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STL2899-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

Radicación no 71047 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2899-2017 Radicación no 71047 Acta no 6 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por FREDY RODRÍGUEZ GONZÁLEZ contra la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el 30 de noviembre de 2016, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en donde se vinculó a la POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena.

I.

ANTECEDENTES La parte impugnante instauró acción de tutela toda vez que considera que la Procuraduría General de la Nación le vulneró sus derechos fundamentales, en especial al buen nombre, al trabajo, a conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido en los bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, en conexidad con el mínimo vital y el de su familia.

Para el efecto manifestó que fue destituido de su cargo como patrullero de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C., con inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 10 años, en consecuencia, la Procuraduría General de la Nación hizo el respectivo registro de la sanción en el certificado de antecedentes disciplinarios del accionante.

Expuso que la inhabilidad relacionada en el certificado de antecedentes disciplinarios aplica únicamente para los cargos públicos, por lo que solo debe producir efectos «inter partes (Sancionado – Sector Público)», de suerte que no se debe permitir que terceros, sin autorización ni interés jurídico, accedan a esta información, pues no cumplen ningún «fin preciso del que dependa la seguridad social o del sector privado; o deba ser conocida concretamente para facilitar la cumplida o ejecución de la ley.

Por el contrario, la administración de esta información personal no sometida a ninguna de estas estrictas y precisas finalidades, tiene como efecto perverso favorecer el ejercicio inorgánico del poder informático al radicarlo en cabeza de cualquier persona con acceso a esta base de datos». En este orden de ideas, manifestó que se desconocieron «los principios de finalidad, necesidad, utilidad y circulación restringida de la información disciplinaria.

Siendo señalado, estigmatizado laboralmente y rechazado en las empresas sin tener la posibilidad de adquirir un empleo digno en el sector privado». Al respecto, relacionó los cargos y nombres de las empresas privadas a las que ha aplicado y ha sido rechazado. Con base a lo anterior, solicitó principalmente « suprimir la información que funge como barrera para la consecución de un empleo », y subsidiariamente, «si la supresión no es una opción; solicito se ordene a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. La circulación restringida y acceso limitado de terceros a la información de las bases de datos personales sobre mis antecedentes, reservándola para las partes quienes exhiban “legitimación”, previo algún control verificatorio estricto y preciso».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de noviembre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a la Policía Metropolitana de Bogotá al proceso, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2016, negó la protección procurada, para lo cual señaló que el accionante, de conformidad con las providencias judiciales aportadas al proceso, fue declarado responsable de infringir el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, en particular el artículo 34, por lo que « se le impuso como sanción la destitución del cargo y una inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de diez (10) años; decisión que fue confirmada mediante decisión del 23 de febrero de 2016», por lo que « el accionante tiene una inhabilidad general por 10 años, esto es, entre el 15 de abril de 2016 y el 15 de abril de 2026».

Posteriormente, transcribió el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, sobre registro de sanciones, citó la sentencia C-1066 de 2002, que se pronunció sobre el inciso tres (3) de la norma ibídem, y expuso que: En ese orden de ideas, se destaca que la función de la Procuraduría General de la Nación respecto del registro de las sanciones tiene su sustento normativo en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, frente al cual a propósito del término en que deben permanecer las anotaciones respectivas, existe un pronunciamiento judicial como lo es la sentencia C-1066 de 2002 que lo declaró exequible, sin que pueda ser aplicable al caso en estudio la sentencia SU-458 de 2012 citada por el accionante, pues en la mencionada sentencia todos los casos analizados trataban de accionantes que habían cumplido la pena o ésta se encontraba prescrita, lo que no sucede en el presente asunto en que la pena de “inhabilidad general por 10 años” se encuentra vigente, pues tiene efectos jurídicos a partir del 15 de abril de 2016 y hasta el 2026.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, interpuso recurso de impugnación, en el que hace un análisis jurisprudencial sobre accesibilidad indiscriminada de datos personales negativos asociados a sanciones y el habeas data, en consecuencia, reitera lo solicitado en el escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.

La controversia constitucional que plantea el accionante ya ha sido resuelta por esta Sala en anteriores ocasiones, en la que se ha declarado la improcedencia del amparo toda vez que, el hecho de mantener las anotaciones derivadas de una sanción disciplinaria en el certificado de antecedentes que emite la Procuraduría General de la Nación, es una actuación que se ajusta a lo dispuesto en la ley.

Así, en un asunto de similares contornos, en providencia STL4152-2015, se dijo: Así las cosas, contrario a lo dicho por el Tribunal, no es posible atribuir a la entidad accionada violación de derechos de rango superior, pues la anotación disciplinaria que aparece, no puede asumirse como un desafuero a sus garantías, si no por el contrario es resultado de una afectación legítima de quien fue disciplinado por haber incurrido en una conducta reprochable jurídicamente.

En pronunciamiento dentro del radicado 42609 de 24 de abril de 2013, esta Sala al resolver un caso similar, en el que se debatió una anotación legal en el certificado de antecedentes, señaló: En ese sentido es evidente y así se constata a folio 10 que la inhabilidad legal para desempeñar cargos públicos del certificado de antecedentes del actor, obedece a lo dispuesto en el artículo 38 numeral 1° de la Ley 734 de 2002, distinta a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, de manera que el discernimiento que hizo el Tribunal, para conceder el amparo, no correspondía al debate constitucional, pues tal como lo refirió la Procuraduría, la anotación incorporada no es la del 174 ibídem; de allí que tampoco fueran procedentes las reflexiones en torno a la exequibilidad condicionada de la sentencia C-1066 de 2002, dado que, se reitera lo que se estableció fue una inhabilidad derivada de la sanción penal y que según las voces de la norma corresponde.

En ese sentido no pudo incurrir la accionada en un desafuero que conlleve a dispensar el amparo, ni menos se puede predicar la imprescriptibilidad de la pena, pues tal como lo reseñó la Procuraduría lo que existe es el cumplimiento de una orden normativa que así lo impone, y que es consecuencia de la sanción punitiva». Por demás no puede argüirse la imposibilidad de acceder a un trabajo en el sector privado por ese motivo, pues no existe normatividad que así lo establezca, dado que dicho certificado de antecedentes disciplinarios, en los términos del artículo 174 de la Ley 734 de 2002 procede cuando «se trate de nombramiento o posición en cargo que exige para su desempeño la ausencia de antecedentes», cuya estirpe legislativa fue la de proteger la moralidad pública.

Y en sentencia CSJ STL2165-2013, reiterada en providencia CSJ STL3334-2015, esta Sala adoctrinó: Tal como lo señaló el a quo, es claro que el amparo solicitado resulta improcedente en este caso, por cuanto las actuaciones de la Procuraduría se ajustan a las disposiciones legales, tal como lo destacó el Tribunal cuando consideró que no se evidencia una vulneración de los derechos que reclama el accionante porque la permanencia del registro, en sus antecedentes, es una información cierta que solo puede ser retirada en el término de vigencia que la ley ha señalado para estos casos.

En efecto, el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), claramente impone, en su artículo 174, inciso tercero: ‘La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento’.

Luego, si se tiene en cuenta que la condena tiene vigor desde el 2008, el proceder de la Procuraduría General de la Nación no puede ser tildado de vulnerador de derechos fundamentales, sino apegado a las disposiciones legales sobre la materia, ya que el término de que trata la norma no se ha cumplido. En este caso consta en el certificado correspondiente que los efectos jurídicos de la sanción iniciaron el 15 de octubre de 2016; de manera que no puede derivarse una actuación irregular, ni violatoria de derechos constitucionales.

En ese orden de ideas, la Sala deberá confirmar la negación declarada en primera instancia, pues no se constató la conculcación esgrimida. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el 30 de noviembre de 2016, dentro de la acción instaurada por FREDY RODRÍGUEZ GONZÁLEZ contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ (IMPEDIDO) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2