CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 41001-22-14-000-2025-00473-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2892-2026 Radicación n.° 41001-22-14-000-2025-00473-01 Acta 6 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que FERNEY MOYANO PÉREZ interpuso contra el fallo que la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA profirió el 15 de enero de 2026, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE GARZÓN, trámite al cual se vinculó a las partes y vinculados en el proceso objeto de amparo.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Ferney Moyano Pérez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se observa que el aquí accionante adelantó proceso ordinario laboral contra Colombiana de Servicios Especiales Colseres SA y Emgesa SA ESP, a fin de que se declarara ineficaz su despido al gozar de estabilidad laboral reforzada por salud y, por ende, se ordenara su reintegro y se condenara al pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, del cual conoció el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón (radicado 41298-31-05-001-2018-00086-00), autoridad que, en fallo de 30 de abril de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda.
Decisión que posteriormente fue confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 4 de septiembre de 2023 en virtud de los recursos de apelación presentados por las demandadas. Al juicio ordinario le siguió el ejecutivo y, en auto de 17 de mayo de 2024, la autoridad accionada libró mandamiento de pago y decretó la medida cautelar de embargo y retención de las sumas de dinero que tuvieran las ejecutadas depositadas en CDT, en las cuentas corrientes, de ahorro y/o cualquier otro título bancario o financiero que tuviera.
Como resultado de las cautelas decretadas, se constituyó el título judicial número 439130000118593 por valor de $40.000.000, con cargo a Enel Colombia SA ESP, quedando dicho depósito a disposición del Juzgado en favor del ejecutante. En auto de 12 de noviembre de 2024, el despacho ordenó seguir adelante con la ejecución, requirió a las partes para que presentaran la liquidación del crédito y ordenó que el pago de las acreencias se efectuara con los bienes embargados dentro del proceso.
Mediante proveído de 26 de noviembre de 2024, el despacho aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante. Con decisión de 5 de diciembre de 2024, rechazó la liquidación que el convocante presentó de manera posterior a la que se había aprobado, al haberla aportado directamente y no a través de su representante judicial.
El 24 de enero de 2025, el ente judicial accionado ordenó la entrega de los dineros embargados, dispuso el fraccionamiento del título judicial, asignando una parte al ejecutante y otra a su apoderado, determinó la devolución del excedente a la ejecutada y, al tener por satisfecho el crédito, declaró terminado el proceso por pago, levantó las medidas cautelares y dispuso el archivo del expediente.
En desacuerdo, el demandante interpuso recurso de reposición. A través de providencia de 20 de febrero de 2025, el Juzgado declaró la ilegalidad de los autos de 26 de noviembre de 2024, 5 de diciembre de 2024 y 24 de enero de 2025, improbó la liquidación del crédito antes presentada al resultar incompleta por excluir los aportes pensionales, y requirió al ejecutante para que allegara el respectivo cálculo actuarial.
Luego de que el demandante presentara nuevamente la liquidación, el 6 de mayo de 2025, el despacho procedió a aprobarla, fijó el valor total de la obligación en $46.908.291 y autorizó la entrega y pago del título judicial constituido por $40.000.000 al petente, precisando de manera expresa que dicho abono no satisfacía la totalidad del crédito, razón por la cual el proceso no podía darse por terminado.
Por medio de memorial de 15 de mayo de 2025, el ejecutante solicitó la entrega del depósito judicial, sin embargo, el 27 de mayo siguiente, el Juzgado advirtió que la liquidación del crédito que contenía pagos al sistema de seguridad social había perdido vigencia toda vez que tenía como fecha máxima de pago el 30 de abril de 2025, de ahí que requirió al ejecutante para que presentara una nueva liquidación de forma célere, en aras de ordenar el pago al sistema de seguridad social y cancelar los saldos restantes al ejecutante.
El 18 de junio de 2025, el Juzgado aprobó la nueva liquidación, tuvo en cuenta el cálculo actuarial actualizado por el valor de $13.686.300 y, con el fin de salvaguardar los recursos del sistema de seguridad social, ordenó el fraccionamiento del título judicial para destinar dicha suma al pago inmediato de los aportes pensionales, condicionando la entrega del saldo restante a la acreditación previa de dicho pago a Colpensiones.
A través de proveídos de 10 de julio y 5 de agosto de 2025, la autoridad accionada requirió a Colpensiones para que indicara el procedimiento para el pago del dinero correspondiente a los aportes pensionales adeudados en favor del ejecutante, con la advertencia de la imposición de sanciones legales por su conducta omisiva. El 19 de agosto de 2025, el despacho ordenó oficiar nuevamente a las entidades bancarias con el propósito de que indicaran frente a quien se había tomado nota de la medida decretada y, asimismo, amplió el límite de la cautela al monto de $47.170.491.
Ante la falta de respuesta oportuna y de fondo por parte de Colpensiones, después de varios requerimientos previos, el Juzgado cognoscente inició incidente sancionatorio en los términos del artículo 44 numeral 3 del Código General del Proceso, en armonía con el artículo 59 de la Ley 270 de 1996, en contra de la Directora de Ingresos por Aportes de Colpensiones, respecto del cual se llevó a cabo audiencia el 11 de febrero de 2026, en la que la incidentada manifestó su interés de allegar el desprendible de pago de los aportes pensionales y, como consecuencia de ello, se ordenó la suspensión de la diligencia, carga con la cual cumplió el mismo día remitiendo a la cuenta de correo del despacho los respectivos soportes.
Con memorial de 18 de febrero de 2026, el ejecutante presentó «el ANEXO de la ACTUALIZACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE CRÉDITO, presentada ante el Despacho para el día 12 de febrero de 2026, relativo a la documentación remitida por COLPENSIONES para efectos de liquidar los aportes de pensión». La parte accionante alegó que ha solicitado en diferentes oportunidades la entrega material de los títulos judiciales, sin embargo, el Juzgado accionado «ha omitido injustificadamente», causando una «dilación, sin explicación o justificación procesal válida » para ordenar el respectivo pago.
De conformidad a lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón que disponga, de manera inmediata, el pago de los títulos judiciales constituidos dentro del proceso cuestionado y se dé por terminado y archivado el expediente, una vez cumplida la orden.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 11 de diciembre de 2025, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón remitió el enlace de acceso al expediente digital del trámite cuestionado e indicó que «los pagos peticionados por el actor no se han realzado, entre otros por las consideraciones expuestas en autos de fecha 27 de mayo de 2025 […] y auto interlocutorio de fecha 18 de junio de 2025 […] entre otros».
Enel Colombia SA ESP alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en virtud de lo cual, solicitó su desvinculación del presente trámite. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de enero de 2026, el juzgador constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que no se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad en la medida que la parte actora no interpuso recurso de reposición contra el auto de 18 de junio de 2025, mediante el cual se supeditó la entrega del saldo restante al gestor.
Además, puso de presente que el Juzgado no ha incurrido en inactividad ni en una omisión injustificada, sino que ha venido agotando de manera progresiva el procedimiento legalmente previsto para asegurar el pago íntegro de la obligación y tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, en similares argumentos a los esbozados en el escrito inicial.
Agregó que, el juez de primera instancia constitucional aplicó erróneamente el requisito de subsidiariedad en razón a que lo cuestionado es que el proceso ejecutivo «lleva varios meses sin que se materialice el pago efectivo de los títulos judiciales» y que la mora no es imputable al accionante. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio, se observa que el problema jurídico se contrae a determinar si el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón incurrió en mora judicial injustificada al no ordenar el pago de los títulos judiciales constituidos dentro del proceso que motivó la solicitud de amparo. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así, es importante señalar que, (i) Ferney Moyano Pérez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte demandante dentro del proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que conoció del proceso objeto de amparo.
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la presunta omisión se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales a la luz de los derechos fundamentales de la parte. Superado lo anterior, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, en los fallos STL644-2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.
Ello, por estar expresamente prohibido por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Sobre el particular, el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, entre otras decisiones, en sentencia CC SU-179-2021 indicó i) que la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”»; ii) que frente al cumplimiento de los términos judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, y iii) que «no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique».
Así, frente a la mora judicial justificada señaló: no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial.
Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”.
Y sobre la mora judicial injustificada, acotó que esta se configura cuando la tardanza: (i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”.
En esta última hipótesis, determinó la Corte Constitucional que «bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador».
Aunado a lo expuesto, se considera pertinente traer a colación lo expresado por esa misma Corporación en la reciente sentencia CC T-183-2024, donde en relación con el plazo razonable para el trámite de decisiones judiciales, precisó que, […] la garantía procesal de plazo razonable se desconoce, entre otras, “por la ausencia de celeridad en una actuación judicial”.
La falta de celeridad puede ser el resultado de, entre otras, (i) la mora judicial injustificada del fallador o (ii) el abuso del derecho de defensa de las partes en el proceso. Por otra parte, (iii) la Corte Constitucional ha señalado que el incumplimiento injustificado y deliberado de decisiones judiciales ejecutoriadas afecta los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En esa misma línea, sintetizó las reglas de decisión frente al plazo razonable en los siguientes términos: 1. El plazo razonable es una de las garantías iusfundamentales que forman parte del ámbito de protección de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 de la CP) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 de la CP).
Esta garantía exige que los procesos judiciales se tramiten de forma célere y sin dilaciones injustificadas. 2. La mora judicial injustificada y el abuso del derecho de defensa desconocen la garantía de plazo razonable y vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. (i) La mora judicial injustificada se presenta cuando, por causas imputables a la falta de diligencia de la autoridad judicial, los procesos judiciales no se resuelven en los términos previstos en la ley o se presentan dilaciones irrazonables.
(ii) El abuso o exceso en litigio, se presenta cuando una de las partes ejerce el derecho para promover y privilegiar su posición de parte, “sin importarle los medios que tengan que ser empleados para ello, es decir sin que considere si son o no admitidos por el ordenamiento jurídico”. 3. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela puede adoptar dos tipos de remedios si constata la existencia de una violación a la garantía del plazo razonable: (i) la priorización del proceso en el sistema de turnos (ii) el amparo y reconocimiento transitorio de la prestación solicitada. 4.
El cumplimiento de las decisiones judiciales forma parte del núcleo esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. En tales términos, la Corte ha dicho que el incumplimiento deliberado e injustificado de una decisión judicial vulnera los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la persona a la cual resultó favorable la providencia En este orden, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la gestora y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad.
Lo anterior, máxime que, de acuerdo con la revisión efectuada al expediente digital y al Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se pudo constatar que al interior del proceso ejecutivo laboral instaurado por el accionante se han surtido múltiples actuaciones, entre las cuales se encuentran las diferentes correcciones a la liquidación del crédito con el propósito de que se diera efectivo cumplimiento a la obligación, ampliación de la cautela, renuencia de Colpensiones a cumplir con las órdenes del Juzgado y el incidente que se derivó de dicha inactividad, máxime que, solo hasta el 11 de febrero de 2026, la Administradora Colombiana de Pensiones acreditó el pago de los aportes pensionales, circunstancia que el Juzgado estableció como condición para proceder al pago del saldo en favor del ejecutante.
De acuerdo con lo anterior, no se advierte la mora judicial alegada por el promotor del amparo, toda vez que, desde la data en que se presentó la solicitud de ejecución (18 de abril de 2024) se han realizado diferentes actuaciones, y si bien no se ha hecho entrega de los títulos pretendidos por el actor, dicha circunstancia no conlleva necesariamente al desconocimiento de la garantía procesal de plazo razonable, por ende, bajo el anterior derrotero, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas.
Ahora bien, resulta inane emitir un pronunciamiento respecto de los argumentos del juez de primera instancia constitucional frente al requisito de subsidiariedad, lo anterior, comoquiera que ello no tiene incidencia en la conclusión relativa a que, en el presente asunto, no se advierte configurada una mora judicial injustificada. En el anterior contexto, a diferencia del juez de primer grado en el presente trámite, que declaró improcedente el amparo, la Sala evidencia que se realizó un estudio de fondo de las pretensiones, en la medida que se cumplieron los presupuestos de procedencia. En consecuencia, se revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, se negará la tutela de los derechos invocados, por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, NEGAR el resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 17 SCLAJPT-12 V.00