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STL2906-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1563 de 2012

Radicación n.° 71133 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL2906-2017 Radicación n.° 71133 Acta 6 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por JAVIER GARCÍA LLUESMA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 16 de diciembre de 2016, la cual denegó la tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DEL ABURRÁ SUR.

I.

ANTECEDENTES El peticionario instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y a la libertad negocial. Como soporte que su queja manifestó, en lo que interesa al trámite tutelar, que el 28 de abril de 2014 suscribió con el señor Alonso Gimeno, un contrato para la explotación comercial de un establecimiento de comercio denominado Lola Cocina Mediterránea, en el que se pactó que la propiedad del establecimiento de comercio quedaba asignada en un 50% para cada uno. Relató que en dicho acuerdo se estipularon diferentes obligaciones para los suscribientes, correspondiendo a su cargo, entre otras, el «aportar el establecimiento que cuenta con una dotación» y el local en donde se desarrollará la actividad, lo cual cumplió. Adujo que pese a que se señaló que eran propietarios, por partes iguales, del establecimiento de comercio, no se estipuló el precio, ni la forma de pago, lo que contraría el ordenamiento legal.

Indicó que ante el incumplimiento por parte del señor Alonso Gimeno Muelas de las obligaciones pactadas, al punto que se apoderó del establecimiento de comercio y del local comercial, promovió demanda ante el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio del Aburrá Sur, cuyo propósito fue el que se declarara el incumplimiento del contrato, su resolución y el pago del daño emergente y el lucro cesante dejado de percibir conforme informe pericial que realice un auxiliar de justicia. Refirió que en la acción expuso las causales de incumplimiento, tales como actos de competencia desleal, consistente, entre otras, en que en el mes de junio de 2014, el demandado decidió constituir su propio restaurante que denominó Casa Lola Cocina Mediterránea a nombre de su suegra, ubicado en el mismo local comercial y con los mismos enseres; que nunca rindió cuentas sobre su gestión, antes le prohibió el ingreso al local comercial y le privó de sus derechos sobre el inmueble.

Por lo que reclamó la finalización del contrato, a lo que este se negó. Mencionó que el demandado se opuso a las pretensiones y formuló diferentes medios exceptivos. Surtidas las etapas correspondientes, el 10 de noviembre de 2015 se dictó el correspondiente laudo, en el que se negaron las pretensiones. Señaló que presentó recurso de anulación contra la decisión anterior, el que fundamentó en las causales contenidas en los numerales 7 y 8 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, y que fue declarado infundado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, el 2 de junio de 2016.

Como soporte de la queja constitucional el actor afirmó que los accionados desconocieron que no autorizó al demandado para que inscribiera «otro establecimiento de comercio con los mismos enseres y activos en el mismo local comercial afectado a dicho objeto», al punto que la inscripción de la nueva propietaria se surtió el 20 de junio de 2014, y el correo al que le dieron crédito probatorio, data de 20 de julio de ese año, es decir, tiempo después. Aseveró que le otorgaron el alcance de un contrato a conversaciones preliminares vía correo electrónico y se legitimó en el laudo el «dominio de los activos en cabeza de un tercero».

Arguyó que le fue vulnerado el derecho de propiedad sobre el establecimiento de comercio, pues no hubo contrato de transferencia de dominio, ni su consentimiento. Agregó que «debe observarse que el contrato inicial suscrito entre los señores Javier García Lluesma y Alonso Gimeno es nulo de nulidad absoluta, por cuanto se pacta en él la transferencia (50%) del establecimiento de comercio por parte del primero en favor del segundo, pero no se determina el precio de esta enajenación, ni el plazo dentro del cual debería pagarse, que los lleva a convertirse en socios en sociedad de hecho».

Por lo anterior, solicita al juez de tutela el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se dejen sin efectos el laudo arbitral de 10 de noviembre de 2015 y la sentencia del Tribunal Superior de Medellín de fecha 2 de junio de 2016, por medio del cual se declaró infundado el recurso de anulación; y se ordene «dar aplicación a lo establecido en el artículo 110 de la ley 1563 de 2012».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de diciembre 2016, el a quo admitió la acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2016, denegó la protección procurada.

Para arribar a dicha decisión identificó los cuestionamientos elevados por el accionante, junto con lo dicho por la Sala accionada sobre el particular. A partir de lo anterior expuso que tal providencia « contiene una debida motivación y un estudio juicioso de las causales alegadas, en relación con lo surtido en el trámite arbitral que ligó a las partes, coligiendo razonadamente que el litigio no se apartó ostensiblemente de las leyes sustanciales y de las pruebas reunidas en el asunto».

Remarcó a su vez que «la transferencia del establecimiento de comercio o el eventual “traspaso del local comercial”», fue abordado, de forma exclusiva, con el propósito de establecer si hubo un incumplimiento a las obligaciones establecidas por las partes en litigio, por lo que tal situación resultaba ajena al « derecho de propiedad». A lo que agregó, siguiendo la misma línea argumentativa, que el mecanismo constitucional tampoco era el escenario para discutir la nulidad del contrato, por cuanto «la acción que promovió fue precisamente que se declarara el incumplimiento del mismo por parte del demandado, y no la que ahora pretende plantear por esta vía».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 754 a 764, en el que reiteró lo expuesto en la acción de amparo. En dicho sentido hizo un minucioso recuento de las actuaciones surtidas, destacando diferentes elementos probatorios allegados por el demandado. A partir de lo anterior, reprochó la valoración realizada por el árbitro, afirmando que la misma luce desatinada de cara a lo que los elementos de convicción acreditan.

Remarcó igualmente que se presentaron sendas irregularidades en la inscripción de la señora Martha Lucia Hernández de Martínez como propietaria del establecimiento de comercio; y que el contrato inicialmente suscrito entre las partes en litigio es nulo, toda vez que se pactó una transferencia pero sin fijar el valor ni el plazo, situación que desconoció el Tribunal.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, en el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se deje sin efectos la providencia de 2 de junio de 2016, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual resolvió de manera desfavorable el recurso de anulación interpuesto por el aquí accionante contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio del Aburrá Sur el 10 de noviembre de 2015; sin que se advierta de la revisión de la misma, que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal, concluyendo la autoridad accionada, respecto a la causal 7º contenida en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 que « el laudo en estudio exhibe una argumentación jurídica nutrida de fuentes normativas (artículos 1501, 1502, 1602 y 1603 del C. C.), sobre tópicos pertinentes como los presupuestos de las relaciones contractuales, y los elementos de existencia y validez del negocio jurídico propuesto como origen de las obligaciones reclamadas ante el equivalente jurisdiccional».

En dicho sentido precisó que el impugnante realiza «complejas censuras sobre el correcto alcance del derecho aplicable y el mérito de la prueba, lo que por sí resulta un reconocimiento de la juridicidad de la decisión, descartándose que la misma este desprovista del soporte legal necesario para erigirla como un fallo en derecho», siendo el fin perseguido por el actor el de desplegar un nuevo debate jurídico.

Ahora bien, en lo atinente a la causal 8ª de anulación, expresó que la situación aludida no se enmarcaba en lo dispuesto en tal numeral, pues la argumentación recaía eran en las razones del fallo y no una contradicción en el mismo. Sobre el particular acotó que « las omisiones de valoración probatoria referidas por el convocante y recurrente, no se pueden equiparar a los errores por omisión de que trata la causal 8° invocada.

Igualmente en cuanto a posibles disposiciones contradictorias, tampoco se halla defecto alguno, ya que la parte motiva del laudo corresponde con su resolutiva». Así, se encuentra que la Sala consignó el sustento argumentativo para dirimir la controversia, aduciendo las razones de hecho y de derecho, por lo que no es dable emprender un nuevo estudio del litigio en aras de restablecer derechos que no lucen afectados.

Más aun cuando los razonamientos o interpretaciones divergentes, que es lo que se avizora en el presente asunto, no dan lugar a quebrantar las decisiones judiciales a través de la acción de tutela, pues efectivamente, se itera, no fue concebida como una instancia a partir de la cual el juez de tutela pueda imponer criterios jurídicos o revisar el mérito demostrativo asignado por los jueces naturales.

A más de ello tales consideraciones distan de ser subjetivas o arbitrarias, independientemente de que se compartan o no, toda vez que se observa que fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y en un análisis ponderado de los elementos de juicio, explicando con suficiencia los motivos por los cuales desestimó las causales de anulación prevista en los numerales 7º y 8° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 y que fueran invocadas por el tutelante; pronunciamiento del cual bien pueden discrepar, pero ello no resulta suficiente para derruir la presunción de legalidad que la cobija.

Para que ella exista es menester un desvío absoluto arbitrario y caprichoso del camino jurídico razonable, lo cual aquí no asoma. Ahora bien, en cuanto a la censura enrostrada a la valoración probatoria efectuada por el árbitro, debe recordarse que, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de un año de ocurrida la presunta vulneración, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Respecto a este aspecto, debe resaltarse que la interposición del recurso de anulación y su definición, en esta específica causa, no impedía al aquí accionante la proposición de la acción constitucional a fin de debatir, como efectivamente lo hace, la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Arbitramento, ello si se tiene en cuenta que por la naturaleza de aquél mecanismo de defensa, no resultaba viable fundar el cuestionamiento bajo una situación como la aducida en sede constitucional.

Tan claro es lo anterior, que la accionante enfiló muchas de sus críticas fue contra el Tribunal de Arbitramento, y solo de manera tangencial hizo referencia a la sentencia que declaró infundado el recurso de anulación, situación que, valga la pena resaltar, advirtió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín cuando se pronunció respecto de la causal según la cual el laudo fue dictado en conciencia o equidad y no en derecho, indicando en dicho sentido que tal mecanismo no tiene como finalidad cuestionar la valoración fáctica o normativa efectuada, en tanto escapa a los contornos de la anulación. En suma, aceptar el argumento de la parte actora, sería soslayar la obligación que recae sobre las partes de ejercer con prontitud la acción de amparo de modo tal que proporcione una protección efectiva a sus derechos, pero sin afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.

Finalmente, es de reiterar, tal como lo expuso la Sala Civil de esta Corporación, que existe una clara discordancia entre lo alegado al interior de aquel trámite y lo expuesto en esta ocasión, pues allí lo perseguido era la declaratoria de incumplimiento de un contrato por parte del señor Alonso Gimeno, mas no su nulidad. En este orden de ideas, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 16 de diciembre de 2016.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13