CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60491 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL2898-2015 Radicación n.° 60491 Acta 07 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por WALTER HERNÁNDEZ OSORIO contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES WALTER HERNÁNDEZ OSORIO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la contradicción de la prueba y el derecho a la defensa presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. Refiere el accionante, que el 28 de enero de 2008 Álvaro García Alfonso vendió la finca Montebello a Fernando Linares Urquijo; que la venta se dio en tiempo posterior a la influencia de grupos armados en la región; que el 5 de diciembre de 2008 el señor Álvaro García manifestó ante la Fiscalía 59 Delegada para la Justicia y Paz, que realizó la venta libre de presión; que en el «Rupta» se había intentado la inscripción del predio por el vendedor; que él mismo desistió de la inscripción el 16 de octubre de 2008; que Fernando Linares le confirió las actuaciones propias de poseedor de buena fe ante el INCODER; que dentro del juicio por restitución del predio se profirió sentencia estimatoria a las pretensiones de los demandantes tras expresar que fueron desplazados por la violencia en el año 1998.
Alegó que existió indebida valoración probatoria por cuanto el Juez, no analizó la existencia del negocio jurídico valido entre las partes, porque valoró negativamente la manifestación de voluntad libre que Álvaro García Alfonso había realizado, que tampoco entró en análisis el tiempo que el reclamante, sin justificación alguna, dejó transcurrir para registrar el predio en el RUPTA, puesto que solo hasta el año 2013 procedió a su reclamación y posterior registro, precisamente después que en el inmueble se hubiera construido la vivienda y las demás inversiones realizadas (fls.1 a 19).
Con fundamento en lo anterior solicitó, ordenar al accionado subsanar los defectos en que ocurrió la sentencia (fl. 19). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de enero de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 102).
El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, manifestó no haber vulnerado derechos fundamentales. (fls. 116 a 119). La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas, rindió informe sobre el trámite dado a la restitución y refirió no haber vulnerado el derecho al debido proceso. (fls. 147 a 154).
La Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Bogotá, remitió en CD copia del expediente, presentó las consideraciones por las cuales adoptó el fallo censurado y concluyó que la decisión no puede calificarse de arbitraria, subjetiva, caprichosa, ilegitima, contraria a derecho o vulneradora de derechos fundamentales (fls.158 a 161).
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 28 de enero de 2015, negó el amparo solicitado y concluyó, Que la autoridad acusada no incurrió en la providencia censurada en el defecto que se le pretende atribuir, toda vez que sus inferencias obedecen al ejercicio propio de sus funciones, sin que puedan tildarse de arbitrarias o antojadizas, y si bien eventualmente pudiera disentirse de ella no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (fls. 190 a 202) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual expuso los mismos argumentos presentados en la acción de tutela (fls.221 a 225).
CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Revisada la actuación judicial criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que por sentencia declaró la restitución jurídica y material del predio «Montobello», providencia que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.
No obstante la postura del accionante, no puede tildarse de arbitraria la decisión impartida, cuando llegó a esa conclusión, habida consideración que el Tribunal hizo un estudio de las normas aplicables al caso y de las pruebas allegadas y practicadas en el proceso, para determinar el hecho victimizante constitutivo o con figurativo de las infracciones del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, y concluir que, (…) En ese orden de ideas, fácil resulta para la Sala advertir que en este caso, a la inicial situación de desplazamiento y abandono del predio “Montobello”, que le impidió a la familia García continuar con la ocupación del mismo, sobrevino diez años después del despojo mediante negocio jurídico de “compraventa de posesión y mejoras de bien inmueble rural”.
Queda claro que terceros ajenos a la familia García Hernández aprovechando la situación de abandono accedieron al predio y dispusieron de él hasta llegar a la venta efectuada a Luis Fernando Linares Urquijo, cuyos intermediarios se vieron en la necesidad de exigir a Álvaro García facilitara la suscripción de documentos junto con los demás integrantes del grupo familiar para que se legalizara la venta.
(…) Tal estado de cosas pone de manifiesto la aplicabilidad de las presunciones anotadas, en particular la contemplada en el literal e) numeral segundo del artículo 77 conforme a la cual ante una eventual imposibilidad de desvirtuar la ausencia de consentimiento, el acto o negocio de que se trata será reputado inexistente y todos los actos o negocios jurídicos posteriores celebrados sobre los bienes están viciados de nulidad absoluta.
Ahora de la oposición de buena fe exenta de culpa del señor Walter Hernández, quien es el accionante el Tribunal ultimó que, (…) la parte opositora obligada a hacerlo según prevé la ley de víctimas, no aportó ningún elemento probatorio tendiente a demostrar que actuó con buena fe exenta de culpa, no se preocupó por indagar o averiguar todo antecedente relacionado con el historial de la finca “Montobello” ni se cuestionó por los hechos que desde la fase administrativa se pusieron de presente como precedente de hechos y actos violatorios de derechos humanos, de la situación de desplazamiento, del posterior abandono del predio y del despojo del mismo.
Considera la sala que notificara la parte opositora de la existencia o denuncia de tales hechos debió llamar en garantía a Fernando Linares Urquijo, quien le vendió el predio, atendiendo a que de establecerse la ocurrencia de esos sucesos podría resguardar sus derechos reclamando del llamado en garantía una potencial indemnización de los perjuicios que por efecto de la sentencia, llegara a sufrir.
Y finalmente de la solicitud contemplada en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, no se demostró que en el predio se desarrollara algún proyecto agroindustrial productivo. Igualmente en la sentencia de adición proferida el 15 de enero del año en curso, se determinó que ni siquiera existió una buena fe simple. Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada.
Ahora bien, de la confrontación de los pronunciamientos criticados con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa. Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por WALTER HERNÁNDEZ OSORIO contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 4