CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00370-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2882-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00370-00 Acta 6 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso acusado.
I.
ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual Porvenir SA presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Rosalba Puerto Gaitán promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la aquí tutelante, con el fin de que se declarara la nulidad de la afiliación que efectuó al régimen de ahorro individual, por falta del cumplimiento de los requisitos legales y, en virtud de ello, se condenara al fondo privado a trasladar al régimen de prima media con prestación definida todo el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, incluidos todos los rendimientos financieros.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, bajo el radicado 50001-31-05-001-2022-00416-00 (01), autoridad que, con sentencia de 15 de abril de 2024, declaró la ineficacia de traslado pretendida y, en consecuencia, ordenó a Porvenir SA: […] que por virtud del regreso automático de la demandante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, que actualmente administra Colpensiones, devuelva a esta entidad: El saldo que se encuentre en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con los rendimientos y sumas por concepto de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima y en general las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora con todos sus frutos e intereses que efectivamente correspondan a la cuenta de la demandante, al igual que el porcentaje de gastos de administración, primas de seguros previsionales y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de pensión mínima, estos últimos debidamente indexados, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil. […].
Inconformes con la anterior decisión, las demandadas presentaron recurso de apelación, y, en fallo de 15 de octubre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la determinación de primer grado. En desacuerdo, Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 26 de noviembre de 2025, el Tribunal lo negó, tras considerar que no acreditó el interés económico para recurrir.
La accionante alegó que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial de la sentencia CC SU-107-2024 que estableció que no es posible la devolución de los gastos de administración, prima de seguro previsional y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima al momento de la declaratoria de ineficacia del traslado. Reprochó que la referida sentencia de unificación es vinculante y de obligatorio cumplimiento para todos los jueces, aunado a que la Corte Constitucional extendió con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento las reglas expuestas en su decisión. Adujo que no cuestiona la declaratoria de ineficacia sino la orden de reintegro de los conceptos referidos.
De conformidad con lo anterior, pretendió el amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 15 de octubre de 2025, y, en su lugar, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio que emita una nueva determinación en la que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU-107-2024.
Asimismo, solicitó que se prevenga a dicho cuerpo colegiado « para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024 ». En un principio, el proceso fue asignado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el cual, mediante providencia de 12 de febrero de 2026, dispuso su remisión a esta Sala de la Corte en atención a las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021.
Mediante auto de 17 de febrero de 2026, esta Sala de la Corte admitió la acción, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes dentro del trámite censurado, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio remitió el enlace de acceso al expediente digital del trámite cuestionado.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio se opuso a la prosperidad del amparo «teniendo en cuenta que la decisión emitida por la Corporación, no vulnera de modo alguno los derechos fundamentales de la compañía tutelante, por estar soportada en las normas que regulan la materia y en el material probatorio aportado ». Colpensiones solicitó que se negara el amparo en razón a que la sentencia cuestionada guarda legítima correspondencia con el precedente del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral y el principio de sostenibilidad financiera del régimen de prima media en materia pensional.
Rosalba Puerto Gaitán indicó que la acción de tutela es improcedente toda vez que la accionante «no se ha allanado a dar cumplimiento al fallo de primera y segunda instancia». CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso concreto, se encuentra que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de 15 de octubre de 2025, y, en su lugar, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio que emita una nueva determinación en la que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU-107-2024. Asimismo, solicitó que se prevenga a dicho cuerpo colegiado « para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024 ».
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si se acatan los siguientes presupuestos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar que, (i) La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual Porvenir SA se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada al interior del trámite censurado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia objeto de reproche.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término transcurrido entre la decisión que zanjó la discusión, esto es, el auto que negó el recurso de casación -26 de noviembre de 2025-, y la presentación de la acción de tutela -febrero de 2026-, no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.
(viii) Empero, no se cumple con el requisito de subsidiariedad comoquiera que la sociedad accionante no interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación, lo anterior, en los términos de los artículos 62, 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 353 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 145 estatuto procesal laboral.
Circunstancias que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configuran una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo, en la medida que la parte actora no hizo uso de los mecanismos que tenía a su alcance para discutir lo que pretende con el amparo, máxime que no es el juez de tutela al que le corresponda efectuar las cuentas del interés económico, sino que dicho aspecto corresponde a la parte discutirlo dentro del proceso ordinario laboral.
Asimismo, tampoco puede tenerse por cumplido este requisito frente a la pretensión encaminada a que se prevenga al tribunal accionado « para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024 » comoquiera que la sociedad accionante no acreditó haber presentado una solicitud en tal sentido ante el juez natural.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así, aunque el incumplimiento del presupuesto previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional.
Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de declararse improcedente el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00