Micelio
STL2903-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 71103 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2903-2017 Radicación no 71103 Acta no 6 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ ARTURO GONZÁLEZ contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 16 de noviembre de 2016, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La parte impugnante instauró acción de tutela toda vez que considera que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero Civil del Circuito, le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a «la primacía de la realidad sobre los juicios».

Para el efecto manifestó que Argemiro Ortega Contreras giró a su favor el pagaré No. 77531397, con fecha de vencimiento de 14 de diciembre de 2009, y que por falta de pago de los intereses, presentó demanda ejecutiva, la cual conoció en primera instancia el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, el que, mediante proveído del 13 de enero de 2011, libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares.

Una vez consumadas estas últimas, se iniciaron las diligencias tendientes a la notificación personal del demandado, sin embargo las comunicaciones remitidas para tales efectos fueron devueltas «por traslado del demandado», por lo que, el 2 de febrero de 2012, solicitó su emplazamiento. El 2 de octubre de 2012 el juzgado ordenó el emplazamiento del ejecutado, publicándose en un medio de amplia circulación; vencido el término que tenía el demandado para comparecer al proceso, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, en auto de 1° de febrero de 2013, designó « terna de curadores y lo publica en estado de febrero 05 de 2013», sin que se hiciera necesario el nombramiento del curador, como quiera que el accionado compareció al proceso al otorgar poder a un profesional en derecho, escrito radicado el 28 de enero de 2013, al respecto, el juzgado «procedió a otorgar los efectos de la notificación por conducta concluyente en auto de 20 de febrero de 2013».

Señaló el accionante que el 8 de marzo de 2013, de manera extemporánea, el demandado presentó escrito de excepciones y que «sin embargo, el mentado despacho no lo considera así y contrario a la ley, procedió a cumplir el trámite de excepciones previsto en el C.P.C.». En dicho memorial, el demandado propuso la prescripción de la acción cambiaria, la cual se declaró probada en sentencia del el 25 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, decisión que fue confirmada por el superior el 30 de agosto de 2016.

Acusó a la autoridad accionada de incurrir en defecto sustantivo en dos oportunidades: la primera, porque « se aplicó indebidamente el artículo 330 C.P.C., al momento de notificar el demandado », pues cuando compareció ya se había surtido su notificación por emplazamiento, la cual operó entre el 26 de noviembre de 2012 y el 18 de enero de 2013, contingencia que permitió «que los términos de traslado se ampliaran hasta por un mes más», y segundo, «por la grave interpretación del artículo 90 C.P.C. en consonancia con el artículo 2536 del Código Civil», pues si bien no logró el enteramiento del ejecutado en el término que contempla el citado artículo 90, lo cierto es que «todos los actos encaminados a lograr su notificación se surtieron con anterioridad a la prescripción de la acción cambiaria».

Agregó que en la decisión acusada también incurrió en defecto procedimental absoluto, por cuanto no declaró como extemporánea la contestación de la demanda, pues al tenor literal del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, el término para excepcionar « comenzaba a correr el día en que se notificó el auto que reconoce personería jurídica, es decir, desde febrero 22 de 2013 hasta el 07 de marzo de 2013».

En este sentido, solicitó que se decrete la nulidad del fallo proferido el 30 de agosto de 2016, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que resolvió el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de 26 de abril de 2016, del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1° de noviembre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes y a los terceros intervinientes, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2016, negó la protección procurada.

Para lo cual, respecto del argumento de « que no se tuvo en cuenta, para el cómputo del término prescriptivo, la forma diligente en la que actuó para lograr el enteramiento de su contraparte», señaló que: la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional ya que, en rigor, lo que aquí plantea es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación accionada definió la excepción de prescripción que formuló el ejecutado, en cuyo caso tal interpretación no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria […] En cuanto a la extemporaneidad en la proposición de la excepción, el juez constitucional de primera instancia, advirtió que dicho asunto: No fue uno de los reparos concretos que esbozó el quejoso en el escrito que allegó ante el juez de primera instancia al interponer la alzada, conforme se verifica en las copias remitidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta (folios 261 a 266, cuaderno de copias), no resulta arbitraria la decisión del Tribunal acusado de hacer caso omiso a los argumentos que, en forma novedosa, alegó el recurrente, al sustentar su apelación ante ese estrado.

Expone que aun si se prescindiera de lo anterior «su reclamo no podía prosperar, como quiera que la jurisprudencia de antaño ha establecido que “todo término concedido se inicia una vez concluida la fase de notificación”». Por último, respecto a la indebida notificación del ejecutado, por conducta concluyente, por cuanto ya se había adelantado tal acto por emplazamiento, advirtió esa Corporación que el accionante: no esgrimió ante los juzgadores accionados la supuesta improcedencia de la notificación del demandado por conducta concluyente al ya haberse surtido su emplazamiento, por lo que el reclamo actual resulta improcedente (…) pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, interpuso recurso de impugnación. A través de escrito allegado con posterioridad reiteró lo manifestado en el libelo de acción. En dicho sentido adujo que la tardanza en la notificación del mandamiento de pago se originó por la negligencia del secretario del juzgado accionado, toda vez que, como ejecutante, realizó las diligencias a su cargo.

Respecto a la prescripción de la acción cambiara manifestó que no fueron valoradas diferentes situaciones, tales como: la vacancia judicial, el cese de actividades, entre otras. Agregó que en otro juicio el demandado actuó de manera similar, esto es, buscando dilatar y abusando de los mecanismos legales para inducir al error al operador judicial.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte accionante que se decrete la nulidad de la providencia de 30 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal de Superior de Cúcuta, sin que se desprenda que sea una decisión caprichosa o arbitraria, pues se observa que el juez colegiado luego de efectuar un análisis jurisprudencial y normativo, sentó su criterio en cuanto a la excepción de prescripción que formuló el ejecutado, del cual puede el tutelante discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho que pueda ser susceptible del amparo constitucional.

En efecto, revisado el asunto que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar, como lo decidió el juez constitucional, ya que del examen de la citada providencia, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno al aquí accionante, pues se observa que el juez colegiado sentó su criterio en cuanto a la prescripción de la acción. En dicho sentido, se acogen los argumentos del a quo en cuanto a que el Tribunal expuso de manera razonable «que la presentación de la demanda no había tenido el efecto de interrumpir el fenómeno prescriptivo, por cuanto el acto de enteramiento se surtió por fuera de la oportunidad que contemplaba el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, época para la que, además, había fenecido el término que contempla el artículo 789 del Código de Comercio», como también que el quejoso no alegó ante las autoridades, la supuesta improcedencia de la notificación por conducta concluyente al haberse surtido ya su emplazamiento, razón por la cual su reclamo vía constitucional resulta improcedente, pues la tutela no es un mecanismo que sirva para revivir oportunidades procesales vencidas.

Por su parte, advierte esta Sala que no le asiste razón al actor en cuanto a la extemporaneidad de la excepción de prescripción, pues dicho reparo no fue propuesto en el recurso de alzada del proceso ejecutivo, de suerte que, en virtud del principio de congruencia, no podía estudiarlo el Tribunal accionado; con todo, contrariamente a lo señalado por aquel, el término que tenía el ejecutado para proponer excepciones, no podía iniciar desde el mismo día en el que se notificó el auto que reconoció personería a su mandatario judicial y lo dio por enterado del mandamiento de pago por conducta concluyente, sino a partir del día siguiente, de conformidad con el artículo 120 del C.P.C. Luego, de los argumentos de la Sala accionada, no se advierte que haya sido una decisión caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, la jurisprudencia y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien pueden discrepar el accionante, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

Y es que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 16 de noviembre de 2016, dentro de la acción instaurada por JOSÉ ARTURO GONZÁLEZ en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 12