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STL2881-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52651 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2881-2014 Radicación N° 52651 Acta N°7 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por BENIGNO ALTURO AFANADOR, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Del escrito de tutela y la documental obrante en el proceso, se extraen los siguientes hechos: Que el Banco AV VILLAS promovió proceso ejecutivo hipotecario contra el accionante, ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, quien el 4 de julio de 2007 desestimó las defensas del demandado y decretó el remate del inmueble objeto de gravamen.

Que el 13 de junio de 2013, el Tribunal accionado confirmó la decisión de primera instancia, omitiendo dar cumplimiento al inciso 2° del artículo 55 de la Ley 270 de 1996 que dispone: « La parte resolutiva de las sentencias estará precedida de las siguientes palabras: “Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, ya que en lugar de ello utilizó la frase “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.”» Por lo que no puede considerarse como una sentencia ante el incumplimiento de ese requisito.

Que el 1°de agosto de 2013 solicitó al Tribunal que « al momento de dictar fallo tuviera en cuenta que el de primer grado tampoco surtía efectos,» porque incurrió en la misma anomalía, pero no se pronunció sobre tal petición y devolvió el expediente al a quo para continuar con el trámite. Que le solicitó al juzgado devolver el negocio al Tribunal para que se pronunciara sobre sus peticiones, pues consideró que por error de Secretaría se regresó el expediente al Juzgado.

Que el no pronunciamiento del Tribunal y del Juzgado sobre sus peticiones para corregir esta situación constituye un acto de denegación de justicia. Por tanto, solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley y una pronta y cumplida justicia. Que en consecuencia, se ordene al Tribunal Superior de Cartagena, atender sus peticiones y dar cumplimiento a la Constitución y la ley.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 15 de enero de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción tutela, notificó a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó esta acción constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término concedido, el Tribunal accionado señaló que el 11 de julio de 2013 negó la adición y aclaración invocadas por el querellante en las que debatió lo concerniente a la deuda. Agregó que la supuesta omisión señalada no afecta la providencia, porque, en todo caso, la mención que hizo en ésta guarda consonancia con el Código de Procedimiento Civil y el fallo C- 907 de 1996 que declaró exequible el artículo 55 de la Ley 270 del mismo año. Por su parte, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena indicó que el tutelante en ningún momento pidió la corrección de la sentencia por ese específico aspecto, que el 23 de octubre pasado formuló reposición y apelación contra el auto de « obedézcase y cúmplase », para que se enmiende el error siendo esa la última actuación. Con fallo de tutela del 24 de enero de 2014, se puso fin a la primera instancia, negando la protección solicitada, tras advertir que el actor dilapidó el mecanismo ordinario de defensa que procedía para exponer su descontento dentro del mismo proceso, más concretamente, el previsto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, pues pidió aclaración y adición pero sobre otros aspectos y esperó hasta el 1° de agosto de 2013 para informar al Tribunal que las providencias adolecían del defecto formal aducido, cuando para tal época ya se había aprobado la liquidación de costas y estaba pendiente la devolución del asunto al a quo, lo cual se cumplió el 4 de octubre de 2013.

Agregó que la argumentación de la censura relativa a la falta de respuesta al memorial que radicó el 1°de agosto de 2013, es prematura, ya que ese específico aspecto fue alegado por el accionante por vía de reposición y apelación contra el auto de obedézcase y cúmplase de fecha 10 de octubre de 2013 y para el momento en que se presentó el amparo no había sido resuelto.

Sin embargo, el juez constitucional de primer grado previene al Juzgado accionado para que se pronuncie respecto de la reposición formulada el 23 de octubre 2013 y de ser el caso, sobre la viabilidad de la alzada, por encontrarse pendiente esta actuación. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, por cuanto consideró que no hay un pronunciamiento concreto sobre la inclusión o no de la fórmula establecida por la ley vigente, como cierre de la parte motiva de las decisiones judiciales antes de entrar a la parte resolutiva de las mismas, que piensa es obligatoria para que pueda considerarse una sentencia judicial.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Descendiendo al caso que nos ocupa, el reclamo del impugnante se concreta a que no hay un pronunciamiento sobre si la no inclusión de la fórmula establecida, por la ley vigente, como fórmula de cierre de la parte motiva de las decisiones judiciales antes de entrar a la parte resolutiva de las mismas, es obligatoria o no para que puedan considerarse sentencias, esto es la utilización de las palabras «Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.» Así las cosas, desde ya se advierte que se debe confirmar la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por las siguientes razones: Es claro que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial frente a la inconformidad señalada con la inclusión de la citada frase dispuesta en el art. 55 de la Ley 270 de 1999, como era haber propuesto al interior del proceso natural, en debida forma y oportunamente, la correspondiente nulidad por la presunta violación al debido proceso.

Sin embargo, no hay evidencia del uso adecuado y oportuno de los medios de defensa a su alcance, lo que torna improcedente el amparo deprecado, dado el carácter subsidiario y excepcional de esta herramienta constitucional, que no se puede convertir en un mecanismo alterno al proceso. Pues lo cierto es que habiéndose proferido la decisión de segunda instancia el 13 de junio de 2013, el tutelante elevó solicitud de aclaración y adición de la sentencia por aspectos distintos a su actual inconformidad, y solo hasta el 1° agosto siguiente presentó escrito informando que los fallos de primer y segundo grado no cumplían exactamente con lo establecido en el art. 55 de la Ley 270 de 1996.

La acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad de las partes que intervienen en el proceso. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido en debida forma los mecanismos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso.

De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados. Al margen de lo anterior, debe anotarse que ese lapsus calami, de que las decisiones cuestionadas contengan la frase « Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley », de ninguna manera altera la naturaleza y validez de la sentencia judicial como tal y no se puede tener como un yerro de gran envergadura o relevancia constitucional que tenga la virtud de vulnerar los derechos fundamentales del actor.

En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado, por razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por BENIGNO ALTURO AFANADOR contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDCIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9