Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01412-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2883-2026 Radicado n.° 11001-22-05-000-2025-01412-01 Acta n.°2 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que JORGE ELIECER SALGADO BEDOYA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 3 de diciembre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente formuló contra el JUEZ VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.
ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y mínimo vital. Para respaldar su solicitud, narró que tiene una condición de salud de « gravedad superlativa » y que la insuficiencia de la mesada pensional no le « permite costear los tratamientos vitalicios necesarios, lo que transforma el debate económico en un asunto de vida o muerte ».
Detalló que, con ocasión a lo anterior, promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S. A., para que se ordenara a la demanda reliquidar la pensión de vejez conforme a los factores salariales realmente devengados, así como el « último salario en la empresa Ecopetrol »; en consecuencia, se condenara al pago y reconocimiento del retroactivo de las mesadas pensionales ajustadas desde que le reconocieron la pensión, así como el pago de interés moratorios causados.
Manifestó que el 8 de septiembre de 2025 el asunto se asignó al Juez Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá bajo radicado n.° 11001310502520250018900. Indicó que han transcurrido más de cincuenta (50) días desde que la autoridad judicial conoció el asunto, sin que a la fecha de la interposición de esta acción constitucional « haya proferido auto de sustanciación ».
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, requirió: 1. AMPARAR, si abien [sic] se tiene, con carácter perentorio y definitivo, los derechos fundamentales a la Vida Digna y al Debido Proceso. 2. ORDENAR, si abien [sic] se tiene, al JUZGADO VEINTICINCO (25) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. que, en un término IMPRORROGABLE de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, proceda a IMPRIMIR EL IMPULSO PRIORITARIO Y PERENTORIO al proceso (Radicado 110013105025-20250018900) y profiera el correspondiente auto de sustanciación, conjurando la Vía de Hecho por Omisión (Mora Iuris). 3.
AMPARAR el Mínimo Vital y la Vida Digna como mecanismo DEFINITIVO ante el Perjuicio Irremediable Biológico. 4. ORDENAR, si abien [sic] se tiene, a PROTECCIÓN S.A. que, de manera INMEDIATA, proceda a REAJUSTAR PROVISIONALMENTE la mesada pensional a un valor que GARANTICE LA SUFICIENCIA para costear mis tratamientos vitalicios, como Dique [sic] Constitucional, hasta tanto el Juez Ordinario decida el fondo del litigio. […] TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 25 de noviembre de 2025 y por medio de auto del mismo día, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la admitió y corrió traslado a las accionadas, con el fin de que las partes ejercieran su derecho de defensa.
Durante tal lapso, la representante legal de Protección S. A. indicó que la acción constitucional es improcedente, toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la entidad « no participa realmente de los hechos que dan lugar a la acción legal »; asimismo, señaló que el presente asunto « desprende que el interés de fondo en el caso corresponde a un conflicto netamente económico y la tutela no es el mecanismo idóneo para buscar la Protección jurídica pretendida ».
Agregó que el actor no cumplió con el requisito de subsidiariedad y detalló que el 26 de agosto de 2025 este promovió una acción constitucional contra la entidad, para que se ordenara reliquidar la pensión de vejez, reconocer y pagar el retroactivo causado, así como los intereses moratorios y modificar la mesada con ocasión a su « edad (59 años) y basado en la normativa de pensión total a los 62 años », para que se entregue la totalidad del saldo de la pensión de vejez.
Explicó que el asunto se asignó al Juez Cuarenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, quien en sentencia de 2 de septiembre de 2025 negó el amparo deprecado. A través de memoriales de 26, 27 y 28 de noviembre de 2025 el actor presentó « Replica y Refutación, Adicional » a la comunicación presentada por Porvenir S. A., por medio de la cual se opuso a los argumentos y alegatos esbozados por la accionada y reiteró las pretensiones del escrito de tutela presentado.
El Juez Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá aportó el link de acceso al expediente del trámite ordinario, realizó un recuento de las actuaciones realizadas y refirió que el 27 de noviembre de 2025 profirió auto en el que rechazó la demanda, al advertir que no había « poder judicial otorgado a profesional del derecho, y el demandante no acredita la intervención de apoderado que satisfaga los requisitos de postulación exigidos por la ley ».
Agregó que « no se considera que se esté violando algún derecho de la parte accionante, […], actualmente el despacho cuenta con mas [sic] de 900 procesos activos y se van evacuando las etapas procesales en orden del mismo reparto »; en consecuencia, solicitó su desvinculación. Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 3 de diciembre de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió, respecto a la mora judicial, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que la vulneración que atribuyó a la autoridad judicial accionada « cesó con la respuesta y en especial con el auto proferido el pasado 26 de noviembre de 2025 mediante el cual resolvió rechazar la demanda ordinaria laboral ».
Asimismo, declaró improcedente la acción constitucional, en lo concerniente a los derechos deprecados con ocasión de Protección S. A. por cosa juzgada constitucional, toda vez que ya había promovido una acción de tutela con idénticas pretensiones, la cual aún está pendiente de ser seleccionada por la Corte Constitucional. Explicó que la presente acción es la segunda que eleva con idénticas pretensiones, lo cual daría lugar a las consecuencias contempladas en el artículo 38 del Decreto 2591de 1991; no obstante, advirtió que dicha conducta no será sancionada, toda vez que el actor no tiene la calidad de profesional en derecho.
En su lugar, señaló « al convocante que previo a accionar el aparato jurisdiccional en una eventualidad posterior, deberá observar lo aquí expuesto, so pena de asumir las consecuencias sancionatorias que implican la promoción de nuevas acciones de tutela por los mismos hechos y derechos ». IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el actor la impugna con fundamento en que si bien el juez accionado actuó en el curso del proceso, lo cierto es que lo hizo a través de un auto de rechazo, razón por la cual considera « constituye una nueva violación a los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, pues la vulneración persiste ».
Asimismo, reprocha que si bien existe una acción de tutela previa, la « presente acción se fundamenta en circunstancias fácticas sobrevenidas y una amenaza actual e inminente que configuran un nuevo perjuicio irremediable, lo cual excepciona la figura de la Cosa Juzgada ». Agrega que la aparición de un hecho nuevo como lo es el rechazo de la demanda « justifica plenamente en la necesidad de evitar un perjuicio irremediable » a través de este mecanismo.
En consecuencia, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y se ordene a la autoridad judicial accionada dejar sin efectos el auto que rechazó la demanda, para que en su lugar, conceda « un término perentorio y razonable (ej. cinco (5) días hábiles) para subsanar el defecto de postulación de la demanda, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial. o Evaluar la procedencia de la demanda bajo la figura de la Mínima Cuantía que permite la actuación sin abogado (Art. 33 CPTSS) ».
Asimismo, solicita que se ordene a Protección S. A. evaluar su situación médica y familiar para adoptar las « medidas administrativas o financieras necesarias para mitigar la afectación al Mínimo Vital mediante un pago provisional que lo garantice, hasta que la Jurisdicción Ordinaria Laboral profiera sentencia de primera instancia ». El 4 de diciembre de 2025 y 18 de enero de 2026, el accionante reiteró los argumentos de la impugnación, así como sus pretensiones y, además, solicitó: […] «a) A REQUERIR al accionante para que subsane el defecto de postulación o aclare y ajuste la cuantificación de la demanda en el plazo legal, con la debida guía procesal. b) A ACTIVAR los mecanismos oficiosos para la designación de un apoderado de oficio, bajo la figura del Amparo de Pobreza (Art. 157 CPTSS), si las circunstancias de vulnerabilidad así lo ameritan, dando curso procesal a la acción» […]. […] APLICAR la presunción de veracidad contra Protección S.A. por su silencio procesal y DESESTIMAR por extemporánea la respuesta del Juzgado 25. 2.
RECHAZAR la tacha de temeridad y la exigencia de abogado, garantizando el acceso sustancial a la justicia dada mi condición médica de alto riesgo. 3. ORDENAR la reliquidación inmediata de mi pensión conforme a los salarios reales y aplicar los incrementos de ley del año 2026. […] CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De acuerdo con el escrito de impugnación, la Corte advierte que el accionante solicita que: (i) se deje sin efectos el auto de 27 de noviembre de 2025 que rechazó la demanda, y (ii) se ordene a Protección S. A. adoptar las « medidas administrativas o financieras necesarias para mitigar la afectación al Mínimo Vital mediante un pago provisional que lo garantice, hasta que la Jurisdicción Ordinaria Laboral profiera sentencia de primera instancia ».
Pues bien, la Sala advierte que el actor pretende dejar sin efectos el auto de 27 de noviembre de 2025, para que la autoridad judicial accionada otorgue la oportunidad de subsanar el defecto de postulación, evaluar la cuantía de la demanda para que su trámite se ajuste a mínima cuantía, le designe un abogado de oficio y ordene a Protección S. A. la reliquidación de la pensión. Como puede apreciarse, lo pedido por el tutelante constituyen pretensiones nuevas respecto a la cual no es dable pronunciarse, pues ello implicaría una transgresión de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de las partes e intervinientes en el trámite constitucional, tal como se enunció en líneas anteriores (ver CSJ STL11855-2025, STL10485-2025 y STL10046-2025).
Ahora, en lo que concierne a las demás solicitudes respecto a Protección S. A., se tiene que, a diferencia de lo anterior, en la impugnación y memoriales allegados con posterioridad se pidió en esencia lo mismo que en el escrito inicial, en cuanto a que dicha entidad accionada reajuste la mesada y la pague provisionalmente hasta « tanto el Juez Ordinario decida el fondo del litigio ».
Al respecto, lo primero que debe destacarse es que el accionante promovió una primera acción constitucional contra Protección S. A., para que se ordenara reliquidar la pensión de vejez, reconocer y pagar el retroactivo causado, así como los intereses moratorios y modificar la mesada con ocasión a su « edad (59 años) y basado en la normativa de pensión total a los 62 años », para que se entregue la totalidad del saldo de la pensión de vejez.
Y en sentencia de 2 de septiembre de 2025, el Juez Cuarenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá negó el amparo, al considerar que el accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues « debió llevar la controversia ante el competente, esto es, la jurisdicción ordinaria laboral pues en ella se cuenta con los mecanismos idóneos y eficaces para solucionar el referido asunto »; decisión que fue confirmada en providencia de 2 de octubre de 2025 bajo las mismas razones.
No obstante, la Corte de entrada advierte que no se configura la cosa juzgada constitucional señalada por el a quo constitucional. Lo anterior, por la sencilla razón que los supuestos fácticos que edificaron el presente mecanismo constitucional recaen en actuaciones surtidas al interior de un proceso judicial, aspecto que desde luego no ocurrió en la acción de tutela previa, en la que justamente se destacó que el convocante debía utilizarle ese procedimiento para el reclamo de su derecho, de modo que sobre este aspecto no puede considerarse que hay identidad de hechos.
Asimismo, se tiene que tampoco hay similitud de pretensiones, pues mientras en la tutela inicial se requirió que se ordenara a Protección S. A. el reconocimiento definitivo del reajuste, en esta acción se pidió su pago provisional hasta tanto concluyera el proceso ordinario laboral promovido para tales fines. Ahora, pese a no advertirse la configuración de una cosa juzgada, que por demás de materializa cuando concluye el trámite de selección ante Corte Constitucional, lo que no ha ocurrido, en todo caso lo pedido por la actora es inane para los efectos que persigue, pues pretende que se pague el reajuste provisionalmente hasta « tanto el Juez Ordinario decida el fondo del litigio », lo que evidentemente cae en el vacío, por la sencilla razón de que el trámite ordinario censurado concluyó ante la firmeza del auto que rechazó la demanda, dada la falta de interposición de mecanismos de defensa contra el mismo y, por tal razón, lo requerido es inane para los fines perseguidos.
Por otra parte, respecto a la solicitud de aplicar la « presunción de veracidad » ante la falta de respuesta de Protección S. A., es suficiente señalar que previa a que la autoridad judicial emitiera el fallo de primera instancia se allegó el escrito de contestación por parte de dicha administradora, de modo que no le asiste razón en el reparo que aduce.
Y en cuanto a que se rechace la « tacha de temeridad y exigencia de abogado », se advierte que si bien el a quo constitucional se pronunció al respecto, nótese que se abstuvo de emitir alguna sanción sobre el particular, razón por la cual no hay alguna orden susceptible de rechazo. Respecto a la solicitud de desestimar la respuesta del juzgado por extemporánea, se tiene que aun cuando la autoridad judicial accionada no la allegó en tiempo previsto en el auto de 25 de noviembre de 2025, sí se hizo con antelación a la emisión del fallo, de modo que era perfectamente válido que dicho escrito se tuviera en cuenta para decidir, dada la naturaleza informal de la acción de tutela.
Por último, respecto a la solicitud de amparo de pobreza que el accionante presentó, cabe destacar que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo que puede ejercer toda persona, mediante un proceso preferente y sumario, desprovisto de formalidades.
En tal sentido, no es válido acceder al amparo de pobreza requerido por el accionante, pues para acudir al presente mecanismo no se requiere la intervención de apoderado judicial o abogado de oficio. Lo expuesto es suficiente para confirmar el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00