CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60583 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL2894-2015 Radicación n.° 60583 Acta 07 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SOL DEYANIRA ARANGUREN LÓPEZ contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – SALA AMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATUTA – DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, PAGADURÍA SECCIONAL DE VILLAVICENCIO, ARL COLMENA y EPS FAMISANAR.
I.
ANTECEDENTES SOL DEYANIRA ARANGUREN LÓPEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, trabajo, estabilidad laboral reforzada, unidad familiar, «fuero como madre cabeza de familia», vida digna, la salud, seguridad social y al mínimo vital y móvil, presuntamente vulnerados por la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – SALA DAMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA Y OTROS.
Refiere la accionante, que fue vinculada como oficial mayor en el cargo de sustanciadora en provisionalidad a la Rama Judicial del Poder Público, desde el año 2009 en el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá en reemplazo del titular del cargo, razón por la cual lo entregó en ese mismo año; que el 3 de julio de 2011 hasta el 31 de julio de 2013 se desempeñó como oficial mayor – sustanciadora en provisionalidad en el Juzgado Laboral Adjunto de Funza Cundinamarca; que en agosto de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2013 fue nombrada como sustanciadora en provisionalidad en descongestión, en el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá; que el 8 de octubre de 2013 fue nombrada como sustanciadora en provisionalidad en el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá hasta el 02 de febrero de 2014; que desde el 3 de febrero de 2014 y hasta la presente se encuentra nombrada como secretaria en provisionalidad en el Juzgado de Ejecución Civil Municipal de Descongestión en Villavicencio – Meta; que « Tuve sobre carga laboral (…) en los cargos desempeñados»; que alrededor del último bimestre del año 2012 comenzó a padecer molestias, inflamación, calambres y dolor en los dedos de la mano derecha con efectos hasta el codo de la misma mano; que luego de varias citas médicas en la IPS Colsubsidio de Funza Cundinamarca la enviaron a Bogotá; que estando en proceso de calificación de origen de enfermedad el 31 de julio de 2013 fue suprimido el Juzgado Adjunto Laboral sin que la reubicaran en otro despacho judicial; que como consecuencia de las dolencias por las patologías « TENOSINOVITIS DE FLEXOEXTENSORES DE CARPO Y PUÑO BILATERAL, EPICONDILITIS MEDIAL BILATERAL, EPICONDILITIS LATERAL BILATERAL la que es de ORIGEN LABORAL como consta en el dictamen emitido el 30 de abril del presente año, por la EPS FAMISANAR», en su condición de madre cabeza de familia, para no perder su continuidad se vio en la obligación el 3 de febrero de 2014 de aceptar un cargo como secretaria en el Juzgado de Ejecución Civil Municipal de Descongestión de Villavicencio Meta; que en la actualidad está siendo atendida en tratamiento por los especialistas; que le han ordenado incapacidades médicas; que a pesar de ser enviadas las incapacidades a la seccional de Villavicencio no han sido tenidas en cuenta por parte del departamento de nómina al momento de pagar su salario desde el mes de abril de 2014 a la fecha; que han « realizado descuentos de mi salario» sabiendo que es de origen laboral; que como consecuencia de las deducciones por incapacidades realizadas de su salario no ha podido cumplir con todas sus obligaciones; que la ARL Colmena objetó el dictamen emitido por la EPS Famisanar razón por la cual se encuentra ante la Junta Regional de Calificación para emitir su concepto respecto al origen de la enfermedad y que la EPS Famisanar emitió unas recomendaciones de funciones de trabajo (fls. 1 a 3).
Con fundamento en lo anterior solicitó tutelar sus derechos fundamentales y, (…) además de los derechos que el Juez de tutela encuentre que han sido vulnerados por las entidades accionadas, derechos que me asisten y que se encuentren gravemente amenazados por la conducta de omisión que deliberadamente ha sido desplegada, toda vez que han transcurrido más de 140 días de incapacidades continuas sin que se decida mi ubicación en un puesto de trabajo acorde con las recomendaciones de la EPS y riesgos profesionales SEGUNDO: SE ORDENE (…) de manera INMEDIATA, REUBICAR las funciones del puesto de trabajo, conforme a las recomendaciones del médico laboral a la sede judicial más cercana al domicilio, de la suscrita sol Deyanira Aranguren Lopez, es decir: en el Municipio de Mosquera, Madrid, Facatativá (Cundinamarca) o la Ciudad de Bogotá, aun cargo de igual o de mayor jerarquía (…)
TERCERO: SE ORDENE (…) al pago de las diferencias deducidas a los salarios desde el mes de abril de 2014 hasta la fecha, además de todas las prestaciones sociales y el cubrimiento de la seguridad social sin solución de continuidad. (fl. 7 a 8). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de enero de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 19).
El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca argumentó, que la accionante actualmente se encuentra laborando por lo que no puede argumentar que se le estén vulnerando sus derechos al trabajo, al mínimo vital, a la vida digna y demás derechos invocados; que respecto a la reubicación que solicita en ninguna de las evaluaciones que le han efectuado las entidades competentes se ha ordenado una reubicación, sino se ha aconsejado son conductas a asumir por la paciente en el desarrollo del cargo; que en este momento se encuentra el dictamen emitido por la EPS Famisanar ante la Junta Regional de Calificación para emitir su concepto respecto al origen de la enfermedad, por lo que considera que no se le están violando ningún derecho fundamental.
El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá expuso, que el área de Talento Humano revisó el expediente administrativo de la accionante y determinó que estuvo vinculada hasta 3 de febrero de 2014; que de acuerdo a las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de las diferencias salariales desde el mes de abril de 2014 y la reubicación del cargo, es la Dirección Ejecutiva Seccional del Meta y el Consejo Superior del a Judicatura quien debe conocer el asunto por la competencia, y solicitó su desvinculación (FL. 92).
El Director Ejecutivo de la Administración Judicial Seccional de Villavicencio – Meta manifestó, que se opone a las pretensiones « por cuanto el demandante pretende DESCONOCER la regulación establecida para los traslados dentro de la Rama Judicial, violando no sólo el principio de legalidad, y debido proceso, sino también el derecho a la igualdad, pues otorgaría la accionante el privilegio de OBTENER UN TRASLADO sin tener el derecho para ello»; que no existe reconocimiento final por parte de la ARL que haya establecido que el origen de la enfermedad sea laboral ni recomendaciones de la ARL para la reubicación laboral solicitada y en consecuencia no ha conculcado los derechos fundamentales del accionante.
La apoderada general de Colmena Vida y Riesgos Laborales expresó, que siguió el procedimiento pertinente para el caso de la accionante; que a la fecha no existe un dictamen en firme que establezca el origen laboral de la patología, por lo que las prestaciones asistenciales derivadas deberán seguir siendo suministradas por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de la EPS en la que se encuentra afiliada la señora Aranguren López; que la presente tutela es improcedente como quiera que se encuentra pendiente la calificación y solicitó sus desvinculación. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 28 de enero de 2015, denegó el amparo solicitado y argumentó;
En este orden de ideas atendiendo el anterior marco normativo, se considera por parte de esta Sala de decisión que no hará lugar a amparar los derechos fundamentales invocados por la accionante, habida consideración que como bien se indicó en los hechos relevantes del cargo que actualmente desempeña la señora ARANGUREN LOPEZ, es el de Secretaria en provisionalidad en el Juzgado de Ejecución Civil Municipal de Descongestión de la ciudad de Villavicencio – Meta, calidad que no le otorga el derecho a ser trasladada como quiera que esta prerrogativa está reservada para quienes desempeñan el cargo en propiedad por virtud del concurso de méritos.
(…) Ahora si en gracia de discusión se admitiera dadas las particularidades del caso la figura de traslado, nótese que de las pruebas aportadas no se evidencia que la ARL COLMENA, como la EPS FAMISANAR, hubiesen emitido un concepto sobre la reubicación de la empleada en un cargo acorte a sus limitaciones, puesto que tan solo exponen un informe sobre su puesto de trabajo y recomendaciones por parte de salud ocupacional (fl 3-15 y 43-47) Finalmente frente al tema del traslado, se advierte que las entidades accionadas respectivamente le están reconociendo el derecho al trabajo a la actora, por cuanto se encuentra ejerciendo un cargo dentro de un despacho judicial, así como garantizándole las incapacidades y el acceso a las prestaciones asistenciales como económicas, tal como se corrobora del mismo escrito de tutela y de los folios vistos de folio 38 a 42, 122 a 148 y 111 a 115.
Ahora frente al tema del pago de las deducciones y prestaciones sociales, la acción constitucional resulta improcedente, pues la actuación de las accionadas puede ser atacada por otro medio de defensa judicial; acción por medio de la cual, se lograría controvertir la legalidad de los actos, hechos u omisiones administrativas, sin que el juez de tutela pueda avocar el conocimiento de los mismos sin exceder sus atribuciones, máxime cuando se corrobora de las pruebas aportadas que tanto las prestaciones asistenciales y económicas han sido cubiertas por las entidades correspondientes y ajustándolas a los parámetros legales.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos de la acción de tutela y agregó que la EPS Famisanar emitió unas recomendaciones de funciones de su puesto de trabajo, que su empleador debe garantizar y que se encuentra en estado de indefensión (fls. 214 a 230). CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.
No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite, la reclamante solicita se ordene reubicación laboral en «el Municipio de Mosquera, Madrid, Facatativá, (Cundinamarca) o la Ciudad de Bogotá, a un cargo de igual o mayor jerarquía, conforme a las recomendaciones de salud» y al pago de las diferencias deducidas a los salarios desde el mes de abril de 2014.
Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, como así lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.
En efecto, la accionante y la ARP Colmena manifestaron, que existía por resolver un recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá No.52066837, para determinar el origen de la enfermedad de la accionante (fl. 169). Ahora, con independencia de lo anterior, frente a la decisión que se tome; la accionante bien puede controvertirla e interponer los recursos legales pertinentes, o acudir ante la jurisdicción para lo correspondiente, en los términos del Decreto 1352 de junio 26 de 2013 en el parágrafo del artículo 44.
En esas condiciones, no es posible dispensar la protección de reubicación laboral solicitada, habida consideración que existe por resolver los recursos interpuestos ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para determinar el origen de la enfermedad y controvertir por este medio el desconcierto que ahora plantea. En lo atinente al pago de las diferencias deducidas a los salarios « desde el mes de abril de 2014 hasta la fecha, además de todas las prestaciones sociales y el cubrimiento de la seguridad social sin solución de continuidad», debe decirse que la determinación sobre la procedencia de dicha pretensión es un asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior si se tiene en cuenta que se plantea un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública»; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción «sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
En esas condiciones, no es posible dispensar la protección rogada, desde la óptica de los derechos Superiores, y en el que la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales, sin que sea este el escenario para suplantarlos. Finalmente no se demostraron las circunstancias que permitan configurar un perjuicio irremediable por parte de las accionadas, habida consideración que la accionante no cumple con las características de gravedad e inminencia para la intervención del juez constitucional, máxime cuando se encuentra actualmente vinculada como Secretaria en el Juzgado de Ejecución Civil Municipal de Descongestión de la ciudad de Villavicencio – Meta.
En consecuencia, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por DEYANIRA ARANGUREN LÓPEZ contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – SALA AMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA Y OTROS. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3