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STL2880-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64591 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2880-2016 Radicación n.° 64591 Acta 07 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DIANA PATRICIA IBARRA, en condición de representante de la menor Y.C.I, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES La señora DIANA PATRICIA IBARRA, en condición de representante de la menor Y.C.I., por conducto de apoderado judicial, acudió a esta acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SALUD, UNIDAD FAMILIAR y DIGNIDAD, que considera vulnerados por las autoridades accionadas.

Refirió que el señor Unaldo de Jesús Castillo Rueda, quien es su esposo y padre de la menor Y.C.I., se dedicaba al cultivo de la tierra y al transporte de pasajeros, pero a pesar de sus ocupaciones compartía con su familia. Señaló que «sin ninguna razón plausible» se adelantó proceso penal contra Castillo Rueda por los delitos de «exacción contribuciones arbitrarias y rebelión»; que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia dictó sentencia absolutoria el 25 de septiembre de 2012; que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al resolver el recurso de apelación formulado por el delegado de la Fiscalía General de la Nación, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, lo condenó a 120 meses de prisión y multa de 799,99 SMLMV; que contra esa decisión interpuso recurso de casación, el cual fue inadmitido mediante proveído de 28 de mayo de 2014.

Sostuvo que en el proceso penal «la defensa técnica no cumplió con un mínimo requerido para evidenciar actos positivos de gestión defensiva» y que « los indicios sobre los que soporta la condena su señor padre, no pasan más allá de las pruebas de referencia, las que a la luz de la Ley 906 son insuficientes para condenar». Indicó que el señor Castillo Rueda se encuentra recluido en la cárcel de Bellavista – Antioquia y la menor reside en el municipio de Urrao, por lo que sólo puede compartir con su padre dos veces al año. Afirmó que la situación del padre de la menor la ha afectado en su vida familiar y social e, incluso, ha sido necesario brindarle atención en un centro de psiquiatría; que en un comienzo, se pensó que los cambios de conducta de la menor «obedecían a comportamientos propios de los jóvenes caprichosos» y por esa razón no había adelantado ninguna acción. Con base en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, pidió que se ordene la anulación del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y, en su lugar, se ordene emitir una decisión conforme a derecho.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales acusadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través del Magistrado José Luis Barceló Camacho, indicó que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez debido a que fue presentada seis meses después de que se inadmitiera el recurso de casación. Expuso que el proceso penal se adelantó con observancia de las reglas del debido proceso y en todas las etapas, Castillo Rueda contó con la presencia de un defensor, lo que permite inferir que sus derechos fueron respetados.

Agregó que la inconformidad de la actora radica en su disparidad de criterio frente a la valoración probatoria de los jueces de instancia, circunstancia que conduce a desestimar el amparo. El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia remitió copia de las providencias judiciales proferidas dentro del proceso, de cuya lectura, no advertía la conculcación de ninguna garantía procesal.

En relación con el derecho a la unidad familiar, sostuvo que tal situación debe ser debatida ante el juez de ejecución de penas, por ser la autoridad competente para establecer si se reúnen las causales previstas en la L. 750/2012 para otorgar el beneficio de libertad condicional o prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 15 de enero de 2016, denegó el amparo deprecado por considerar que la accionante y su menor hija carecen de legitimación en la causa para actuar, toda vez que « no fungen como sujetos procesales, por ende, no resultan titulares de las prerrogativas constitucionales invocadas».

Señaló que, adicionalmente, Castillo Rueda puede acudir por sí mismo a esta jurisdicción constitucional, pues cuenta con los servicios establecidos para presentar peticiones de conformidad con lo establecido en el art. 58 de la L. 65/1993. Por otra parte, indicó que, de aceptarse el estudio de fondo de la solicitud de amparo, tampoco tendría prosperidad por carecer del requisito de inmediatez, toda vez que « la acción de tutela fue instaurada tardíamente el 19 de noviembre de 2015, cuando ha transcurrido más de un año de emitido el proveído inadmisorio del recurso de casación, expedido éste el 28 de mayo de 2014, periodo que supera el lapso de seis meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la accionante la impugnó, tras expresar que « ni la menor ni la representante de la misma están incoando esta acción para que se proteja derecho fundamental alguno del señor Unaldo de Jesús Castillo, pues como ya se viene de decir, el acervo probatorio indica dos cosas: una, que hubo una situación de injusticia cometida contra una persona que resulta ser el padre de la menor, y dos, que de dicha situación se deriva una lesión en la salud física y psíquica de la menor, que le ocasiona trastornos de la conducta».

De igual forma, sostuvo que no compartía el argumento de falta de inmediatez, habida cuenta que sólo hasta el mes de septiembre de 2015 se emitió un concepto psicológico sobre la causa de la conducta de la menor, de manera que la acción de tutela se impetró dentro de un plazo razonable. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991 para la protección efectiva de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, excepcionalmente, por particulares.

Frente a su procedencia contra providencias judiciales se ha establecido que se encuentra sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que las actuaciones u omisiones de los jueces transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior. En el caso bajo estudio, la accionante pretende que se deje sin efecto la condena penal impuesta al padre de su menor hija, bajo el argumento de que esa situación ha incidido de forma negativa en su vida familiar y social y ha ocasionado cambios en su conducta, que han requerido atención psiquiátrica.

Afirmó que no estaba solicitando la protección de los derechos de Unaldo de Jesús Castillo Rueda, pero, al mismo tiempo, denunció que en el proceso penal que se siguió en su contra se presentaron irregularidades y que su condena, adoptada sin fundamentos, derivó en una afectación de las prerrogativas fundamentales de la menor. Ahora bien, el juez colegiado de primer grado estimó que la acción de tutela era improcedente, al evidenciar que la parte accionante carecía de legitimación en la causa por activa para formular el resguardo y que, por otra parte, nada impedía al padre de la menor hacer uso de los mecanismos legales y constitucionales para reclamar la protección de sus derechos; consideraciones que comparte esta Sala.

En efecto, acorde con lo dispuesto en el art. 10 del D. 2591/1991, uno de los requisitos para el ejercicio de la acción de tutela es el interés para interponerla por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales propios o de un tercero, siempre que éste no pueda promover su propia defensa, condición que no está demostrada en este caso, pues como ya se refirió, el señor Castillo Rueda puede reclamar la protección por sí mismo, si considera que la actuación procesal adoleció de defectos tales como la carencia de defensa técnica o de una valoración abiertamente arbitraria del material probatorio, de una entidad tal que amerite el resguardo constitucional.

Pese a que la accionante insiste en que la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia lesionó los derechos de la hija del procesado, lo cierto es que las decisiones judiciales no pueden ser anuladas o revocadas bajo el argumento de que ellas derivaron en un perjuicio para personas ajenas a la actuación procesal, más aún en el caso de la jurisdicción penal, pues de admitirse tal argumento no podría ejecutarse válidamente una decisión condenatoria, so pretexto de que menoscaba derechos tales como la unidad familiar de los menores; sobre esta temática, la sentencia CC T-215/1996, expuso: En todo caso, si bien es cierto que los derechos fundamentales de los niños tienen la prevalencia señalada por el artículo 44 de la Carta Magna y, por ende, el Estado y las autoridades no pueden, en principio, desconocerlo, ni afectar la unidad y continuidad de la familia, no lo es menos que tal regla se excepciona cuando existe fundamento legal concreto como el del ejercicio de los poderes punitivos o correccionales.

(…) “Así, la unidad familiar y los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás pero no sirven para eludir la responsabilidad penal y en caso de conflicto entre estos dos intereses debe prevalecer el poder punitivo y la responsabilidad penal.” Por consiguiente, la afectación que se predica respecto de la menor no es consecuencia de una actuación u omisión del Estado, sino de la responsabilidad penal del padre establecida por las autoridades judiciales competentes, a lo que se suma que, como ya se ha señalado, el titular de la acción constitucional es el señor Unaldo de Jesús Castillo, quien está en el legítimo derecho de solicitar la intervención de las autoridades en el caso de considerar vulnerado algún derecho fundamental.

Por las mismas razones, al verificar el cumplimiento del requisito de inmediatez, estima la Sala que no resulta plausible justificar la tardanza en la formulación de la acción de amparo en que, sólo hasta septiembre de 2015, se tuvo conocimiento de que, al parecer, la menor sufrió alteraciones en sus patrones de conducta originadas en la privación de la libertad de su padre, puesto que, aún de ser así, resulta inadmisible responsabilizar a las autoridades públicas de la vulneración de derechos fundamentales de los menores, cuando su afectación deriva de la conducta penalmente reprochable de uno de los miembros de su familia; más aún cuando el Estado tiene la obligación de imponer las consecuencias jurídicas que estas conductas generan.

Adicionalmente, el documento que se trae como prueba de la afectación psicológica de la menor al que se ha hecho alusión, se trata de una «hipótesis diagnóstica» y, con todo, en éste se precisa la posibilidad de seguir un tratamiento médico, lo que descarta la configuración de un perjuicio irremediable, consideraciones que conducen a confirmar la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 10