CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00365-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2903-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00365-00 Acta 6 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela instaurada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales identificados con los radicados No. 68001310500220220015001 y 68001310500420200015101.
I.
ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas al expediente, se extrae que contra la accionante se adelantaron tres procesos ordinarios laborales, los cuales se describen a continuación: Radicado No. 68001310500220220015000 Olfa López Calvo adelantó un proceso ordinario laboral contra Porvenir y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, en sentencia de 4 de diciembre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó Protección a [..] transferir y trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los saldos, aportes, rendimientos, bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados junto con los valores cobrados a títulos de cuota de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión mínima debidamente indexado con cargo a sus propios recursos y al momento de cumplirse esta orden, estos deberán discriminarse con valores, detalles pormenorizados de ciclos, IBC, aportes y toda la información relevante que lo justifique […] La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al resolver la apelación que presentó Porvenir S.A. y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones en sentencia de 13 de noviembre de 2024, confirmó la decisión del a quo.
El 10 de diciembre siguiente se devolvió el expediente al Juzgado de origen. Radicado No. 68001310500420200015102 Alba Janeth Díaz Palencia adelantó un proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, en sentencia de 15 de marzo de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al Fondo Privado a: […] trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes, rendimientos, bonos pensionales y demás emolumentos que vayan a financiar la prestación de vejez generados con ocasión a la afiliación irregular de la accionante, debidamente actualizados a la fecha de traslado efectivo, así como el porcentaje equivalente al aporte que se hace al fondo de pensión mínima y los gastos de administración debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio si estos no subsisten.
Ordenó a Colpensiones reactivar a la actora en el RPMPD, recibir todos los valores provenientes de la AFP del RAIS y realizar la actualización correspondiente en la historia laboral […] La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver la apelación que interpuso el fondo y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta en sentencia de 23 de octubre de 2024, complementó la decisión de primer grado, en el sentido de indicar que Porvenir S.A. también deberá trasladar a Colpensiones las comisiones y las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia. El 20 de noviembre siguiente se devolvió el expediente al Juzgado de origen.
Indicó que la anterior decisión fue proferida en contravía de la providencia CC SU-107-2024 que dictó la Corte Constitucional, durante el litigio, a través de la cual determinó que « el precedente de la Corte Suprema de Justicia ha establecido dentro de los procesos de ineficacia de la afiliación, resulta abiertamente desproporcionado en lo que tiene que ver con la inversión de la carga de la prueba, pues impone a las Administradoras de Fondos de Pensiones la carga de demostrar el cumplimiento de su deber por medio de pruebas directas, esto es, reproducir el momento exacto en el que se dio el traslado ».
Precisó que no reprocha la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, sino la condena impuesta referente al reintegro de gastos de administración, primas de seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, toda vez que la referida sentencia de unificación dispuso que la ineficacia de traslado no implica la transferencia a Colpensiones de tales emolumentos.
Por último, la sociedad accionante afirmó que cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que no era posible presentar recurso de casación, en tanto esta Sala ha establecido que los fondos privados de pensiones « no tienen interés para actuar » en los casos de ineficacia de traslado. En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto las sentencias de segunda instancia proferidas el 23 de octubre y 13 de noviembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga en los procesos de radicado No. 68001310500420200015102 y 68001310500220220015000 respectivamente.
Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 17 de febrero de 2025 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás intervinientes dentro de las causas judiciales censuradas, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga manifestó que no se pronunciaría sobre los hechos de la solicitud de amparo, ya que la censura se dirigió al Tribunal.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga rindió informe de las actuaciones que se surtieron en el proceso que cursó en ese despacho. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga pidió que se declare improcedente el amparo porque no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. Además, allegó los enlaces de acceso a los expedientes digitalizados.
Colpensiones solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por cuanto no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal ni de Colpensiones. Dentro de la oportunidad concedida no se aportaron más respuestas. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, tal como lo afirmó la misma sociedad accionante y se verificó en el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, la promotora no presentó, en ninguno de los procesos que censura, el recurso extraordinario de casación que era el mecanismo idóneo para controvertir las sentencias ahora criticadas, razón por la cual desaprovechó la posibilidad de que esta Corporación, en sede de casación, se pronunciara sobre los reproches que expone en el escrito de tutela.
En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Ahora bien, la sociedad accionante afirma que cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que no era posible presentar recurso de casación, en tanto esta Sala ha establecido que los fondos privados de pensiones « no tienen interés para actuar » en los casos de ineficacia de traslado.
Frente a lo anterior, se advierte que, contrario a lo manifestado por la convocante, lo que esta Corte ha establecido es que cuando se impone alguna condena a la AFP, con cargo a su propio patrimonio, pueden acudir en casación dependiendo del agravio económico que le cause la decisión de segunda instancia, el cual debe ser determinado en cada asunto y efectivamente demostrado y, en todo caso, el interés económico para recurrir debió ser determinado por la autoridad judicial designada por el legislador para tal efecto.
Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00