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STL2893-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60483 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL2893-2015 Radicación n.° 60483 Acta 07 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GERMÁN GABRIEL GÓMEZ ROZO contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES GERMÁN GABRIEL GÓMEZ ROZO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. Refiere el accionante, que fue gerente de la Contraloría General de la Nación en la ciudad de Barranquilla; que se adelantaba una investigación en contra del Alcalde de Soledad-Atlántico, Alfredo Alberto Arraut Varelo, quien en una conversación le manifestó interés en comprar uno de sus inmuebles; que pese a haberle manifestado que el inmueble era propiedad de sus familiares insistió en conocer su valor; que ante la insistencia, respondió que aproximadamente valía $80.000.000; que la misma fue grabada por el Alcalde sin la participación de la Fiscalía General de la Nación; que con base en la grabación inició un proceso penal en su contra por el delito de concusión; que obtuvo sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito; que tras la apelación de la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la sentencia y lo condenó; que con ello violó los artículos 228 y 29 de la Constitución Política Nacional al tenerse en cuenta el referido medio de convicción pese a que « hubo errores al momento de realizar la transcripción de dichos diálogos (…), pues no se realizó identificación mediante siglas de cada uno de los dialogantes, lo cual genera confusión y dificulta la comprensión del dialogo»; que de los testimonios «no existe la más mínima prueba indiciaria que me vincule al reato penal que se me indilgo»; que interpuso recurso de casación con base en el art. 206 de la Ley 600 del 2000, y que por providencia del 22 de octubre de 2014 dijo «… que el recurso de casación no se estableció como una tercera instancia, sin descender a la trasgresión de carácter Constitucional, la cual en este caso es evidente…» (fls. 28 a 38).

Con fundamento en lo anterior solicitó, revocar las providencias impugnadas; ordenar la nulidad de todo lo actuado; dejar sin efecto la sentencia condenatoria de segunda instancia del 7 de mayo de 2014; que en el caso de observarse más trasgresiones fallar extrapetita y ultrapetita; y que se tengan como pruebas las enunciadas. (fl. 25) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de enero de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 39).

La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla solicitó, que se declare improcedente la tutela por no existir vía de hecho en la providencia cuestionada; argumentó, que para proferir su decisión se fundamentó en los medios de prueba aportados: interceptaciones telefónicas realizadas por el CTI, las grabaciones magnetofónicas realizadas por la víctima, el álbum fotográfico en el que se evidencian los encuentros con la víctima y el procesado, y el registro de llamadas telefónicas entre los mencionados (fls. 48 a 50).

La Sala Penal de esta Corporación dijo, que inadmitió la demanda de casación en razón a las falencias formales y sustanciales de la misma; que en la decisión no se avizora la configuración de una vía de hecho puesto que el trámite se sujetó a los postulados legales y jurisprudenciales que rigen el recurso extraordinario; manifestó, que pretende el accionante habilitar una etapa residual en procura del éxito de su defensa desechada en el transcurso del proceso penal; que la discrepancia con el fallo proferido no lleva a calificarlo como lesivo de garantías fundamentales; en consecuencia solicitó, que sea negada la acción de tutela (fls. 82 y 83).

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 28 de enero de 2015, negó el amparo deprecado y concluyó que, (…) la solicitud de resguardo es improcedente toda vez que al alcance del accionante estuvo el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia condenatoria criticada por vía de tutela, el que si bien radicó no fue adecuadamente sustentado al punto que la Sala de Casación Penal de esta Corte lo inadmitió con auto de 22 de octubre de 2014, lo cual evidencia que no aprovechó tal medio judicial idóneo de defensa.

En cuanto a la crítica de la inadmisión del recurso extraordinario agregó, que (…) la homologa especializada en materia penal no incurrió en la omisión a ella endilgada, pues desde el punto de vista constitucional hizo un análisis a fin de dilucidar si hubo vulneración a los derechos fundamentales del procesado, concluyendo que no fue así. (fls. 84 a 91).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual expuso que, (…) el rigor de la normatividad aplicada debe estar irrigado por los derechos inalienables de los intervinientes en el proceso, en este caso no desciende el juez constitucional a evaluar de manera consensual lo atacado por vía de tutela; sino que se limita al rigor jurídico de los términos cuando en ninguna parte se vencieron, no se ha tratado de revivir probanzas que no fueron tenidos en cuenta, vuelve irremediablemente el sesgo de la autonomía de los jueces, quienes paradójicamente solo están sometidos al imperio de la ley; no advierten que estoy condenado sin prueba, lamentable e insidiosa terminología que ampara lo ilegal dentro del supuesto de control de legalidad y seguridad jurídica.

(…). Le correspondió a la Corte la demanda conforme a la cual, las disposiciones cuestionadas debían ser declaradas inexequibles, en tanto omiten la previsión del recurso de apelación contra los fallos que en segunda instancia, condena por primera vez a una persona en un juicio penal, en contravía del derecho a la igualdad […], y del derecho a impugnar toda sentencia condenatoria (…).

(…) [C]on la enunciación que no se advirtieron trasgresiones a los derechos fundamentales carece de seriedad jurídica y se remite al rigor personalísimo del fallador sin abarcar en su totalidad lo debatida en el proceso penal (fls. 98 a 101). CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.

No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite, el reclamante solicita se ordene dejar sin efecto la sentencia que lo condenó el 7 de mayo de 2014, y declarar la nulidad de todo lo actuado.

Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, como así lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.

En efecto, aunque el accionante interpuso el recurso de casación contra la decisión condenatoria, el mismo no lo hizo conforme a los lineamientos establecidos para esta clase de recurso, no fue adecuadamente sustentado, situación que conllevó a ser inadmitido por auto del 22 de octubre de 2014 (fl. 28). En esas condiciones, no es posible dispensar la protección al debido proceso, desde la óptica de los derechos Superiores, para controvertir por este medio el desconcierto que ahora plantea.

Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa, máxime que tuvo la oportunidad procesal para sustentar el recurso y no lo realizó adecuadamente.

Y finalmente de la decisión asumida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, no se avizora violación alguna a sus derechos fundamentales, habida consideración que realizó un estudio juicioso en el que le explicó claramente al accionante las falencias como, (…) por ende, las premisas elucubradas por el censor en el cargo único, ninguna relación tiene con esta figura procesal ni con el alcance de la causal de casación en que ampara su reclamo, al plantear una controversia de orden probatorio en donde la presunta irregularidad la constituye la disidencia de criterios con relación a la valoración acometida por la judicatura.

De contera, la referencia a la eventual vulneración del debido proceso resulta solo nominal, en tanto no se explica el modo en que el protocolo lógico formal que antecede la emisión de la sentencia (apertura de instrucción, cierre de la investigación, calificación del sumario, audiencia preparatoria y pública) fue desconocido, si concurrieron anomalías con la magnitud de viciarlo, y mucho menos las razones por las cuales hipotéticamente se desconoció la prohibición de reforma en peor o el principio de favorabilidad.

Y concluyó, (…) 4. Recapitulando, el libelista se aparta de la dialéctica connatural al recurso extraordinario y pretende imponer su postura a través de un escrito de libre confección en el que, sin ningún rigor, cuestiona erróneamente las decisiones judiciales. Por tanto, al carecer la demanda del sustento conceptual y argumentativo propio de esta sede, conforme se anunció, será inadmitida, además porque del análisis del expediente no se advierte violación de derechos fundamentales o garantías delos sujetos procesales que de lugar al ejercicio de la facultad oficiosa de índole constitucional y legal que le asiste a la sala para asegurar su protección. En consecuencia, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por GERMÁN GABRIEL GÓMEZ ROZO contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3