CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60379 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL2896-2015 Radicación n.° 60379 Acta 07 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de BRINSA S.A. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES BRINSA S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad. Refiere el accionante, que demandó por competencia desleal, propiedad industrial y la gestión comercial a CONVERSALCO S.A. Declaró, que es propietaria de la marca «REFISAL», que la demandada lo es del producto «MI SAL», que el anterior es parecido a su producto por cuanto «utiliza para vender y empacar su sal MISAL, ante las de la demandante BRINSA S.A presentadas, en disposición y con colores, sino iguales, si casi comportando un conjunto que hasta para los ojos del mas incauto es constitutivo por lo menos del riesgo de confusión (…)»; que el Juzgado decretó las medidas cautelares solicitadas; que limitó a la demandada a modificar la combinación de gráficas de color rojo y verde en las bolsas de presentación de su producto; que fueron revocadas tras la apelación de la demandada; que el Tribunal contravino el contenido de la demanda y la manera como se deben examinar los hechos; que el Juez de primera instancia, incurrió en vía de hecho por descalificar la prueba testimonial por considerar que «obedecieron principalmente a los colores empleados, colores que como se dejó dicho, son irregistrables si no están delimitados por una forma específica»; que la decisión fue contraria a lo pretendido en la demanda, puesto que no se aspiraba la propiedad sobre los colores sino sobre su forma y disposición en los empaques (fls. 61 a 65) Con fundamento en lo anterior solicitó, que, (…) en tutela del derecho constitucional del debido proceso y habida cuenta de los errores endilgados que constituyen la vía de hecho descrita, se revoque la sentencia de segunda instancia que, confirmando el fallo de primer grado, no declararon las pretensiones de la demanda, condenando en consecuencia a ellas, o en su defecto ordenarlo así a hacerlo (fl. 74) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de enero de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, anexó copia de la sentencia proferida el 17 de julio de 2014 (fls. 87 a 103) y manifestó que, (…) definió de forma motivada y con fundamento en el material probatorio recaudado porque no quedaron acreditados los actos de competencia desleal aducidos por el accionante en la demanda, referente a los empaques de los productos alimenticios “REFISAL” Y “MI SAL”.
Dichos argumentos son razonables y coherente, y fueron emitidos en función de la autonomía judicial, por lo tanto, considero que no es procedente acceder a la solicitud de amparo constitucional. (fls. 86). Los demás accionados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 29 de enero de 2015, negó la protección constitucional y consideró que las conclusiones del Tribunal, (…) se fundaron una legítima interpretación de las normas que regulan el tema objeto de la demanda, así como de las pruebas recaudadas, tales como los testimonios y los documentos aportados, los que para el juzgador, dieron plena cuenta de la falta de demostración, por parte de la actora, de los actos de competencia desleal expuestos en su libelo (fls 111 a 120).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual expuso que «con fundamento en las mismas razones expuestas en la demanda» (fl. 132). CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Revisada la actuación judicial criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien confirmó la sentencia proferida el 26 de abril de 2013 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, que negó las pretensiones de la sociedad accionante, providencia que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.
No obstante la postura del accionante, no puede tildarse de arbitraria la decisión impartida, cuando se llegó a esa conclusión, habida consideración que el Tribunal analizó en conjunto las pruebas aportadas y practicadas en el proceso, y concluyó que, (…) Pero más allá de tales afirmaciones, en las cuales enuncia una serie de situaciones en abstracto previstas por la ley como conductas generadoras de competencia desleal, no esgrime, ni mucho menos prueba, cuales son las prácticas comerciales prohibidas realizadas por la demandada y que estructuran esos actos de confusión, de desviación de la clientela, de imitación y de explotación de la reputación ajena, pues solo atina a afirmar que es evidente la similitud de los empaques, lo que en su criterio, crea per se riesgo de confusión en los productos y en su origen empresarial.
No obstante, advierte la sala, delanteramente, que si bien existe semejanza en los colores utilizados en los empaques de ambos productos verde y rojo, ello no evidencia de suyo riesgo de confusión en los productos y/o en su origen empresarial, pero aún que así fuese, no puede olvidarse, que conforme a reiterado criterio del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ello no resultaría suficiente para sacar avante las pretensiones de competencia desleal, tanto más cuando se advierte de entrada, como lo destacó la juzgadora de primera instancia en el fallo que se examina, que los colores aisladamente considerados, sin que se encuentren delimitados por forma específica, no son susceptibles del registro marcario, de ahí pues que el análisis de los empaques deba realizarse con prescindencia de tal circunstancia. Respecto al análisis de la prueba testimonial, la Sala consideró lo pertinente y definió que, De las anteriores declaraciones, se advierte claramente que la presunta violación por las prácticas comerciales que denuncian, no obedece medularmente a la similitud de los empaques ni a la confundibilidad que generaban sus marcas, sino supuestos actos de engaño utilizados para posesionar su producto en el mercado (comentarios de que Refisal se iba a acabar; que Mi Sal iba a ser su reemplazo, que se había ganado las licitaciones; que Mi Sal era la misma compañía que Refisal; que MI SAL era la única sal refinada de Nemocón y Zipaquirá, etc.), conductas que si bien pudieran llegar a general deslealtad en la competencia, no pueden ser analizadas en este caso toda vez que no fueron las que sirvieron de fundamento a las pretensiones de que hoy se definen, pues lo que se alegó en la demanda, como hipótesis central, fue la confundibilidad de los empaques de 500 y 1.000 gramos de su producto “REFISAL”.
Valga reiterar que la sola inconformidad de la actora con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación de los pronunciamientos criticados con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa, máxime que no se logró probar el riesgo de confusión entre los dos productos, y que los colores son irregistrables si no están delimitados por una forma específica.
Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de BRINSA S.A. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2