CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64669 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2881-2016 Radicación n.° 64669 Acta 07 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ LUIS VICENTE MILLÁN RINCÓN y LUIS EDUARDO BUITRAGO PATIÑO, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauraron contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta corporación, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y OCHO PENAL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Los señores JOSÉ LUIS VICENTE MILLÁN RINCÓN y LUIS EDUARDO BUITRAGO PATIÑO, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « a la igualdad ante la ley, el debido proceso, en concordancia con el principio fundamental de acceso a la administración de justicia, igualdad y favorabilidad, falta de defensa técnica», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestaron que fueron víctimas de terceros, quienes mediante un plan delictuoso realizaron 25 transacciones fraudulentas de la cuenta de ahorros perteneciente a la Fundación Solidaria Merco Funsome, dineros que fueron depositados en sus cuentas de ahorro. Afirmaron que no tenían conocimiento acerca de que prestar su cuenta de ahorros constituía un delito, ni mucho menos sobre los intereses irregulares de los delincuentes.
Sostuvieron que el 23 de julio de 2013 se allanaron a los cargos por el delito de hurto calificado agravado, puesto que sus defensores les indicaron que con esa aceptación no serían detenidos; que adolecieron de una adecuada defensa técnica, pues existían otras alternativas que no tomaron debido a la ausencia de asesoría legal, tales como « el preacuerdo en condición de una degradación de la conducta y la posibilidad de reparar o reintegrar los dineros retirados, todo ello actuando bajo la causal de ausencia de responsabilidad».
Indicaron que el 23 de mayo de 2014, fueron condenados a 76 meses de prisión; decisión que fue confirmada por el ad quem el 10 de julio de 2015; alegaron que la sentencia condenatoria vulneró su derecho al debido proceso, dada la existencia de «situaciones que por sustracción de materia no se ventilaron dentro del proceso» y «por no aplicar en forma objetiva y real los preceptos consagrados en la norma procedimental del Código Penal, en lo referente a las concepciones que esbozaron tanto la Fiscalía en un primer momento y como el Juzgado de la Primera Instancia, al hacer una aplicación fuera de contexto, de acuerdo a lo sustentado por ellos, reitero a la indebida representación dada en una falta de defensa técnica.
Aseguraron que, por intermedio de otro apoderado, interpusieron recurso de casación contra la decisión de segundo grado, el cual fue inadmitido el 30 de septiembre de 2015, « pues en consideración del despacho no es claro, y que no hay unidad de defensa, pues lo único que pudo establecer era un pedimento de nulidad y la apelación presentó temas distintos, no presentándose recurso de insistencia, pues la Corte aun en su línea jurisprudencial solo trata temas por dosificación punitiva y negación de beneficios».
Con base en lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, pidieron que se anularan las sentencias proferidas dentro del proceso penal que se siguió en su contra. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales acusadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del Magistrado Jorge del Carmen Rodríguez Cárdenas, indicó que la acción de tutela era improcedente por cuanto no cumplía con los requisitos de residualidad y subsidiariedad.
El Juez Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá se refirió a la actuación surtida en la primera instancia e indicó que el proceso fue enviado ante el Tribunal con el fin de que se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa. El Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá sostuvo que, revisado el proceso, no encontró actuación alguna que constituya una vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes.
El Fiscal 104 Seccional expresó que no se vulneraron las garantías fundamentales de los procesados; por el contrario, en su consideración, se respetaron las normas procesales y en especial el derecho a la defensa. Afirmó que los accionantes aceptaron los cargos debido a que no contaban con los recursos suficientes para devolver los dineros hurtados, ni para indemnizar a la víctima, requisito sine qua non del pre-acuerdo con la Fiscalía. Argumentó que la ignorancia de la ley y la inconformidad frente a la asesoría legal, no son situaciones que requieran la intervención del juez constitucional, máxime que su apoderado « realizó lo más aconsejable en defensa de los intereses de los procesados».
Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 20 de enero de 2016, denegó el amparo tras considerar que la demanda de casación interpuesta por los quejosos se fundamentó en las mismas inconformidades denunciadas en esta acción constitucional y que la providencia que resolvió sobre el recurso extraordinario estudió los cargos formulados con base en la normativa aplicable, para concluir de forma razonable que no se cumplieron los presupuestos de admisibilidad.
En ese sentido, estimó que «lo pretendido por los peticionarios del amparo es anteponer su propio criterio al de la parte accionada y atacar por esta vía, las decisiones que los desfavorecieron, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, al considerar que los argumentos que presentaron en la demanda de casación, referidos a la falta de defensa técnica, tienen un sentido diferente en esta acción, por tener «connotación constitucional». Adujeron que no tienen que asumir la irresponsabilidad de los profesionales del derecho y cuestionaron que « ¿al no tener claro lo que el futuro nos depara al aceptar cargos, por no estar bien representados, debemos pagar una condena por algo que desde el punto de vista de la norma no sabíamos que era un delito?».
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991 para la protección efectiva de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, excepcionalmente, por particulares. Frente a su procedencia contra providencias judiciales se ha establecido que se encuentra sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que las actuaciones u omisiones de los jueces transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sub judice, el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de los accionantes frente a las decisiones adoptadas en el proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de hurto calificado agravado, pues, en su sentir, tales decisiones se alejaron de la realidad y, adicionalmente, no contaron con una adecuada asesoría legal, en tanto se les aconsejó allanarse a los cargos con el fin de no ser detenidos en un centro de reclusión. Ahora bien, la lectura de las providencias cuestionadas, permite establecer que el juzgador de primera instancia realizó un análisis de los hechos y valoró las pruebas presentadas por el ente investigador, conforme a la sana crítica, lo que lo condujo a concluir que los procesados, aquí accionantes, realizaron acciones idóneas y necesarias para apropiarse de los dineros de la Fundación Solidaria Merco Funsome; como también que los procesados de manera libre, consciente y voluntaria se allanaron a los cargos, tras ser debidamente asesorados por sus apoderados y advertidos sobre las consecuencias que conllevaba esa aceptación; decisión que fue apelada por los aquí accionantes respecto de la dosificación de la pena y la concesión del beneficio de prisión domiciliaria y que fue confirmada por el ad quem.
Por su parte, la Sala de Casación Penal de esta Corte al estudiar la demanda de casación hizo un estudio juicioso de cada uno de los cargos formulados a la luz de las normas que gobiernan la materia y, sobre esa base, determinó que era inadmisible por varias razones, en primer lugar, adolecía de interés jurídico, pues el cuestionamiento de la validez del proceso y la valoración de las pruebas no fueron expuestos ante los jueces de instancia; en segundo lugar, no era procedente en esa sede retractarse de la aceptación de cargos, que era lo que en esencia pretendían a través del recurso, sobre este punto, recalcó que: ( ) frente a una sentencia anticipada por alegación de culpabilidad, son inadmisibles los debates que de manera directa o indirecta entrañen la retractación del allanamiento, salvo que se acredite la existencia de vicios del consentimiento o la violación a garantías fundamentales, tal y como lo prescribe el parágrafo del artículo 293 procesal.
Adicionalmente, al abordar el tema del consentimiento de los procesados frente al allanamiento a los cargos, estimó que el censor ni siquiera hizo mención a las razones por las que pretendía descalificar la idoneidad de los abogados defensores y que, contrario a lo afirmado por el censor, el juez que presidió la audiencia en la que se manifestó el allanamiento, se aseguró de la existencia de un consentimiento exento de vicios por parte de los procesados; como también que: « no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitan a la Corte superar los defectos del libelo para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004» En ese sentido, es claro que las decisiones atacadas por este medio no fueron arbitrarias, toda vez que como se verificó están acordes con los presupuestos fácticos y jurídicos aplicables al caso y no constituyen vulneración de los derechos fundamentales alegados por los accionantes.
Luego le está impedido al juez de tutela realizar una interpretación diferente. Adicionalmente, debe anotarse que los accionantes tampoco hicieron uso del mecanismo de insistencia, pese a que la Sala de Casación Penal de esta Corte, refirió expresamente que era procedente contra la providencia que inadmitió la demanda; por consiguiente no es posible dispensar el amparo invocado, toda vez que ello implicaría subsanar deficiencias que por su propia incuria dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses, lo que contraría la finalidad de este excepcional y subsidiaria de este medio de protección. Finalmente, en torno a la defensa técnica, es oportuno traer a colación la sentencia CC T-395/2010, en la que la Corte Constitucional,sostuvo que su vulneración sólo se presenta cuando concurren elementos tales como: i) que el defensor ostensiblemente haya cumplido un papel meramente formal, cuyas fallas o deficiencias no puedan desde ningún punto de vista ser atribuidas a una estrategia procesal de defensa; ii) que tales falencias no puedan ser imputadas al procesado o que hayan sido el resultado de su intención de ocultarse del proceso, exceptuando por supuesto, aquellos casos en que no tuvo la posibilidad de enterarse de la existencia de la actuación; iii) que la ausencia de defensa técnica sea determinante en la decisión judicial; y iv) que como consecuencia de todo lo anterior, sea palmaria la vulneración de los derechos fundamentales del procesado.
En este caso, no se reúnen los anteriores elementos, esto es, no se acreditó que el defensor hubiese cumplido un papel meramente formal, ni su falta de idoneidad, ni que las actuaciones reprochadas hubiesen obedecido a una estrategia de defensa o, cómo una actuación distinta del apoderado hubiese cambiado el sentido de la decisión, máxime que, ni en las instancias, ni en la formulación del recurso de casación, se presentaron argumentos y evidencias suficientes e idóneas para demostrar vicios de consentimiento en el allanamiento de cargos.
Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 11