CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52609 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2883-2014 Radicación N° 52609 Acta N°7 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por JOSÉ JAMES RODRÍGUEZ OTERO, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, Magistrado Ponente Hernando Rodríguez Mesa.
I.
ANTECEDENTES Del escrito de tutela y la documental obrante en el proceso se extraen los siguientes hechos: Que el accionante interpuso acción de tutela contra el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cali, por considerar que esta autoridad violó sus derechos fundamentales dentro del proceso N°2010-629, al haber cometido una serie de irregularidades como son « unas indebidas notificaciones, e indebido emplazamiento y por la negación de un recurso de apelación el cual es permitido por la ley de acuerdo al art. #351 #5 del c.p.c.» Que el conocimiento de la acción le correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, quien profirió sentencia negando el amparo.
Que el accionante impugnó la anterior decisión. Que el Tribunal accionado, mediante providencia de 28 de agosto de 2013 confirmó la decisión impugnada por considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales reclamados, toda vez que el peticionario del amparo desdeñó los mecanismos de defensa que tenía a su alcance y porque las decisiones del accionado no fueron arbitrarias ni caprichosas.
Sostiene el peticionario que con la anterior decisión, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y el libre acceso a la administración de justicia, pues se profirió la sentencia sin haber realizado una exhaustiva investigación y revisión del proceso, cometiendo una serie de errores por la «no observancia de los procedimientos respectivos, que se debieron de realizar a través de la revisión del proceso generando asi (sic) conclusiones que no rinen (sic) con la realidad de los hechos sucedidos en el proceso y dentro de lo cual no se tuvo en cuenta varios apartes para la sentencia #064 del 28 de agosto del 2013 de la tutela #014-2013-221 (…)» Por tanto, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados, « para que se rehaga la actuación echa de menos (sic) por los accionados, a efecto que se declare la nulidad de todo lo actuado, incluyendo el auto admisorio de la demanda, toda vez que desde un comienzo se cometieron irregularidades en el trámite del proceso que generaron la vulneración de las garantías fundamentales del suscrito, pues toda la actuación se surtió a sus espaldas y no tuvo la oportunidad de defenderse.» II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 14 de enero de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción tutela, notificó a la autoridad judicial accionada y vinculó a los Juzgados Catorce Civil del Circuito y Quince Civil Municipal ambos de Cali y a las partes e intervinientes en la acción de tutela que originó esta nueva acción de amparo constitucional, con el fin que de ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término, el Tribunal accionado señaló que se atiene a los fundamentos que en su momento tuvo en cuenta la Sala para decidir los asuntos sometidos a su consideración y que se dejaron sentados en la sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 28 de agosto de 2012; que además, la acción interpuesta no satisface el requisito de la procedibilidad, toda vez que se promueve contra un fallo de tutela.
Con decisión del 23 de enero de 2014, se puso fin a la primera instancia, negando la protección solicitada, tras advertir la impertinencia del amparo para atacar sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento prevé como mecanismos de control la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con tal providencia, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito petitorio y señaló que es imposible convalidar «unas irregularidades por una indebida notificación, acto de mala fe del demandante y su apoderado, coadyuvados por el Juzgado 16 Civil del Circuito (JUZGADO DE CONOCIMIENTO) y aceptadas por el tribunal superior de cali (sic) sede constitucional.» Por tal motivo, pidió que la nulidad de lo resuelto mediante Acta N°64 de 28 de agosto de 2013, y acceder a la petición de nulidad por «las indebidas notificaciones dentro del proceso 2010 – 629 », solicitada en la acción de tutela N° 221-2013.
Agregó, en síntesis, que el Tribunal accionado, mediante providencia del 28 de agosto de 2013, decidió dar por notificado al aquí accionante, por conducta concluyente, debido « a unos escritos presentados al Juzgado desde el día 25 de febrero de 2013, por ser prueba de que tuvo conocimiento de la sentencia,» escritos que según lo establecido por el legislador en el Código de Procedimiento Civil no tenían tal virtud, y además no tuvo en cuenta los documentos presentados respecto del amparo de pobreza.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Como a pesar de los argumentos del impugnante, lo que pretende en últimas, es dejar sin efecto un fallo de tutela, alegando un supuesto quebrantamiento de los derechos al debido proceso y a la defensa, esta Sala considera improcedente la acción, toda vez que ha sido criterio reiterado, la improcedencia del amparo excepcional contra otra decisión de esta misma naturaleza, o para que se revoquen providencias proferidas en su trámite, como ocurre en el caso que aquí se plantea, pues permitirlo sería tanto como postergar la decisión de las peticiones de protección de los derechos fundamentales.
En estas condiciones resulta improcedente el amparo solicitado, conforme con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, no se puede pretender, como ya se dijo, que el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra acción de la misma naturaleza. Además, el actor tenía a su alcance el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, para que allí se estudiara si el juez de tutela, que decidió la impugnación, incurrió en alguna inequidad, pues no es otra acción, de la misma naturaleza, el remedio a su inconformidad.
Así las cosas, se habrá de confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por JOSÉ JAMES RODRÍGUEZ OTERO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDCIAL DE CALI, Magistrado Ponente Hernando Rodríguez Mesa.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2