CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39364 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL2895-2015 Radicación n.° 39364 Acta 7 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por ALFONSO LÓPEZ contra la SALA SEXTA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite al cual fueron vinculados los JUZGADOS CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÌN y SEGUNDO ADJUNTO AL CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de es ciudad.
I.
ANTECEDENTES ALFONSO LÓPEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «seguridad jurídica », y al «derecho a la pronta y cumplida justicia», presuntamente vulnerados por la SALA SEXTA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. Refirió el accionante que por Resolución No. 143 del 19 de enero de 2009, le fue reconocida por el municipio de Medellín pensión de jubilación como trabajador oficial en una cuantía mensual de $1.344.582 a partir del 15 de diciembre de 2008; que tal resolución señala que la prestación pasaría a ser compartida con el ISS a partir del 23 de octubre de 2009; que como consecuencia de su reclamación al Municipio, por Resolución No. 545 de 29 de abril de 2009, se incrementó su mesada a $1.481.945 desde el 1 de enero de 2009.
Indicó que presentó demanda ordinaria laboral contra el Municipio, de la que conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín; que con ella pidió el reconocimiento y pago del reajuste de la pensión, del salario y de prestaciones sociales convencionales por el año 2008; de salarios por el tiempo comprendido entre el 1 de enero de 2001 y 31 de diciembre de 2007; de todos los beneficios convencionales, prestaciones y primas comprendidas entre 2001 y 2007; de horas extras laboradas; del suplemento alimenticio; del vestido de trabajo y botas térmicas, indexación, costas y agencias en derecho.
Adujo que el Juzgado por oficio 41 de 10 de mayo de 2011 solicitó al entonces Ministerio de la Protección Social que certificara si las convenciones colectivas suscritas entre el Municipio de Medellín y el sindicato de trabajadores de ese ente territorial fueron o no depositas y la fecha de ello; que así mismo por oficio 40 de igual fecha se solicitó al Municipio de Medellín que allegara copias íntegras, auténticas y con constancia de depósito de las convenciones colectivas de los años 1976-1977; 1991-1992; 2001-2003; 2004-2007; 2008-2009, y por oficio 42 de 2011, el Despacho solicitó a la Unidad Administrativa de Talento Humano que certificara sobre las horas extras que trabajó entre enero y diciembre de 2008.
Explicó que el proceso fue trasladado al Juzgado Segundo Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, el que dictó sentencia el 30 de noviembre de 2011, en la que condenó al demandado a cancelar $40.290.992,39 por reajuste de salarios, de prestaciones convencionales y de pensión de jubilación; que además dispuso que a partir del 1 de diciembre de 2011 se pagaría como mesada la suma de $1.836.131,88.
Que impuso la indexación de las condenas y costas a cargo del demandado. Aseveró que el fallo fue apelado por ambas partes y del recurso conoció la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín; que en el recurso manifestó su inconformidad por cuanto el demandado allegó únicamente el acta de aprobación de la convención 2001-2003, que no contiene articulado completo que permita al juez realizar una liquidación ajustada a derecho; que mediante sentencia de 31 de octubre de 2014, la Sala revocó la de primera instancia y absolvió al demandado y argumentó: “conforme a lo dicho, en el expediente no están los textos convencionales fuente de los derechos que se reclaman, lo único que hay es la copia informal de la convención colectiva 2001-2003 que sería aceptable, siempre que cumpliera con los requisitos que para tales efectos preceptúa la ley, esto es, que se hubiese acreditado que fue depositada dentro de los 15 días siguientes a la suscripción de la convención misma… Teniendo en cuenta el anterior principio era la parte demandante la obligada a acreditar y sobre todo a aportar en legal forma los escritos que argumenta era el soporte de sus pretensiones, que como se vio brilla por su ausencia”.
Anotó que se negaron sus pretensiones a pesar de que sí estaban en el expediente copias de las convenciones colectivas y se había insistido por su apoderado para que se requiriera al demandado a efectos de que aportara los documentos que pudieran faltar, quien fue reticente en cumplir la orden del Despacho; que es una persona de avanzada edad que depende exclusivamente de su pensión de jubilación, y a quien le corresponde sufragar sus gastos y los de una hija discapacitada por lo que con la decisión se le está ocasionando un grave perjuicio económico Manifestó que con la absolución al Municipio de Medellín se le han violado los derechos enumerados, y de manera especial el principio de primacía del derecho sustancial sobre el formal, pues considera que era deber de los falladores procurar de oficio la obtención de los documentos que pudieron faltar. «Para ello solo bastaba exigir al ente municipal el cumplimiento de los requerimientos que se le habían hecho o dirigir un oficio al propio Ministerio de Trabajo».
Con fundamento en lo expuesto solicitó revocar el fallo de segunda instancia y en consecuencia se despliegue por el Tribunal la actividad procesal y probatoria necesaria para la obtención de los documentos que «sin mi responsabilidad» faltaron en el expediente. Por auto de 26 de febrero de 2015, esta Sala admitió la acción, vinculó a los JUZGADOS CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO y SEGUNDO ADJUNTO AL CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, así a como quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido.
Igualmente, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada para el ejercicio del derecho de defensa. Dentro del término concedido no se recibió respuesta alguna. CONSIDERACIONES La acción de tutela es una figura jurídica que el Constituyente de 1991 creó como instrumento excepcional y residual para la protección de derechos fundamentales de las personas, ante agresiones ostensibles de autoridades públicas o particulares, para evitar un perjuicio irremediable o para hacer cesar un daño actual e inminente.
Tan especial es, que, en principio, no se torna procedente para revisar providencias judiciales, dada la independencia y autonomía de que goza el juez ordinario, conforme a lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En ese orden, para impartir una medida de protección, se requiere que el fallador en verdad, a través de sus providencias, haya concretado un proceder arbitrario y sesgado con compromiso de las prerrogativas de los sujetos procesales.
En el sub lite el accionante se duele de la sentencia del Tribunal que revocó las condenas dispensadas en primera instancia por no haber certeza del depósito en tiempo de la convención colectiva 2001-2003, la cual se allegó en copia informal. Bajo su óptica el Juez plural transgredió su debido proceso al no requerir al demandado para el aporte de la documental faltante o de forma oficiosa solicitar al Ministerio de Trabajo las copias de las convenciones colectivas.
Pues bien, analizada la providencia que se critica no se advierte que la misma lesione los derechos y principios aludidos en la queja, pues las razones que expuso el Colegiado para revocar la decisión del juez de primer grado son coherentes, atendibles y se acompasan con la Constitución Política y el principio de legalidad, habida cuenta que destacó que a pesar de obrar en el expediente copia de la convención 2001-2003, la misma no cumple con el requisito del depósito dentro del término legal, «o por lo menos ello no se acreditó. En efecto, nótese que si bien del folio 282 se sabe que el depósito se produjo el día 4 de septiembre de 2003, no se acredito cuando (sic) fue firmada la convención para efectos de hacer el conteo de los quince (15) días siguientes y así dar plena validez a ese documento».
La ausencia de firma en el acuerdo convencional entonces constituyó un bache que comprometió el cumplimiento del requisito de depósito exigido para tal prueba, en la medida en que quedó el juzgador en imposibilidad de constatar si se había observado a plenitud tal formalidad; por tanto, no se equivocó el convocado al considerar improcedente derivar reconocimientos de tal convención, y mucho más de aquellas respecto de las cuales solo obraba en el plenario el acta de cierre de la negociación del pliego de peticiones (2008) y la negociación del pliego de peticiones (2004-2007).
Ahora, en cuanto a la responsabilidad atribuida al Colegiado, relativa a que ha debido lograr oficiosamente el acopio de la documental echada de menos, debe decirse que aun cuando es cierto que corresponde al Juez buscar la verdad real, también lo es que el litigante, directamente interesado en las resultas del proceso, es quien debe asumir una conducta proactiva y casi que insistente para lograr la prueba que soporte sus aspiraciones.
Por lo anterior, al no demostrarse la vulneración denunciada, se negará el resguardo reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9