República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63815 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL288-2016 Radicación n° 63815 Acta 01 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por EUSEBIO CAMACHO HURTADO, frente al fallo proferido el 20 de noviembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA.
I.
ANTECEDENTES Relata el accionante que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura promovió demanda ejecutiva contra el señor José Clemente Lafaux y otros, el cual por auto del 4 de junio de 2015, libró mandamiento de pago y decretó el embargo de los dineros de propiedad de los ejecutados depositados en las diferentes entidades bancarias del país y en la Fiduciaria La Previsora S.A.; que los demandados solicitaron al Juzgado que levantara la medida cautelar de embargo, a lo cual accedió mediante proveído del 6 de octubre de 2015, «sin haberle dado trámite a la impugnación que el suscrito hizo a dicha decisión».
Se queja de que el Juzgado «al levantar la medida cautelar no cumplió con el procedimiento exigido para ello en el artículo 602 y 603 del C.G.P.», por lo que solicita que «se decrete el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa». Posteriormente, presentó adición al escrito de tutela, en el sentido de que el Juzgado atendió la solicitud de los demandados de levantar la medida de embargo, «sin estar representados por abogado y no tener estos facultades para litigar en causa propia (…), por lo tanto solicit[a] se ordene al señor Juez no tener en cuenta el escrito presentado por los demandados, al no ser abogados y no darle trámite a la audiencia fijada por no existir excepciones de ninguna índole».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de noviembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga avocó el conocimiento, ordenó notificar al accionado y vinculados para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa dentro del término de traslado. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, aclaró que el señor José Clemente Lafaux Orozco falleció, por lo que dentro de la litis su representación está a cargo de los herederos determinados Eliza Estepahnia, Matilde, Martha Nairobi, Jhon Edgar, José Roberto, Vivian Yiceli, Marlyn, Ana Lucia y Luz Marina Lafaux Cuero, e indeterminados; que el título ejecutivo lo constituye el «Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por el abogado Eusebio Camacho Hurtado y el señor José Clemente Lafaux Orozco por valor del 50% de las condenas arrojadas en la siguiente providencia; la sentencia del 1 de octubre de 2008, dictada por el Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, en la cual se declaró la responsabilidad extracontractual del Hospital Regional de Buenaventura, y condenó a éste a cancelar en favor del causante y sus nueve hijos cien (100) S.M.M.L.V., para cada uno (…)»; que « sobre todos los ejecutados fue decretada medida de embargo y retención de dineros, pero únicamente la ejecutada Ana Lucia Lafaux Cuero fue quien solicitó el levantamiento de la medida de embargo, aportando copia de la relación de depósito judicial No. (…), constituido el 10 de septiembre de 2015, por valor de $24.965.59, y el comprobante de consignación de depósitos judiciales por valor de $434.401,00 para un total de $25.400.000 [límite de la medida cautelar].
El Despacho aceptó el levantamiento a través del Auto No. 0562 del 6 de octubre de 2015»; que el ejecutante interpuso «únicamente el recurso de apelación contra el auto del 6 de octubre de 2015, el cual fue concedido ante el H.T.S.D.J de Buga Sala – Laboral, en el efecto devolutivo con el Auto No. 0602 del 10 de noviembre de 2015», por lo que «no es cierto que todos los ejecutados hayan solicitado el levantamiento de la medida de embargo, como tampoco es cierto que no se le haya dado resolución a la impugnación presentada por el ejecutante».
En sentencia del 20 de noviembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga negó el amparo constitucional pretendido, por cuanto «de la revisión de las actuaciones se determina a plenitud que ninguno de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de tutela se halla dados en tanto el juez accionado profirió su decisión teniendo la competencia para ello y, además, fue debidamente motivada dentro de los lineamientos procedimentales establecidos», sumado a que «ningún perjuicio se está causando al actor ejecutante en tanto hay constituido en su favor un depósito judicial que garantiza el pago de las obligaciones».
III. LA IMPUGNACIÓN El accionante insiste en que el Juzgado «no exigió a la ejecutada cumplir con los requisitos establecidos en las normas citadas –Art. 104 del C.P.C. y 602 del C.G.P.-, y por otra parte el despacho al contestar la tutela manifiesta que la ejecutada pagó el valor del crédito con una consignación por la suma de ($24.965.599 MCTE) el día 02 de octubre de 2015, ante el Banco Agrario de Colombia, lo cual no es cierto, puesto que dicha consignación judicial la hizo la entidad liquidada Hospital Departamental de Buenaventura que se encuentra representada por la Fiduciaria La Previsora S.A., en virtud de la medida cautelar», y en esa medida «violó el debido proceso al levantar las medidas cautelares».
IV. CONSIDERACIONES En el presente asunto, es evidente que el amparo constitucional resulta improcedente, pues tal como lo informó el Juez Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura en su oportunidad para contestar la tutela, contra la decisión proferida el 6 de octubre de 2015, que ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre la ejecutada Ana Lucia Lafaux Cuero, el accionante interpuso recurso de apelación, siendo concedido por auto del 10 de noviembre de 2015 y el cual se encuentra en trámite.
Así las cosas, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente. Es patente, entonces, que mientras la vulneración que predica de los derechos cuya protección se quiere reclamar no ocurra, mal puede solicitarle al juez de tutela que intervenga anticipándose a las decisiones que constitucional y legalmente le han sido atribuidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, para estudiar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia que por esta vía cuestiona, más aún cuando ese es el escenario idóneo para definir la controversia, razón por la cual dicho medio no puede ser arbitrariamente sustituido ni soslayado por el ejercicio del amparo constitucional, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
De lo anterior se tiene que no es la acción de tutela la llamada a inmiscuirse en asuntos propios de los jueces naturales, atendiendo las reglas propias de cada proceso. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7