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STL2897-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 1919 de 2002Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 11 de 1986Ley 4 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60261 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL2897-2015 Radicación n.°60261 Acta 07 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA JIMÉNEZ DE ROLDÁN contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO.

I.

ANTECEDENTES MARÍA JIMÉNEZ DE ROLDÁN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, defensa, vida digna, seguridad social, acceso a la administración de justicia, « a la protección de la mujer », « derechos de la tercera edad », « confianza legítima » y la « contradicción de la prueba » presuntamente vulnerados por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO.

Refiere la accionante, que a Francisco José Roldán Ochoa le fue reconocida pensión vitalicia de jubilación mediante resolución No. 022 del 10 de febrero de 1997 por la dirección del Hospital Mental de Antioquia; que comprendía el pago de la prima de vida cara; que el señor Roldán falleció el 20 de abril del 2002; que en consecuencia le fue reconocida la sustitución pensional por resolución No. 0249 el 11 de junio de 2002 de la E.S.E. Hospital Mental de Antioquia «HOMO»; que en la citada se consignó, « “Que en la sustitución no se reconoce derecho a percibir mesadas adicionales diferentes a las legalmente previstas, sea cual fuere su denominación”».

Indicó, que no le han pagado la prima de vida cara desde el reconocimiento de la sustitución pensional; que el fallecido adquirió el estatus de pensionado antes de la entrada en vigencia de la Ley 11 de 1986; que adquirió el derecho a la sustitución pensional en las mismas condiciones que tenía su esposo; que dependía económicamente de él y que no tiene otros ingresos distintos de la sustitución pensional; que el 11 de abril de 2014 presentó demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Laboral del Circuito de Bello contra la ESE Hospital Mental de Antioquia «Homo»; que pretendía el reconocimiento y cancelación de la prima de vida cara desde la fecha en que se hizo; que en sentencia del 30 de septiembre de 2014 el accionado decidió absolver a la demandada frente a todas las pretensiones incoadas y que ante la decisión no procede ningún recurso por tratarse de única instancia (fls. 1 a 6).

Con fundamento en lo anterior solicitó, salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales que le han sido conculcados en el proceso de única instancia, promovido contra la ESE Hospital Mental de Antioquia «HOMO» (fl. 11). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de enero de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Los accionados guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 29 de enero de 2015, negó el amparo constitucional y consideró que, (…) la accionante discrepa de la sentencia, en razón a que la demandada no fue condenada al pago de la prima de vida cara, que afirma le asiste el derecho conforme a la pensión de sobreviviente que le fue concedida por el Hospital Mental de Antioquia, pues de la normatividad de seguridad social vigente no se consagra que las pensiones se deban seguir cancelando a sus beneficiarios prestaciones legales y extralegales, pues que sólo es viable reconocer los pagos que prevé para los pensionados únicamente los beneficios que consagra la ley, y por lo tanto, no era procedente conceder la prima de vida cara prevista en la Ordenanza 33 del 27 de noviembre de 1980 dado que la demandante adquirió la sustitución pensional con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 11 de 1986, que solamente consagra para los pensionados los beneficios que trae la ley, quedando excluidas, las Ordenanzas en que fundamenta esta pretensión. (…) que la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la demandante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una segunda instancia (…) con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable, como tampoco se le está vulnerando el derecho a la seguridad social como lo pregona, por lo que se declara improcedente la presente acción constitucional (fls. 22 a 28) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual expuso los mismos argumentos de la acción de tutela (fls 34 a 37).

CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Revisada la actuación judicial criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió el Juez Laboral del Circuito de Bello, que por sentencia negó la pretensión de la accionante respecto al pago de la prima de vida cara que había solicitado en el proceso laboral de única instancia seguido contra el Hospital Mental de Antioquia «HOMO», providencia que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.

No obstante la postura de la accionante, no puede tildarse de arbitraria la decisión impartida, cuando llegó a esa conclusión, habida consideración que el Juez hizo un estudio de las normas aplicables al caso y advirtió que, la demandante solo tenía una expectativa de su derecho, que al momento en que nació el derecho de sustitución pensional (11 de junio de 2002), ya no le era aplicable la norma que la contemplaba (ordenanza 33 del 27 de noviembre de 1980), tiempo después de haberse proferido la Ley 4 de 1992, Ley 100 de 1993 y Decreto 1919 de 2002.

Igualmente del tema ya se había pronunciado el Consejo de Estado, en el proceso No. 1865-11 del 26 de julio de 2012, con ponencia de la Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, en el que determinó, De la normativa que se analiza se puede inferir que con sujeción a las reglas creadas por la Constitución de 1886, las Asambleas Departamentales sí tenían competencia para fijar los sueldos de los empleados de las Entidades Territoriales.

Posteriormente, con el Acto legislativo No. 1 de 12 de diciembre de 1968, que modificó, entre otros, los artículos 76, 120 y 187, de la Constitución de 1886, estableció que el órgano encargado de determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, era el Congreso, quien quedaba facultado para revestir pro tempore al Presidente de la República con precisas facultades extraordinarias para regular la materia.

(…) En suma, el Presidente de la República puede establecer, para el sector territorial, los regímenes salariales y prestacionales de los empleados públicos y señalar las prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales, pero debe sujetarse a la Ley Marco expedida por el Congreso, que en nuestro caso es la Ley 4ª de 1992. (…) Conforme a la normatividad analizada y al criterio jurisprudencial establecido por esta Corporación, el Consejo Municipal de Medellín carecía de competencia para crear emolumentos o factores prestacionales o salariales a favor de los mismos, pues se arrogó facultades, que conforme a la normatividad transcrita, están reservadas al Gobierno Nacional, potestad que éste ejecuta dentro de un marco trazado por el legislador, en este caso inicialmente bajo la potestad del Acto Legislativo de 1968, luego a través de la Constitución de 1991 y finalmente mediante la Ley 4ª de 1992.

Valga reiterar que la sola inconformidad de la actora con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación de los pronunciamientos criticados con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa, máxime que desde el acto legislativo No. 1 de 12 de diciembre de 1968, que modificó los artículos 76, 120 y 187 de la Constitución de 1886, determinó que el órgano encargado de determinar las escalas de remuneración era el Congreso, y no los actos jurídicos expedidos por los Consejos, las Asambleas Departamentales o cualquier otra Corporación. Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA CUARTA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela instaurada por MARÍA JIMÉNEZ DE ROLDÁN contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2