CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60475 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL2892-2015 Radicación n.° 60475 Acta 07 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JESÚS GABRIEL JIMÉNEZ TUÑÓN contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES JESÚS GABRIEL JIMÉNEZ TUÑÓN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el derecho a la defensa presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA. Refiere el accionante, que es beneficiario único de la póliza de seguro de vida que adquirió la señora Lesbia Tuñón de Jiménez (q.e.p.d) con la aseguradora Metlife Colombia Seguros de Vida S.A.; que la asegurada falleció el 1º de diciembre de 2003; que la causa de muerte fue un shock séptico de origen secundario a sepsis de origen desconocido; que el 6 de enero de 2004 reclamó el pago ante la aseguradora, quien mediante comunicado del 4 de febrero de 2004 alegó la nulidad del contrato de seguros por omisión de la asegurada de informar que padecía hipertensión arterial y diabetes mellitas; que aceptó la causa de muerte pero determinó «que la nulidad se configura independientemente de que la enfermedad cuya información se omitió constituyera o no la causa de la muerte»; que solicitó reconsideración; que la aseguradora confirmó la negativa del pago, pero que esa vez alegó «la existencia de una exclusión derivada de la relación directa entre la enfermedad cuya información se omitió, y la causa de la muerte, determinando que la causa del deceso fue la diabetes mellitus»; que inició el proceso correspondiente ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena; que la demandada en oposición a las pretensiones propuso como excepciones las de nulidad del contrato de seguros derivado de la reticencia o inexactitud en la información suministrada por la asegurada y la de exclusión de la cobertura de la póliza; que así mismo presentó demanda de reconvención solicitando la declaratoria de nulidad del contrato; que la sentencia complementaria del 10 de agosto de 2012 se acogió a las pretensiones de la demanda inicial y condenó a la demandada; que en sentencia de segunda instancia del 9 de septiembre de 2014, el Tribunal revocó la anterior y reconoció la excepción de exclusión, y que la violación de los derechos fundamentales se debió al desconocimiento del valor probatorio de las pruebas obrantes en el expediente toda vez que « … el Tribunal afirma categóricamente que la muerte fue por la diabetes mellitus, al paso que los médicos (…), señalaron que la sepsis era de origen desconocido (fls. 68 a 89).
Con fundamento en lo anterior solicitó, anular la sentencia del 9 de septiembre que profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, y que en su lugar se confirme la sentencia del 15 de abril de 2011 proferida en primera instancia (fl. 67). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de enero de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fls. 91 a 92).
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena estimó que, (…) no se incurrió en vía de hecho alguna, por cuanto la decisión se fundó en el acervo probatorio obrante en el expediente, el cual fue valorado en su integridad y dentro de los cauces racionales, sin que se vislumbre arbitrariedad, capricho, subjetividad o irracionabilidad en la valoración probatoria, siendo la decisión adoptada resultado de la realidad que surge del material probatorio (fls. 99 a 101).
Metlife Colombia Seguro de Vida S.A. manifestó, que la providencia cuestionada no violó derechos fundamentales ni incurrió en las causales de procedencia de la acción, contra providencia judiciales por estar fundamentada en las pruebas practicadas en el proceso (fls.130 a 135). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 29 de enero de 2015, negó la protección constitucional y consideró que, (…) la conducta que se reprocha como lesiva de los derechos fundamentales no constituye una “(…) vía de hecho (…)”, por cuanto la decisión del Tribunal de revocar la decisión de primer grado, no fue fruto de su arbitrio o capricho, pues se fundamentó, entre otras cosas, en la historia clínica de la asegurada y lo depuesto por el galeno Jorge Manuel Rincón Puerta, elementos de los cuales coligió que Lesbia Tuñón de Jiménez, con anterioridad a la fecha de suscripción del contrato de seguro, “(…) padecía [de] Hipertensión Arterial y Diabetes Mellitus (…)”, siendo tales patologías determinantes del “(…) shock séptico (…)” de su fallecimiento, configurándose así la causal de “(…) exclusión de responsabilidad (…)” a favor de la firma aseguradora.
(fls. 143 a 151) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual expuso los mismos argumentos presentados en la acción de tutela (fls. 161 a 171). CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Revisada la actuación judicial criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien revocó la sentencia proferida el 15 de abril de 2011 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, y en su lugar declaró probada la excepción de exclusión de responsabilidad propuesta por la compañía demandada A.I.G. COLOMBIA SEGUROS DE VIDA, «Consecuencialmente, no se accede a las pretensiones de la demanda propuesta por la señora LESLIE JIMÉNEZ TUÑÓN, en representación del menor JESÚS GABRIEL JIMÉNEZ TUÑÓN», providencia que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.
No obstante la postura del accionante, no puede tildarse de arbitraria la decisión impartida, cuando se llegó a esa conclusión, habida consideración que el Tribunal analizó en conjunto las pruebas aportadas y practicadas en el proceso, y concluyó que, (…) aparece acreditado, que la tomadora del seguro, señora LESBIA TUÑÓN DE JIMÉNEZ, para la fecha de la celebración del contrato de seguro, venía padeciendo de ciertas enfermedades, Hipertensión Arterial desde el año 1988, Diabetes Mellitus desde al año 1991 e Insuficiencia Renal, tal como consta en la Historia Clínica del Hospital Naval de Cartagena, de la Universidad de Cartagena; al igual que la Historia Clínica emanada de la Clínica Madre Bernarda, muestra que la señora LESBIA TUÑÓN DE JIMÉNEZ tuvo varios ingresos a dicho Centro Asistencial, con diagnóstico “Diabetes descompensada (fecha de ingreso, 3 de mayo de 2003; y fecha de egreso 9 de mayo de 2003) (…) Puestas así las cosas, del análisis del material probatorio obrante en autos, anteriormente detallado, si bien no figura determinado en forma expresa que la causa del fallecimiento de la señora LESBIA TUÑÓN DE JIMÉNEZ fuera una de sus patologías antes anotadas, o varias de éstas, aparece en su Historia Clínica que el shock séptico que padece lo fue secundario a sepsis de origen desconocido, mas ello no puede analizarse desligado de la constancia existente sobre su ingreso al centro Asistencial con Diabetes Mellitus descompensada, diversas infecciones, alergia y síndrome febril, condiciones bajo las cuales acaeció la muerte, situación que se contempla en la póliza base de la reclamación hoy realizada, como causal de exclusión de responsabilidad al entenderse que la muerte se produjo bajo el influjo de las preexistencias patologías antes señaladas.
Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación de los pronunciamientos criticados con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa, máxime que se logró probar que con anterioridad a la fecha de suscripción del contrato de seguro, la causante señora Lesbia Tuñón de Jiménez padecía las enfermedades que generó el shock séptico que fue señalado como causa del deceso, lo cual se enmarca de en la causal 2ª de exclusión de responsabilidad.
Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de JESÚS GABRIEL JIMÉNEZ TUÑÓN contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9