CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00343-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2878-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00343-00 Acta 6 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LUIS ALEJANDRO BLANQUICET ARMENTA interpuso contra el JUZGADO CINCUENTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS (ECOPETROL S. A.), trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que motivó la solicitud de amparo.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Luis Alejandro Blanquicet Armenta instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el aquí accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol SA) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que se declarara la existencia de un contrato a término indefinido con la primera de las demandadas y que dicha sociedad debía efectuar el pago de las cotizaciones sobre la totalidad de pagos percibidos hasta el tope de los 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
En cuanto a Colpensiones, solicitó que fuera condenada a efectuar el respectivo cálculo actuarial y, en ese orden, reconocer, reajustar y pagar la pensión de vejez, junto con los anuales, indexación e intereses moratorios. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cincuenta Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001-31-05-030-2023-00254-00 (01), autoridad que, con auto de 29 de octubre de 2025, declaró la terminación del proceso frente a Ecopetrol ante la falta de agotamiento de la reclamación administrativa y dispuso que continuara únicamente respecto de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
En desacuerdo con la anterior determinación, la parte demandante presentó recurso de apelación. Con auto de 30 de enero de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su integridad la determinación recurrida. La parte accionante alegó que el Tribunal desconoció la naturaleza jurídica de Ecopetrol SA, establecida expresamente por el artículo 6 de la Ley 1118 de 2006, esto es, que es una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, regida exclusivamente por el derecho privado, de ahí que no había lugar a imponer el requisito de procedibilidad de agotamiento de la vía administrativa frente a esta entidad, pues con ello se creó una barrera injustificada que le impide acceder al reconocimiento de sus derechos pensionales.
Adujo que dicha decisión conllevó a la configuración de un perjuicio irremediable debido a que es una persona de 73 años de edad que depende exclusivamente de su mesada pensional para su subsistencia. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se deje sin efectos la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de enero de 2026 y, en su lugar, se profiera una nueva decisión que «declare impróspera la excepción previa de falta de agotamiento de la vía administrativa respecto de la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A.».
Mediante auto de 13 de febrero de 2026, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado a fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juzgado Cincuenta Laboral del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo con fundamento en que la decisión cuestionada se adoptó conforme a derecho, con aplicación del artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el análisis de la naturaleza jurídica de Ecopetrol SA, a la luz de la Ley 1118 de 2006, la sentencia C-722 de 2007, además de las pruebas aportadas al expediente, concluyendo la falta de prueba que demostrara una efectiva reclamación ante Ecopetrol.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió el enlace de acceso al proceso objeto de censura e indicó que reiteraban las consideraciones normativas, jurisprudenciales y valoración probatoria expuestas en la providencia de 30 de enero de 2026. Ecopetrol SA alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, sin embargo, señaló que las autoridades judiciales que conocieron del asunto se pronunciaron de manera estructurada, sólida, con la debida valoración probatoria, y con apego a la normatividad vigente.
Colpensiones solicitó que se negara el amparo comoquiera que los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales versa la acción tutela ya fueron objeto de estudio judicial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de enero de 2026 y, en su lugar, se profiera una nueva decisión que «declare impróspera la excepción previa de falta de agotamiento de la vía administrativa respecto de la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A.».
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar que, (i) Luis Alejandro Blanquicet Armenta se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte demandante en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido desde los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, lo anterior si se tiene en cuenta que la providencia cuestionada data de 30 de enero de 2026 y la acción de tutela se presentó el 10 de febrero siguiente.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la providencia reprochada no procedía recurso alguno. Ahora bien, establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión censurada no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que la autoridad accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Al efectuar la revisión de la providencia objetada, en lo que a este trámite interesa, se advirtió que el juez plural comenzó por explicar que el artículo 6 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 4 de la Ley 712 de 2001, prevé que las acciones contenciosas contra la nación, las entidades territoriales y cualquier otra entidad de la administración pública pueden iniciarse únicamente después de agotarse la reclamación administrativa.
Acto seguido, puso de presente que, […] referente a la naturaleza jurídica de la llamada a juicio ECOPETROL S.A., conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 1118 de 2006, es una sociedad de economía mixta de carácter comercial, organizada bajo la forma de sociedad anónima del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía; adicionalmente, el Estado cuenta con el 80% de su composición accionaria, por ello, es una entidad pública, recordándose que el parágrafo del artículo 104 CPACA, establece que son entidades públicas “las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital”.
Lo que impone para iniciar un proceso contencioso en su contra, el deber de agotar previamente el requisito previsto en el artículo 6 del CPTSS, como lo estableció el a quo. Con fundamento en ello, destacó que, revisados los anexos de la demanda, no estaba acreditada la presentación de la reclamación administrativa ante Ecopetrol SA y que si bien, […] en la contestación de esta entidad, se anexó derecho de petición de 05 de diciembre de 2017, mediante el cual el demandante presentó consulta sobre la compatibilidad de recibir pensión de vejez y sueldo como empleado y peticionó se le restablezca el derecho a percibir la pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES, sin que le genere acción disciplinaria por ser empleado de ECOPETROL S.A. Lo cierto era que dicho documento no contenía las pretensiones de la demanda relativas a la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo y el pago de los aportes a pensión. Así las cosas, el Tribunal accionado concluyó que había lugar a confirmar la determinación recurrida.
En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Además, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, se advierte que, pese a que el accionante adujo que es una persona de 73 años de edad, que depende exclusivamente de su mesada pensional, dicha manifestación por sí sola no da lugar a invalidar una decisión adoptada en derecho producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a consideración. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00