CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00128-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2889-2026 Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00128-01 Acta 6 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que la sociedad TRITURADOS PLAYA HOLGUÍN SAS interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS profirió el 20 de enero de 2026, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, trámite al cual se vinculó a las partes y vinculados en el proceso objeto de amparo.
I.
ANTECEDENTES La sociedad Triturados Playa Holguín SAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la personalidad jurídica, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se observa que José Alfredo Ramírez Méndez adelantó proceso ordinario laboral contra la aquí tutelista (radicado 25899-31-05-001-2019-00433-00), a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, por ende, se condenara al pago acreencias laborales del cual conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, trámite en el que la convocada a juicio solicitó que no se tuviera en cuenta la notificación del auto admisorio toda vez que « cita como demandada a TRITURADORA PLAYA HOLGUIN, cuando lo correcto […] es TRITURADOS PLAYA HOLGUIN LTDA».
En virtud de lo anterior, el 19 de agosto de 2021, el Juzgado resolvió que «si bien en la demanda se indicó como demandada a Trituradora Playa Holguín Ltda, también lo es que en auto admisorio de la demanda, se determinó con claridad que la demanda es TRITURADOS PLAYA HOLGUIN LTDA, y no otra». Por medio de fallo de 25 de septiembre de 2023, el despacho accedió a las pretensiones de la demanda, y, en virtud de ello, entre otras determinaciones dispuso, […] Tercero: CONDENAR a la sociedad demandada TRITURADORA PLAYA HOLGUIN LTDA a reconocer y pagar en favor del actor la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a razón de 15 millones de pesos. […].
En descuerdo con la anterior determinación, la demandada interpuso recurso de apelación. Con veredicto de 7 de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca modificó parcialmente el fallo en el sentido de precisar que «la fecha de terminación del contrato de trabajo que existió entre el demandante José Alfredo Ramírez Méndez y la demandada Triturados Playa Holguín S.A.S. lo fue el día 31 de agosto de 2017» y confirmó en lo demás. Al juicio ordinario le siguió el ejecutivo (radicado 25899-31-05-001-2024-00083-00) y, en auto de 4 de abril de 2024, la autoridad accionada libró mandamiento de pago contra «Trituradora Playa Holguin Ltda» y, el 2 de mayo siguiente, ordenó seguir adelante con la ejecución. El 2 de mayo de 2024, decretó «el EMBARGO de los derechos que tenga la demandada emanados del título […] minero modalidad contrato de concesión D2655 expediente 20846 RMNGGPM-02, siendo el titular la demandada TRITURADOS PLAYA HOLGUIN LTDA».
Mediante proveído de 4 de septiembre de 2025, el Juzgado realizó control de legalidad « sobre el mandamiento de pago de fecha 04 de abril de 2024, y respecto del auto de embargo de fecha 02 de mayo de 2024 para establecer que la ejecutada en este juicio es TRITURADOS PLAYA HOLGUIN LTDA». A través de providencia de 27 de noviembre de 2025, decretó el secuestro «de los derechos mineros que la sociedad ejecutada TRITURADOS PLAYA HOLGUIN LTDA. […] tiene sobre el titulo minero modalidad contrato de concesión D2655 expediente 20846 RMNGGPM-02 objeto de embargo e inscrito en el Registro Minero ».
La tutelista explicó que, por acta de 18 de junio de 2019, inscrita el 1 de agosto del mimo año, se transformó de sociedad limitada a sociedad por acciones simplificada bajo el nombre «Triturados Playa Holguin SAS», hecho que incluso fue reconocido por el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá al conceder el amparo dentro la acción de tutela (11001-33-35-020-2024-00096-00) que interpuso contra la Agencia Nacional de Minería en la que le ordenó corregir la información que reposa en el título minero otorgado dentro del expediente 20846 del Contrato de Concesión D 2655 en el sentido de indicar que el titular de dicha concesión es la empresa Triturados Playa Holguín SAS y no, como equivocadamente se indicó, Triturados Playa Holguín Ltda. Cuestionó el auto de 27 de noviembre de 2025, comoquiera que, en su sentir, dicha medida no podía ejecutarse al existir una inconsistencia en el nombre de la ejecutada que corresponde a Triturados Playa Holguín SAS y no Triturados Playa Holguín Ltda., situación que conllevó a que actualmente se encuentre «imposibilitada para explorar, explotar y aprovechar los derechos mineros que tiene sobre el titulo minero modalidad contrato de concesión D2655 expediente 20846 RMNGGPM-02, lo cual ha generado […] parálisis operativa, incumplimiento contractual, afectación de relaciones comerciales», configurándose así un perjuicio irremediable que amenaza su viabilidad económica y empresarial.
De conformidad a lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efectos el auto proferido el 27 de noviembre de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá y, en su lugar, se levante el secuestro del derecho minero. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 19 de diciembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, José Alfredo Ramírez Méndez se opuso a la prosperidad del amparo asegurando que la parte actora pretende utilizar la acción de tutela como un mecanismo para evadir el cumplimiento de órdenes judiciales legítimas emanadas de un proceso laboral, bajo el sofisma de un cambio de tipo societario toda vez que «la empresa TRITURADOS PLAYA HOLGUÍN S.A.S. es la misma persona jurídica que antes se denominaba TRITURADOS PLAYA HOLGUÍN LTDA.».
El Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá informó que conoció de una acción de tutela que presentó la parte actora contra la Agencia Nacional de Minería en la que concedió el amparo y, en virtud de ello, ordenó a esta última que «corrija la información que reposa en el título minero otorgado dentro del expediente 20846 del Contrato de Concesión D 2655 en el sentido de indicar que el titular de dicha concesión es la empresa Triturados Playa Holguin SAS y no, como equivocadamente se indicó Triturados Playa Hoguin LTDA», fallo que no fue objeto de impugnación. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá compartió los enlaces de acceso a los expedientes el proceso ordinario y ejecutivo que motivaron la presente solicitud de amparo y, luego de un recuento de los hechos, indicó que la parte no agotó los recursos correspondientes frente al auto, y no puede pretender vía tutela subsanar su inactividad procesal, además, destacó que la secretaría del despacho no ha dado cumplimiento al auto de 25 de noviembre de 2025, y «verificado el RUES la entidad transformó la sociedad en cuanto al tipo de responsabilidad, pero frente a terceros la sociedad no se liquidó por tanto no se le vulneró el nombre».
La Agencia Nacional de Minería alegó falta de legitimación en la causa por pasiva dado que no tiene competencia alguna para conceptuar o realizar pronunciamiento alguno respecto de lo pretendido con la solicitud de amparo. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 20 de enero de 2026, el juzgador constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues la accionante no interpuso los medios de impugnación (reposición o apelación) previstos para controvertir la decisión cuestionada y tampoco propuso incidente de nulidad, máxime que no se ha materializado la medida cautelar como para darle veracidad a lo mencionado por la accionada cuando dice que se ha visto imposibilitada para explorar, explotar y aprovechar los derechos mineros que tiene.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. Adicionalmente, adujo que el juez de primer grado constitucional incurrió en un error en la aplicación del requisito de subsidiariedad debido a que a través de los recursos de reposición y apelación no podía cuestionar la identidad entre «el condenado y el ejecutado».
Reclamó que no hubo una «notificación válida a "Triturados Playa Holguín SAS». IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso bajo estudio, evidencia la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos el auto proferido el 27 de noviembre de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá y, en su lugar, se levante el secuestro del derecho minero. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que, (i) La sociedad Triturados Playa Holguín SAS se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que fungió como parte ejecutada en el proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia criticada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte actora estima lesivos de sus garantías fundamentales, esto es, el auto de 27 de noviembre de 2025, no es superior a los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales, habida cuenta que la que la acción de tutela se presentó en el mes de diciembre del mismo año. (viii) Sin embargo, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que la parte convocante contó con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
En efecto, del análisis de las pruebas obrantes en el plenario no se advierte que la accionante hubiese interpuesto los recursos de reposición y apelación contra la decisión que reprocha en la presente solicitud de resguardo, pese a que eran procedentes, lo anterior, en los términos previstos en los artículos 63 y 65 (numeral 7) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Ahora bien, no es de recibo el argumento consistente en que dichos mecanismos de impugnación no eran idóneos para cuestionar los reproches esbozados a través de este especial mecanismo, puesto que justamente se trata de herramientas que le otorga la ley para que pueda ejercer su derecho a la defensa y, en ese orden, ventilar ante el juez los motivos de inconformidad el cual será quien determine si están llamados a prosperar.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para revivir oportunidades procesales que dejaron precluir.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.
Finalmente, en lo concerniente al reproche planteado en el escrito de impugnación relativo a que no hubo una «notificación válida a "Triturados Playa Holguín SAS», se advierte que tal reclamo se constituye como un hecho nuevo, en tanto que no fue parte del debate planteado desde el inicio del trámite; en tal medida, no es posible entrar a realizar análisis alguno al respecto, so pena de trasgredir el derecho al debido proceso de las partes convocadas al interior del presente trámite constitucional, en razón a que no pudieron pronunciarse sobre este puntual aspecto.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00