Radicación n.° 11001023000020190006900 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL2906-2019 Radicación n.° 11001023000020190006900 Acta 6 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió NATTAN NISIMBLAT MURILLO, en causa propia, contra la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, el cual, en su criterio, le fue transgredido por las accionadas. Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que se inscribió para ocupar el cargo de Magistrado de Sala Civil, Familia, ofertado en la convocatoria 27, regida mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018; que, en la referida convocatoria, se le informó que debía presentar una prueba de conocimientos y una de aptitudes, la primera de carácter eliminatorio y, la segunda, clasificatorio; que el 15 de noviembre de 2018 fue publicado el instructivo para la presentación de la prueba anunciada y, tan sólo quince días después, el 2 de diciembre de 2018, se aplicó la misma en varias ciudades del país; que, posteriormente, el 14 de enero de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura publicó los puntajes obtenidos por los aspirantes, en su página web, link convocatoria 27.
Afirmó que, inconforme con el puntaje que obtuvo y con el fin de ejercer cabalmente su derecho de defensa y contradicción, presentó ante la mencionada entidad y ante la Universidad Nacional de Colombia una petición por vía electrónica, encaminada a que se le permitiera, bajo las medidas de seguridad que aquellas estimaran pertinentes, conocer el cuadernillo original de la prueba de conocimientos para el cargo de Magistrado de Tribunal Superior Sala Civil, Familia, la hoja de respuestas marcadas y las claves de respuesta asignadas por la universidad; que, además, pidió que le fueran entregados «los datos estadísticos que permitieron establecer la media estándar en las pruebas de aptitudes y conocimiento efectuadas el pasado 2 de diciembre de 2018», como también «el número de coincidencias entre sus respuestas y las claves asignadas por la institución en cada una de las pruebas (aptitudes y conocimiento).
Adujo que el 31 de enero de 2019, cuando se encontraba en curso el término para presentar recurso de reposición contra la resolución contentiva de resultados de la prueba de conocimientos y aptitudes, recibió por correo electrónico una respuesta de la Universidad Nacional de Colombia, en la que ésta absolvió algunas de sus peticiones; que, no obstante, en el referido escrito la institución se declaró incompetente para pronunciarse con respecto a la exhibición de cuadernillos, no le brindó información con relación a las claves asignadas a las respuestas y tampoco se pronunció con relación a los datos estadísticos que solicitó. Refirió que, en tales condiciones, su derecho fundamental de petición se vio menoscabado, debido a que la respuesta que recibió fue incompleta, así como contraria a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, relativos a la posibilidad que tienen los participantes en los concursos de mérito de conocer su propia prueba y verificar sus resultados.
Agregó que en una acción de tutela de características similares a la suya, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento amparó los derechos del ciudadano Martín Emilio Saldaña Hernández y ordenó a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional que le exhibieran los documentos relacionados con su propia prueba de conocimientos.
Pidió, con apoyo en los hechos relatados, que se protegieran, en igual medida, sus garantías superiores y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se ordenara a las accionadas entregarle, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas: i) el cuadernillo contentivo de la prueba, su hoja de respuestas marcada y las claves asignadas a cada pregunta en el examen practicado para el cargo de «Magistrado Sala Civil, Familia» y ii) los datos estadísticos que permitieron establecer la media estándar en las pruebas aplicadas y el número de coincidencias entre sus respuestas y las claves asignadas por la universidad que elaboró el examen.
Adicionalmente, solicitó que se ordenara a la Unidad de Carrera Judicial que le otorgara un término de diez (10) días, contados a partir de la exhibición de documentos, para sustentar el recurso de reposición contra la resolución contentiva de los puntajes, en caso de considerarlo pertinente. Finalmente, imploró que, como medida provisional, se «decre[tara] la suspensión individual de dicho término hasta tanto se re[solviera] la acción constitucional».
La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 12 de febrero de 2019, en el que se corrió traslado a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia, para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que se ordenó vincular a todas las demás autoridades y participantes en la convocatoria 27 reglamentada por el Acuerdo PSCJJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, por medio de la cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
Durante el término de traslado concedido para los efectos precedentes, la Universidad Nacional de Colombia y la Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitaron, mediante escritos legibles a folios 47 a 57 y 92 a 93, que se negara el mecanismo de amparo. Así mismo, en la oportunidad referida, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó su desvinculación del trámite constitucional, petición que sustentó en que no había transgredido derecho fundamental alguno al accionante.
CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto sometido a criterio de esta corporación, es preciso señalar que la solicitud del ente universitario accionado, relativa a que se acumule esta acción constitucional a la radicada con el número 2019-00025, resulta improcedente, además de inocua, en atención a que fue esta misma corporación la que resolvió el asunto debatido en dicho trámite constitucional, a través de la decisión STL1435-2019.
Precisado lo anterior, le corresponde a esta Sala determinar si la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia omitieron brindar respuesta a la petición electrónica que presuntamente les presentó el accionante, el 15 de enero de 2019. Con el propósito de resolver, entonces, el primero de los planteamientos mencionados, debe recordarse que el artículo 15 de la Ley 1755 de 2015, que regula el derecho fundamental de petición, establece que toda persona puede presentar peticiones verbales o escritas a las autoridades, a través de « cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia de datos», disposición que permite entrever, sin dificultad, que es viable presentar una petición a través de correo electrónico.
Así mismo, ante el interrogante que necesariamente surge, relativo a la fecha y hora en que debe entenderse enviada una petición en las anteriores condiciones, la disposición señalada establece lo siguiente: Artículo 15. Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.
Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este código. Parágrafo 1o. En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos.
Finalmente, aunque la legislación especial que regula el derecho fundamental de petición nada dice puntualmente con relación al momento en que debe entenderse recibida una solicitud enviada a través de mensaje de datos, la Ley 527 de 1999, por medio de la cual se definió y reglamentó el acceso y uso de dichos mensajes, prevé en su artículo 21 lo siguiente: Artículo 21.
Presunción de recepción de un mensaje de datos. Cuando el iniciador recepcione acuse recibo del destinatario, se presumirá que éste ha recibido el mensaje de datos. Esa presunción no implicará que el mensaje de datos corresponda al mensaje recibido. Cuando en el acuse de recibo se indique que el mensaje de datos recepcionado cumple con los requisitos técnicos convenidos o enunciados en alguna norma técnica aplicable, se presumirá que ello es así. Claras las disposiciones antes mencionadas, observa la Sala que, en el presente asunto, se encuentra acreditado que el ciudadano Nattan Nisimblat Murillo, accionante dentro del presente trámite, acreditó que presentó una petición electrónica a la Universidad Nacional de Colombia, encaminada a obtener información y exhibición de documentos relacionados con la prueba de conocimientos y aptitudes que presentó el 2 de diciembre de 2018, en el marco de la convocatoria 27, regulada por el Acuerdo PSCJJA18-11077, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Dicha información se colige del documento visible a folios 1 a 4 del expediente, del cual se desprende, no sólo la constancia de envío de la solicitud previamente mencionada, el 15 de enero de 2019, sino también el acuse de recibo que suministró al accionante la Universidad Nacional de Colombia el 16 del mismo mes y año, en los términos de la legislación que fue previamente comentada.
Así mismo, se encuentra acreditado que el ente universitario destinatario de la solicitud, al ser requerido por esta colegiatura para que ejerciera su derecho de contradicción en el interior del presente trámite, acreditó que suministró la respuesta pedida, en lo que concernía a aspectos de su competencia y, en lo ajeno a la misma, remitió el asunto al Consejo Superior de la Judicatura.
Concretamente, el ente universitario le informó al tutelante (folio 62): Respetado (a) señor (a) NISIMBLAT MURILLO, En atención a su petición, presentada en el marco de la convocatoria 27 para funcionarios de la Rama Judicial, nos permitimos informar lo siguiente: La cantidad de preguntas acertadas en el caso de la prueba de aptitud fueron 16, y para la prueba de conocimientos de 52.
Con relación a los datos de la prueba se informa que el promedio de aptitudes fue de 13,495 con una desviación de 2,439. Para el caso de la prueba de conocimientos el promedio fue de 48,62 y la desviación de 6,941. Por último, frente a la solicitud relacionada con la entrega o exgibición de la prueba escrita, La (sic) Universidad Nacional de Colombia, en su papel de consultor para el desarrollo de la Convocatoria 27, no es competente para resolverla, por tanto, será remitida por competencia, al Consejo Superior de la Judicatura quien es el órgano rector de la citada Convocatoria y quien tiene la facultad para decidir de fondo dicha petición. Finalmente, se halla probado que aunque tutelante no acreditó haber presentado petición alguna al Consejo Superior de la Judicatura, en la forma anunciada en la acción constitucional, dicha entidad, al remitírsele por competencia parte su petición inicial, la contestó mediante oficio CJO19-1283 del 13 de noviembre de 2019, en el que le informó lo siguiente (folios 92 y 93): En virtud de lo anterior, en ejercicio de esa potestad Constitucional y legal, y dado el carácter reservado de las pruebas y sus estadísticas, en las convocatorias que realiza el Consejo Superior de la Judicatura para proveer cargos de carrera judicial, no es posible realizar entrega en detalle de los procedimientos ni de los elementos, o bien la copia de la prueba (cuestionario y/o hoja de respuestas).
No obstante, para la proceso (sic) de exhibición, se está adelantando la coordinación logística, y será informado en próximos días, la fecha, lugar y procedimiento para su realización. La cantidad de preguntas acertadas en el caso de la prueba de aptitud fueron 16, y para la prueba de conocimientos de 52. Con relación a los datos de la prueba se informa que el promedio de aptitudes fue de 13,495 con una desviación de 2,439.
Para el caso de la prueba de conocimientos el promedio fue de 48,62 y la desviación de 6,941. Confrontadas, entonces, las comunicaciones de las entidades accionadas, con la solicitud que presentó el accionante, para la Sala es claro que aquéllas contestaron a éste sus inquietudes en forma clara, concreta, de fondo y oportuna, ante lo cual, resulta manifiesto que el núcleo esencial del derecho de petición cuyo amparo fue invocado, no fue quebrantado al tutelante.
Ahora bien, el hecho de que considere el actor que las respuestas brindadas no le fueron enteramente favorables, no implica per se que la salvaguarda pretendida deba otorgarse, pues, como lo ha reiterado esta Corte con invariable persistencia, en los casos en los que se invoca la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, ante el juez constitucional, a éste le corresponde únicamente verificar si los destinatarios de la petición han brindado la respuesta correspondiente, sin que le sea dable otorgar el amparo, so pretexto de no haber sido próspera la petición al solicitante, menos aún en los casos en que la respuesta es sustentada en razones plausibles y coherentes, como sin duda ocurrió en el evento examinado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la acumulación de la presente acción de tutela, por las razones expuestas esta decisión.
SEGUNDO: Negar el amparo deprecado, en lo que atañe a la Universidad Nacional de Colombia.
TERCERO: Negar el amparo instaurado frente a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 6