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STL2886-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1993Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00392-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2886-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00392-00 Acta 6 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MIGDALIA YELITZA CABRERA SEIDEL interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó la solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana Migdalia Yelitza Cabrera Seidel presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante inició proceso ordinario laboral contra AABAL Abastecedora Acrílicos Alfa Ltda., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en virtud de ello, se ordenara el reconocimiento y pago de diferentes acreencias laborales.

El conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001-31-05-008-2023-00159-00 (01), autoridad que emitió sentencia de primera instancia el 11 de septiembre de 2024 accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda. En desacuerdo, la demandante interpuso recurso de apelación. En virtud de ello, el 1 de octubre de 2024, el asunto fue asignado por reparto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el cual, con auto de 29 de noviembre siguiente, admitió la alzada y corrió traslado a las partes para que presentaran los respectivos alegatos, carga respecto de la cual dio cumplimiento la convocada a juicio el 9 de diciembre del mismo año. A través de memoriales de 19 de febrero, 13, 15 y 16 de mayo, 3 de julio, 22 de agosto y 20 de octubre de 2025, la tutelista ha solicitado impulso procesal y, adicionalmente, en el último escrito, priorización de turno, con fundamento en sus problemas de salud y económicos, los cuales han sido contestados en el mismo sentido, esto es, que los procesos se evacúan por estricto orden cronológico de llegada, por lo que una vez se llegue a la fecha de reparto de su expediente, se señalará fecha para proferir la decisión que en derecho corresponda.

De igual forma, en lo concerniente a la petición encaminada a que se agilice el turno, con respuesta de 23 de octubre de 2025, le indicaron que «en atención a las pruebas allegadas que acreditan su estado de salud, este Despacho informa que su solicitud se encuentra en estudio y será valorada de manera objetiva y conforme a derecho». La accionante alegó que el proceso que motivó la solicitud de amparo «lleva 17 meses en el tribunal de Bogotá sin sentencia, superando el año legal permitido».

Agregó que, « además de la pérdida de visión, padezco de FORAMEN, GASTRITIS CRÓNICA, PROBLEMAS DE CERVICAL, CÓLON IRRITABLE, ANSIEDAD Y DEPRESIÓN MAYOR diagnosticada, condiciones agravadas por el hambre y la falta de vivienda digna», que carece de recursos para cubrir sus necesidades básicas y la falta de pronunciamiento de la autoridad accionada agrava su estado de salud y vulnera su mínimo vital.

Manifestó que las respuestas recibidas a sus solicitudes de impulso se han limitado a indicar que debe esperar el orden cronológico, desconociendo que es sujeto de especial protección por sus patologías y discapacidad. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, pretende que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitir decisión sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral objeto de resguardo.

Mediante auto de 17 de febrero de 2026, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien tiene a su cargo el conocimiento del proceso objeto de censura, indicó que en dicho despacho evacúan los procesos por temas y en orden cronológico de asignación por reparto; que el asunto reprochado corresponde a un tema de contrato, y actualmente, se encuentran resolviendo de fondo los expedientes que ingresaron por reparto en abril de 2022, lo anterior, teniendo en cuenta que, […] se encuentran pendientes de resolver alrededor de 47 procesos de contratos de los repartos de abril a diciembre de 2022, del año 2023 están pendientes por resolver 68 contratos y de enero a septiembre de 2024, un total de 65 procesos, de manera que con anterioridad al reparto de la tutelante se encuentran por resolver 180 procesos relacionados con contratos. […] Resulta pertinente poner de presente que, entre la data de mi posesión 01/06/2022 y el 20/02/2026, me han ingresado 2.025 procesos, más los asignados en la plataforma SIUGJ, que corresponde hasta la fecha a 76 procesos.

Al sumar estos, tenemos que a la fecha mi despacho ha recibido aproximadamente 2.101 procesos, de los cuales tengo pendiente por decidir 451 procesos, de donde se colige que he decidido alrededor de 1.650 procesos de fondo entre el 01/06/2022 y el 20/02/2026, luego, la congestión que presenta este despacho no está originada en una deficiencia operativa del suscrito.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitir decisión sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral objeto de resguardo. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante señalar que, (i) Migdalia Yelitza Cabrera Seidel se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como demandante en el proceso que originó la queja de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de emitir la providencia que se extraña. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la presunta omisión se mantiene en el tiempo.

(iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza de la autoridad judicial. Superado lo anterior, frente a la mora judicial alegada por la tutelista con fundamento en que el Tribunal no se ha pronunciado sobre el recurso de alzada dentro del proceso ordinario laboral objeto de reproche, debe advertir la Sala que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021, STL644-2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto, pues el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.

Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Sobre el particular, el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, en sentencia CC SU-179-2021, indicó que: Frente a la tardanza o mora por parte de los jueces en el cumplimiento de los términos judiciales, esta Corte ha determinado que es posible promover acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que estos pueden resultar afectados por dicha omisión judicial.

En estos eventos, corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, teniendo en consideración que son hipótesis que surgen por distintas causas y tienen diferentes implicaciones. […] Para tal efecto, deberán examinarse, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, evaluarse si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mora, y evidenciarse si el interesado “ ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención ”.

En virtud de lo anterior explicó que, […] existirá mora judicial justificada cuando se constate que el incumplimiento del término procesal para decidir la cuestión sometida al conocimiento del juez competente“ (i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley ”. […] no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial.

Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. (Negrilla ajena al texto original). Y, frente a la mora judicial injustificada, señaló que se entiende configurada cuando, (i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”.

Aunado a lo anterior, la misma corporación antes citada, en la reciente sentencia CC T-183-2024 precisó sobre el plazo razonable para el trámite de decisiones judiciales que la garantía procesal de plazo razonable se desconoce, entre otras, “por la ausencia de celeridad en una actuación judicial”. La falta de celeridad puede ser el resultado de, entre otras, (i) la mora judicial injustificada del fallador o (ii) el abuso del derecho de defensa de las partes en el proceso.

Por otra parte, (iii) la Corte Constitucional ha señalado que el incumplimiento injustificado y deliberado de decisiones judiciales ejecutoriadas afecta los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. En esa misma línea, sintetizó las reglas de decisión frente al plazo razonable en los siguientes términos: 1.

El plazo razonable es una de las garantías iusfundamentales  que forman parte del ámbito de protección de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 de la CP) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 de la CP). Esta garantía   exige que los procesos judiciales se tramiten de forma célere y sin dilaciones injustificadas. 2.

La mora judicial injustificada y el abuso del derecho de defensa desconocen la garantía de plazo razonable y vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. (i) La  mora judicial injustificada  se presenta cuando, por causas imputables a la falta de diligencia de la autoridad judicial, los procesos judiciales no se resuelven en los términos previstos en la ley o se presentan dilaciones irrazonables.

(ii)    El  abuso o exceso en litigio, se presenta cuando una de las partes ejerce el derecho para promover y privilegiar su posición de parte, “sin importarle los medios que tengan que ser empleados para ello, es decir sin que considere si son o no admitidos por el ordenamiento jurídico”. 3. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela puede adoptar dos tipos de remedios si constata la existencia de una violación a la garantía del plazo razonable:  (i)  la priorización del proceso en el sistema de turnos  (ii)  el amparo y reconocimiento transitorio de la prestación solicitada. 4.

El cumplimiento de las decisiones judiciales forma parte del núcleo esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. En tales términos, la Corte ha dicho que el incumplimiento deliberado e injustificado de una decisión judicial vulnera los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la persona a la cual resultó favorable la providencia. En este orden, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la gestora y a la espera de la resolución del asunto.

Precisado lo anterior, se advierte que revisado el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se pudo corroborar que, al interior del juicio ordinario laboral instaurado por la accionante contra AABAL Abastecedora Acrílicos Alfa Ltda. se emitió sentencia de primera instancia el 11 de septiembre de 2024 y, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra dicha providencia, el asunto fue asignado por reparto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 1 de octubre de 2024, autoridad que, con auto de 29 de noviembre de 2024, admitió la alzada y corrió traslado a las partes para que presentaran los respectivos alegatos.

Bajo ese contexto se advierte que, aun cuando la autoridad accionada no ha emitido decisión de fondo respecto de la alzada, lo cierto es que el periodo transcurrido entre la fecha que el proceso fue sometido a reparto en el Tribunal y la presentación de la solicitud de amparo no se configura como excesivo o desproporcionado, máxime que la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas.

Por otra parte, para esta Sala no pasa desapercibido que la tutelista aportó copias de distintas fórmulas médicas, así como de su historia clínica que da cuenta del diagnóstico de «catarata senil incipiente OI», al igual que sus manifestaciones sobre sus problemas económicos que afectan su mínimo vital y demás padecimientos de salud, sin embargo, las mismas no resultan suficientes para acreditar la necesidad de intervención del juez de tutela.

Finalmente, resulta necesario destacar que, si bien el Tribunal emitió respuesta sobre la solicitud de priorización de turno indicando que « se encuentra en estudio y será valorada de manera objetiva y conforme a derecho», lo cierto es que no hay prueba de la comunicación de la decisión que frente a ese puntal emitió la autoridad accionada, de suerte que se le exhortará para que resuelva dicho requerimiento.

De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados.

SEGUNDO: EXHORTAR al Tribunal convocado a que conteste la solicitud de priorización de turno elevada por la parte actora el 23 de octubre de 2025.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala  JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA   OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00