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STL2900-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39380 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL2900-2015 Radicación nº. 39380 Acta 7 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por GONZÁLO QUIROGA VALBUENA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vincularon los JUZGADOS OCTAVO, CATORCE, VEINTINUEVE Y TREINTA Y DOS CIVILES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, así como el CUARTO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, y el PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ. I.

ANTECEDENTES Gonzalo Quiroga Valbuena instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, así como al principio de buena fe, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En extenso y confuso relato expresó el accionante que el 9 de abril de 1981 celebró con Luz Mary Atehortúa de Muriel promesa de permuta sobre una casa ubicada en Bogotá, respecto de la cual ha ejercido actos de señor y dueño junto con su familia, de manera pública y pacífica hasta la fecha, e incluso, pagó un crédito hipotecario por una deuda adquirida por quien figura como propietario inscrito; que a su turno Luz Mary había adquirido la posesión y el derecho de ocupar real y materialmente el inmueble el 9 de mayo de 1979, en virtud del contrato de permuta que suscribió con el aludido propietario, esto es, Luis Helmer Vélez Osorio, quien obtuvo el bien por Escritura Pública No. 2181 de 8 de mayo de 1970.

Indicó que fue demandado en 1989 por Vélez Osorio en acción reivindicatoria, proceso que cursó en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, Despacho que en sentencia de 21 de enero de 1991 negó las pretensiones de la demanda, lo que confirmó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por proveído de 13 de noviembre de 1992; que «fueron enfáticas las sentencias de fondo cuando resolvieron los mecanismos exceptivos» y en ellas se señaló que “ la contractualidad se excluye de la reivindicación, ya que los contratos son ley para las partes, de conformidad al (sic) artículo 1602 y 1603 Código Civil, y dicho contrato lo invalida la ilegalidad o el mutuo consentimiento de los contratantes”.

Señaló que en 1993 Luis Elmer Vélez Osorio demandó la nulidad del contrato de permuta celebrado el 9 de mayo de 1979 con Luz Mary Atehortúa, actuación que se adelantó en el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, la que fue resuelta «en Descongestión» por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá el 15 de marzo de 2003, proveído que declaró la nulidad perseguida por haberse omitido el número de Notaría en la que se perfeccionaría la permuta, además de ordenar restituciones mutuas; que tal decisión se apeló y por sentencia de 13 de diciembre de 2004, se modificó el fallo, en el sentido de revocar la orden de restituir lo mutuado entre los contratantes.

Puntualizó: Se advierte que lo resuelto en este fallo de segunda instancia declara excluido de los efectos y alcance de la sentencia respecto de la orden de reivindicación, al declarar al suscrito accionante, ad excludemdum y tercero de buena fe, sin condenarme en frutos civiles ni me alcanza la orden re restituir ni entregar el bien que poseo con ánimo de señor y dueño…ello se pudo verificar, cuando el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, en cumplimiento de la sentencia que declaró nulo el contrato de permuta y su orden de reivindicar solo contra la señora ATEHORTÚA de ser ella quien atendiera la diligencia. Adujo que el Juzgado Cuarto de Descongestión verificó los hechos de posesión el 22 de febrero de 2008, y los confirmó el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá. Expuso que en el año 2000, mediante proceso declarativo solicitó la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre el inmueble que posee y en el que figura como propietario inscrito Luis Elmer Vélez Osorio, el cual fue asignado al Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá y admitido el 5 de mayo de 2000; que al trabarse la litis el demandado se opuso a las pretensiones y propuso demanda de reconvención, la que se admitió por auto de 19 de octubre de 2001; que el demandante en reconvención para la época de admisión de su demanda no tenía acreditada la extracontractualidad que exige la ley procesal para intentar de nuevo la acción, por lo que el Despacho al dictar sentencia el 7 de octubre de 2008, encontró que la reivindicación se estaba incoando por segunda vez, configurándose la cosa juzgada.

Apunto: …Si bien es cierto existe una demanda pretérita que tiene como petitum la declaratoria de nulidad de contrato de permuta celebrado el 9 de mayo de 1979, ante el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, desde su presentación en 1993, al momento de proponerse la demanda de reconvención el 19 de octubre de 2001, no se había desatado la nulidad del contrato para que pudiera entonces exigir la reivindicación. Precisó que por tal yerro el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de 22 de agosto de 2008 resolvió: i) negar las pretensiones de la demanda principal “explicó, por anticiparse al tiempo exigido por la ley para usucapir, fue una petición antes de tiempo” ii) declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el demandante inicial Gonzalo Quiroga iii) negar las pretensiones de la demanda de reconvención y, iv) condenar a las partes en un 50% de las costas para cada una; que tal fallo fue apelado por los contendientes, y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por sentencia de 13 de septiembre de 2010 lo revocó; denegó la excepción de cosa juzgada y, declaró que pertenece a Luis Elmer Vélez Osorio el dominio pleno y absoluto sobre el inmueble, junto con todas las anexidades y servicios legalmente constituidos.

Así mismo, se le ordenó que en el término de 10 días a partir de la ejecutoria del auto de obedecimiento restituya el bien sin que haya lugar a reconocimiento alguno por frutos o mejoras. Confirmó en lo demás y lo condenó en costas. Aseveró que sin que se hubiesen pedido como pruebas, el apoderado de Vélez Osorio aportó al Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, el 6 de julio de 2007, copias auténticas en 37 folios del proceso en el que se declaró la nulidad del contrato y tal circunstancia corrobora que para la fecha de admisión de la segunda acción de dominio no se había demostrado lo exigido por el artículo 333 numeral 3º del C.P.C., pues el secretario del Juzgado 32 Civil del Circuito dejó constancia de que las copias fueron expedidas el 31 de mayo de 2006; que el Juzgado no tuvo en cuanta tales, pero el ad quem de forma sorpresiva sí las valoró en sentencia que constituye una clara « vía de hecho».

Dijo que la determinación del Juez plural se alcanzó « imperfectamente» pues la Colegiatura tuvo en cuenta la fáctica incorporación de unas copias que revelan que la excepción temporal que impidió la reivindicación del año 1987, solo desapareció hasta el 12 de diciembre de 2004, lo cual violentó su debido proceso; que por tal irregularidad, contra la providencia del Tribunal interpuso recurso de casación pero la Sala de Casación Civil no casó la sentencia increpada, en fallo de 15 de diciembre de 2014.

Afirmó que la Sala de Casación Civil inobservó la rigurosidad del artículo 333 numeral 3º del C.P.C. y avaló el hecho de agregar irregularmente unas pruebas a la actuación; que la Sala defiende que es adecuado para la recta administración de justicia cualquier argumento novedoso sin importar la atura procesal, ni la etapa, ni quién las incorpore, pues su filosofía es «la incorporación caótica y anárquica de las partes de copias, escritos; y reduce la batuta del juez de conocimiento, a que cualquier incorporación se convalida como pruebas, y se deben tener en cuenta».

Afirmó que los folios incorporados por el apoderado reivindicante son inadmisibles en la alzada y en casación porque cuando se presentó la demanda de reconvención no tuvo la oportunidad de controvertir lo que luego se allegó; que los despachos accionados «cayeron» en una celada ilegal al recoger y convalidar las copias del fallo de 12 de diciembre de 2004, lo que, insiste, se hizo en perjuicio de sus derechos.

En consecuencia, solicitó dejar sin efecto las providencias emitidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y por la Sala de Casación Civil de esta Corte dentro del juicio 2000-8519, y que se restablezcan los derechos declarados en el fallo del Juzgado 29 de Civil del Circuito de Bogotá. Por auto de veintisiete de febrero de 2015, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación de los Juzgados Octavo, Catorce, Veintinueve y Treinta y dos Civiles del Circuito de Bogotá, así como del Cuarto de Descongestión de la misma ciudad y del Primero Civil del Circuito de Facatativá. El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Oralidad informó que en ese Despacho se radicó el proceso ordinario instaurado por Luis Hermes Vélez Osorio contra Luz Mery Atehortúa de Muriel y otras y dentro del histórico del proceso que arroja la página de la Rama Judicial se observa que el 23 de marzo de 2004 se dictó sentencia en la que se declaró la nulidad del contrato y se ordenaron restituciones mutuas; que el expediente fue reasignado al Juzgado 14 Civil del Circuito en 2008.

El Presidente de la Sala de Casación Civil remitió copia de la providencia de 15 de diciembre de 2014 e informó que allí están consignadas las razones que tuvo la Sala para decidir como lo hizo. El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá remitió en calidad de préstamo el expediente 2000-8519 de Gonzalo Quiroga Valbuena contra Luis Helmer Vélez.

El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, dijo que el accionante formuló oposición a la diligencia de entrega que sobre el bien ordenó el Tribunal Superior de Bogotá, el 13 de diciembre de 2004 dentro del proceso 1993-6743. Anotó: La decisión inicial le había aceptado como opositor, sin embargo, la misma fue revocada y negada la oposición por auto del 25 de febrero de 2015, en virtud del recurso de reposición…presentado por la parte demandante, teniendo en cuenta la sentencia que negó casar la decisión adoptada en el proceso 2000-8519 al que hace referencia la acción de tutela.

CONSIDERACIONES Es un tema que no ofrece duda la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales, no solo por la independencia y autonomía que recubre el quehacer judicial, conforme lo consagra la propia Constitución Política, sino porque una revisión injustificada de un pronunciamiento que ha sido resultado del trasegar procesal que le es propio, violentaría los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.

A partir de lo dicho, es que solo ante particulares circunstancias que hagan lucir evidente el atropello a los derechos fundamentales de las partes, resulta posible impartir una orden de resguardo que reivindique las garantías desconocidas. En el sub lite el accionante reprocha tanto al Tribunal Superior de Bogotá, como a la Sala de Casación Civil las sentencias dictadas dentro del proceso 2000-8519 que le promovió a Luis Helmer Vélez Osorio en el que solicitó la prescripción adquisitiva de dominio de una casa en esta ciudad, por la específica razón de que las mismas tuvieron en cuenta las copias del proceso en el que se declaró la nulidad del contrato en virtud del cual entró en posesión del bien Luz Mery Atehortúa, quien a su turno se la transfirió posteriormente.

Tal acusación la presenta, porque, a su juicio, tal prueba documental no fue decretada y por tanto resultaba extemporánea. Asegura que no lo cobijaban los efectos de tal nulidad, pues para cuando se admitió la acción de dominio como reconvención a la por él promovida, esto es, en el año 2000, no existía tal decisión. Pues bien, lo primero que se advierte es que el accionante acude a la tutela por las mismas razones que formuló el recurso extraordinario de casación, lo que significa que la Corte analizó ampliamente un tema que el actor pide en esta sede reexaminar.

No obstante, estudiada la sentencia se encuentra que la misma no atenta contra los derechos fundamentales del accionante. En efecto no hay duda de que el Tribunal al resolver la alzada podía valorar las copias de primera y segunda instancia dictadas en el juicio ordinario de Luis Helmer Vélez Osorio contra Luz Mary Atehotúa, pues del recuento procesal que hizo la Sala de Casación Civil respecto de su aducción se concluye que la misma no fue ilegal.

Al respecto destacó esa Sala que en la contestación de la demanda el opositor pidió que se llamara a declarar a Magaly Muriel de Vélez, prueba que se decretó por auto de 4 de abril de 2006, lo cual no fue objeto de reproche por el ahora accionante. Advirtió: En la correspondiente diligencia la declarante aportó las sentencias del Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá…y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, con las cuales se puso término al pleito ordinario de Luis Helmer Vélez Osorio contra Luz Mary Atehotúa..».

Señaló que dentro de los tres días siguientes a la realización de la audiencia el promotor de la pertenencia guardó silencio y agregó: Las probanzas que se dice “no fueron aportadas legalmente al proceso” esto es, los fallos de las dos instancias surtidas en el trámite donde se declaró la nulidad del contrato de promesa de permuta en virtud del cual el propietario inscrito del inmueble entregó contractualmente la posesión, reúne los parámetros exigidos por el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil (…) De conformidad con lo anterior, su recolección se obtuvo, así no proviniera de lo que pidieron las partes en la demanda o al excepcionar y reconvenir, en la etapa probatoria y en una actuación que era posible, por expresa contemplación de la ley con los formalismos propios de que fueran “documentos relacionados con los hechos sobre los cuales declaran”.

Por tanto, encontró apropiada la Sala de Casación Civil la valoración de los documentos sobre los cuales hincó su decisión el Tribunal, pues no se objetó el decreto del testimonio, ni tampoco la inclusión de las copias auténticas, por lo que aquéllos entraron a integrar el material de convicción debidamente recaudado. Tales reflexiones en modo alguno constituyen un desafuero que pudiera tenerse como violatorio de las garantías de que es titular el peticionario, pues corresponden al estudio juicioso de la prueba, de cara a la normatividad que gobierna el asunto, lo que las hace atendibles, razonables y por tanto, no hay razón válida que justifique su destrucción. En consecuencia, al no configurarse la violación endilgada, se negará el amparo solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por GONZALO QUIROGA VALBUENA, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 13