CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39434 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL2901-2015 Radicación nº. 39434 Acta 7 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada, a través de apoderada, por AZAEL PAYARES GONZÁLEZ BRIEVA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Azael Payares González Brieva instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, así como al principio de buena fe, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió el accionante que el ISS hoy COLPENSIONES, por Resolución No. 18624 de 1 de septiembre de 2008, le reconoció pensión de vejez; que en la misma « se le liquidaron 1582 semanas» con un ingreso base y un porcentaje de liquidación de $984.000,00 y 79.43%, respectivamente; que el 11 de octubre de 2012, presentó demanda ordinaria contra COLPENSIOPBNES en la que solicitó se le condenara al reconocimiento y pago del retroactivo pensional correspondiente al reajuste del 95% desde el 9 de octubre de 2005 hasta el 1 de octubre de 2008; que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, quien conoció del proceso dictó sentencia absolutoria e interpuesto recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena la confirmó, Además de lo anterior, el accionante se refirió a «los requisitos para la procedencia de la acción de tutela por vías de hecho», y listó las circunstancias que dan lugar a que se pregone de una providencia judicial «vía de hecho», sin hacer consideraciones adicionales.
Con fundamento en lo expuesto solicitó se le amparen los derechos invocados y se revoquen las sentencias de 30 de octubre de 2013 y 15 de diciembre de 2014 de los despachos convocados. Por auto de 4 de marzo de 2015, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla y dispuso la vinculación de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido.
CONSIDERACIONES Ha insistido la Corte en que la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales es de aplicación restringida, como señal de respeto a postulados que orientan la actividad judicial y que también tienen rango constitucional, como la independencia y autonomía que ostenta quien en el escenario natural resuelve la contienda sometida a su conocimiento.
Así, una irrupción injustificada en la competencia del juez ordinario claramente constituiría irrespeto al principio de seguridad jurídica y de paso contravendría derechos igualmente reivindicables por esta vía. Consecuente con lo dicho, se tiene que no cualquier inconformidad de las partes puede ser objeto de reclamo en sede constitucional, pues, también se ha dejado sentado, que la tutela no es una tercera instancia o una acción alternativa para lograr un pronunciamiento paralelo al ya obtenido; luego, de no ser por circunstancias ostensibles que denoten atropello a los derechos fundamentales de los sujetos procesales, no hay lugar a dispensar protección alguna.
En el sub lite el accionante curiosamente omite indicar qué aspecto del fallo o por qué la providencia emitida por el Tribunal atenta contra sus prerrogativas supra legales, y propone escudriñar sobre tal circunstancia al operador constitucional. No obstante, escuchado el audio correspondiente a la audiencia de fallo de 15 de diciembre de 2015, se concluye que en ninguna arbitrariedad incurrió el juzgador de la alzada, quien apoyado en el material probatorio y de cara a la normatividad y jurisprudencia vigente definió que no era procedente el retroactivo pensional reclamado, por cuanto entre el 9 de octubre de 2005 y el 9 de octubre de 2008, el tutelante tenía la calidad de trabajador y no podía ostentar la de pensionado, en consecuencia, tales semanas fueron tenidas en cuenta para establecer el monto de su pensión. Lo anterior a pesar de que para el 9 de octubre ya tenía derecho a la prestación, por contar con la edad y tiempo de cotización. En cuanto a la negativa de reconocer el 90% como tasa de reemplazo, la Colegiatura justificó ampliamente su decisión y explicó por qué no le asiste el derecho a González Brieeva acorde con pronunciamientos de esta Sala, sin que se advierta que las razones aducidas comportan atropello a los derechos aludidos.
Valga aclarar que es a quien se considere afectado en sus derechos al que le compete evidenciar que el juez en su providencia desbordó los linderos fijados por la Constitución Política para decidir la cuestiòn, lo que naturalmente no obsta para que, a instancia de la tutela, se confronte lo resuelto con la Carta de Derechos a fin de establecer la veracidad y fundamento de la queja impetrada, como en el caso analizado se hizo, sin que saliera avante la aspiración del accionante.
En ese orden, no es posible acceder al amparo pretendido, por lo que se negará la tutela estudiada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por AZAEL PAYARES GONZÁLEZ BRIEVA, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 6