en proveído de 15 de agosto de 2024, manteniendo el auto reprochado. El demandante pidió la adición del anterior proveído, y el Tribunal, en auto de 29 de noviembre de 2024, negó la solicitud, porque la intención del peticionario era debatir nuevamente la decisión con la que finalizó la instancia. El accionante reprochó que el tribunal estableció que la residencia y el vínculo laboral son requisitos para la constitución de una subdirectiva del sindicato, a pesar de que no está contemplado en la Constitución Política, en la ley 50 de 1990, ni en los estatutos que rigen esa organización sindical.

Dijo que desconoció que, según los estatutos del sindicato, pueden estar afiliados a la organización y a la Asamblea Nacional de Delegados, en calidad de habilitados, las personas de cualquier parte del territorio nacional que fueron desvinculadas de la empresa por acción unilateral del patrono, por razones de su actividad sindical o política o cuando el desvinculado haya demandado judicial o administrativamente su reintegro.

Censuró que el Colegiado accionado no dictó el auto que admite la apelación ni traslado para alegar a cada una de las partes, tal como lo ordena el artículo 13 numeral 1º de la ley 2213 de 2022. Con base en lo anterior, solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, se deje sin efecto la ssentencia de 5 de julio de 2024 y los autos de 1º y 15 de agosto de siguientes, que profirió el Tribunal accionado para que, en su lugar, se dicte una nueva sentencia que confirme la decisión del juzgado.

La acción de tutela se radicó el pasado 7 de febrero de 2025, ingresó al despacho el 18 de febrero siguiente y, por auto de 28 de esa misma fecha, esta Sala asumió su conocimiento, ordenó comunicar a las accionadas y vinculadas, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término concedido, Fenoco S.A. pidió que se niegue el amparo porque no existió la vulneración que alegó el promotor.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá dijo que la decisión que tomó se sustentó en la totalidad de las pruebas que aportaron los sujetos procesales al plenario en su momento, y estudió de manera detallada y minuciosa cada una de éstas, motivo por el cual no le vulneraron en esa instancia los derechos fundamentales al ente accionante.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub judice, el problema jurídico consiste en establecer si el Tribunal accionado vulneró los derechos del accionante al revocar el fallo de primera instancia en el proceso cuestionado y por no decretar la nulidad del trámite de segunda instancia. Por lo anterior, esta Sala centrará el estudio en la sentencia de 5 de julio de 2024, y el auto de 15 de agosto siguiente, por ser los que zanjaron los asuntos en cuanto a los reproches del escrito tuitivo. i) Sentencia de 5 de julio de 2024.

La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad,  especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que respecto del primero, en contra de esta providencia no procede ningún recurso; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, si se tiene en cuenta que la providencia que este plazo se debe contabilizar desde la notificación del auto que resolvió la reposición en contra del proveído que negó la solicitud de nulidad de la sentencia, esto es, el 16 de agosto de 2024.

De entrada, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que el Tribunal no incurrió en los desatinos que el promotor le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan razonables, como se pasa a explicar.

En efecto, la Sala accionada, luego de sintetizar las pretensiones de la demanda, las excepciones formuladas y la decisión del a quo, estableció que el problema jurídico consistía en determinar si hay lugar a cancelar el registro sindical de “SINTRAIME”, por el hecho de tener menos de los 25 miembros establecidos en el artículo 55 de la Ley 50 de 1990 para su subsistencia. Para resolver el problema jurídico, aclaró que, independientemente del alcance de la doctrina constitucional sobre la libertad sindical y los efectos de la inscripción en el registro sindical, según el artículo 401 del CST y el artículo 4° del Convenio 87 de la OIT, los sindicatos o sus subdirectivas están sometidos a la posibilidad de que, por vía judicial o administrativa, puedan ser disueltos, liquidados y cancelada la inscripción en el registro sindical, con la consecuencia de que dejan de ser sujetos de derechos en la vida laboral.

Precisó que cualquiera de las personas legitimadas por la ley puede solicitar al juez del trabajo la adopción de las medidas correspondientes, siendo pertinente destacar que los empleadores, sean particulares u oficiales, están facultados para emprender este tipo de acciones judiciales ante la jurisdicción laboral, por tener interés jurídico en el asunto, como bien lo dispone el numeral 3º del artículo 65 de la Ley 50 de 1990, y así también lo ha entendido la jurisprudencia laboral (CSJ STL 10296-2016, reiterada en STL 4900-2018).

Mencionó que son causales de disolución la disminución del número de miembros de la organización por debajo del mínimo establecido legalmente, o que tales miembros no cumplieron los requisitos establecidos legal y estatutariamente para ser afiliados a la subdirectiva. Señaló que de conformidad con el artículo 55 de la Ley 50 de 1990, las subdirectivas que vayan a conformarse en municipios diferentes al del domicilio del sindicato, deberán tener un número de miembros no inferior a 25 con domicilio en el mismo municipio donde se crea tal subdirectiva, pues no otra cosa se desprende cuando la norma indica de manera singular “en el que” se tenga un número de afiliados no inferior a 25 miembros; además, dicha conclusión también se colige cuando dispone que no podrá existir más de una subdirectiva o comité por “ municipio”, por lo que, de acuerdo con esas normas, resultaba relevante establecer dónde laboraban los afiliados de la subdirectiva para la fecha de la presentación de la demanda, como lo señala la recurrente, esto es, al 6 de febrero de 2023; pues en este aspecto, aunque la juez hizo igualmente un análisis de los afiliados actuales del sindicato, lo cierto es que debe estudiarse concretamente la génesis de las pretensiones y los hechos de la demanda, o de su reforma si a ello hay lugar, y determinar su procedencia; esto en garantía del debido proceso y el principio de congruencia de la sentencia, que obliga al juez a decidir atendiendo los hechos y fundamentos señalados en la demanda y su contestación, sin que sea permitido, como norma general, introducir nuevos hechos ocurridos con posterioridad a la presentación de la demanda inicial o del trabamiento de la litis, pues de ser así los procesos se volverían interminables ya que cada hecho nuevo puede ser planteado en el transcurso del proceso, con los consecuentes traumatismos que una regulación así concebida traería consigo, y sin que el mandato contenido en el inciso 4º del artículo 281 del CGP tenga la repercusión que le impuso la juez, pues claramente la afiliación ulterior de personas al sindicato no tiene el alcance de modificar o extinguir el derecho en disputa.

Dijo que en el proceso no existía controversia respecto de la naturaleza del sindicato como de industria de primer grado, en cuanto a sus subdirectivas, dijo que: la Sala observa que la citada reforma de los estatutos no la contempla, o puede que se encuentre contenida entre los artículos 39 a 43, los cuales no aparecen en el documento allegado por el sindicato al contestar la demanda (pág. 23-51 PDF 09); en todo caso, en los estatutos inicialmente adoptados, en su artículo 41, se menciona que “El sindicato podrá crear seccionales en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un número no inferior a veinticinco (25) miembros” (pág. 119-151 PDF 01), y frente al vacío estatutario se aplicaría lo previsto en la ley.

Consideró que, según la certificación expedida por la gerencia de capital humano de la empresa Fenoco S.A., aportada junto con la demanda, para el 30 de noviembre de 2022 la organización sindical Sintraime contaba con 178 trabajadores afiliados, de los cuales 50 estaban afiliados a la Seccional de Bosconia; no obstante, para el 14 de febrero de 2023, fecha de expedición de la certificación, el número de trabajadores pertenecientes a esa subdirectiva disminuyó a 6, ellos son: «Alexander Castilla Romero, César Gonzalo García Hernández, Rubén Enrique García Hernández, Jairo Antonio Mora Lozano, Yesit Ortiz Quintero y Roberto Vega Sánchez, todos residentes en Bosconia (pág. 176 PDF 01)».

Luego señaló que, posteriormente, en la contestación de la demanda, se allegó un listado de afiliados de la Subdirectiva de Bosconia, de fecha 18 de enero de 2024, en el que se observa que tenía para esa data 25 afiliados, distribuidos así: 7 activos y 18 habilitados, y que en el archivo 19 del expediente reposaba un listado de afiliados de la Subdirectiva de Bosconia que allegó el sindicato demandado, de 18 de junio de 2024, en el que relacionó 212 afiliados a la Subdirectiva de Bosconia, en los que se advertía que 6 son trabajadores activos de Fenoco, 14 son habilitados y 192 son trabajadores activos de la empresa Constructora Ariguaní S.A.S. Acto seguido se remitió al testimonio de una funcionaria de la gerencia de capital humano de la empresa demandante que informó que para la fecha de presentación de demanda la Subdirectiva de Bosconia «tenía como 7 u 8 trabajadores de Fenoco, de los cuales solo 4 tenían domicilio en ese municipio, “porque las otras 3 personas que hay están en Chiriguaná”».

Consideró que, de un análisis conjunto de las pruebas que obraban en el expediente, debía apartarse de la decisión del juez de primera instancia porque la empresa demandante demostró que, para la fecha de la presentación de la demanda, la Subdirectiva de Bosconia no contaba con los 25 miembros válidamente afiliados a esa subdirectiva. Consideró que […] aunque es verdad que no se allegó el listado de los afiliados de la Subdirectiva de Bosconia a la fecha de la presentación de la demanda, puede inferirse que para esa época sus miembros eran únicamente trabajadores de la empresa Fecono, pues según se observa, de los listados aportados se advierte que los trabajadores de la empresa Constructora Ariguaní fueron incluidos tan solo hasta el 27 de abril de 2024.

Además, conforme lo acordado en los estatutos, para la época de la radicación de la demanda también eran afiliadas las personas que fueron despedidas por la empresa demandante, según habilitación que para el efecto hubiese sido autorizada por la Asamblea Nacional Delegados de Sintraime, en atención a lo preceptuado en el artículo 5º de tal norma; sin embargo no hay forma de establecer quiénes estaban habilitados en ese momento.

En relación con el listado que aportó el sindicato en la contestación de la demanda, dijo que, aunque formalmente cumplía con el requisito legal para la existencia de la subdirectiva, esto es, tener 25 afiliados, con base en el testimonio recaudado era posible concluir de manera razonable que algunos de sus miembros no residían ni laboraban en el municipio de Bosconia y, por ende, no reunían los requisitos legales y estatutarios para pertenecer a esa subdirectiva.

En cuanto al listado de 18 de junio de 2024, dijo que no se podía tener en cuenta, porque fue posterior a la demanda, y, aunque se allegó en virtud de una prueba decretada de oficio por el juez de primera instancia, […] lo cierto es que la misma no es suficiente para variar la decisión a la que arribó la Sala, pues según se observa, en dicho listado no se especifica el lugar de prestación de servicios de los trabajadores, como tampoco se hace claridad cuál es la actividad a la que se dedica la Constructora Ariguaní S.A.S., y por tanto, no es posible establecer si se dedica a actividades de la industria manufacturera, metalmecánica, metálica, metalúrgica, siderúrgica, electromecánica, ferroviaria, comercializadoras, transportadoras, afines, derivados y similares del sector, para concluir de esa forma si se cumple con ese requisito consagrado en los estatutos para ser afiliados de la organización sindical.

Además, como ya se mencionó, no obra prueba alguna que permita dilucidar si la Asamblea Nacional de Delegados del sindicato autorizó a los 14 trabajadores que aparecen como habilitados, para continuar como afiliados de la organización sindical. Por lo anterior concluyó que, si bien al momento de la constitución de la Subdirectiva de Bosconia esta cumplía con el requisito de afiliados, situación que no fue objeto de controversia, para la fecha de la presentación de la demanda su número se redujo a menos de 25, incluso, no se demostró fehacientemente que para la fecha de la sentencia se cumpliera con ese requisito legal, por lo que en ese orden, se daban los presupuestos del artículo 401 del CST para disponer la cancelación de su registro sindical. ii.

Auto de 15 de agosto de 2024. En el proveído citado, el Tribunal explicó que el proceso cuestionado se surtió bajo la senda del trámite especial consagrado en el numeral 2° del artículo 380 del CST, el cual debe ser sumario y expedito, y en el que está consagrado que la sentencia de segunda instancia se debe emitir de plano. Así lo dijo el Colegiado: el presente juicio corresponde a un proceso especial de cancelación, disolución y liquidación de registro sindical que no está regulado en el artículo 82 y ss del CPTSS como lo sostiene el recurrente, sino que su trámite tiene norma expresa, esto es, el numeral 2º del artículo 380 del CST, el cual refiere a un procedimiento especial, sumario y expedido, cuya resolución de segunda instancia debe emitirse de plano, es decir, adoptarse inmediatamente dentro del término allí establecido sin imprimir trámite adicional alguno, ni mucho menos el dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 como lo pretende el apoderado del sindicato.

Para dar mayor claridad, transcribió el numeral 2° del artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo así: 2). Las solicitudes de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical, se formularán ante el juez del trabajo del domicilio del sindicato o, en su defecto, del circuito civil y se tramitarán conforme al procedimiento sumario que se señala a continuación: a) La solicitud que eleve el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá expresar los motivos invocados, una relación de los hechos y las pruebas que se pretendan hacer valer; b) Recibida la solicitud el juez, a más tardar el día siguiente, ordenará correr traslado de ella a la organización sindical, mediante providencia que se notificará personalmente; c) Si no se pudiere hacer la notificación personal, dentro de los cinco (5) días siguientes, el juez enviará comunicación escrita al domicilio de la organización sindical, anexando constancia del envío al expediente; d) Si al cabo de cinco (5) días del envío de la anterior comunicación no se pudiere hacer la notificación personal, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por término de cinco(5) días cumplidos los cuales se entenderá surtida la notificación; e) El sindicato, a partir de la notificación, dispone de un término de cinco (5) días para contestar la demanda y presentar las pruebas que se consideren pertinentes; f) Vencido el término anterior el juez decidirá teniendo en cuenta los elementos de juicio de que disponga dentro de los cinco (5) días siguientes, y g) La decisión del juez será apelable, en el efecto suspensivo, para ante el respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial, el cual deberá decidir de plano dentro de los cinco (5) días siguientes al en que sea recibido el expediente.

Contra la decisión del Tribunal no cabe ningún recurso. Resaltado por el Tribunal Por lo que concluyó que no incurrió en la nulidad propuesta, porque en ese trámite no era aplicable el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. En virtud de lo anterior, para la Sala, las decisiones controvertidas no se vislumbran arbitrarias o irracionales, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el tribunal explicó con suficiencia las razones por las que ordenó la cancelación del registro sindical de la subdirectiva y negó la solicitud de nulidad de la sentencia. De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, las decisiones censuradas están arraigadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.

Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00