CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42494 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2877-2016 Radicación 42494 Acta E. n° 16 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por CARLOS EDUARDO CORREA MELO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fue vinculado el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario n° 2014 – 100.
I.
ANTECEDENTES CARLOS EDUARDO CORREA MELO, actuando por conducto de apoderado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refiere que COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez mediante Res. GNR130686 de 17 de junio de 2013; que presentó reclamación administrativa con el objeto de que se le cancelaran los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la L. 100/1993; que ante la falta de contestación de esta petición, interpuso demanda ordinaria laboral, cuyo conocimiento fue asumido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, quien al poner fin a la primera instancia, accedió a todas las súplicas de la demanda y declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada, entre ellas la de prescripción. Señala que en sede de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por sentencia de 21 de octubre de 2015, modificó el numeral primero de la sentencia de primera instancia, respecto a la fecha a partir de la que procedía el reconocimiento de los intereses moratorios, con base en una equivocada aplicación de la prescripción. Agregó que en la sustentación del recurso de apelación, COLPENSIONES no se refirió de manera puntual al tema de la prescripción, razón por la cual el Tribunal excedió su competencia al pronunciarse sobre tal aspecto.
Argumenta que contaba con 3 años para solicitar el reconocimiento de los intereses moratorios, contados a partir de la notificación de la resolución que le reconoció el derecho pensional; que con la presentación de la reclamación administrativa interrumpió oportunamente la prescripción. Asegura que interpuso recurso extraordinario de casación, denegado según providencia de 24 de noviembre de 2015, con lo cual agotó todos los mecanismos de defensa.
Con base en los hechos reseñados, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y solicita, se revoque la sentencia proferida el 21 de octubre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y deje incólume la sentencia de primera instancia. Mediante auto proferido el 16 de febrero de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario n° 2014 – 100, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá señaló que se remitía a las pruebas, actuaciones y decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario laboral seguido por el actor contra Colpensiones y remitió en expediente en calidad de préstamo.
Las demás partes accionadas y vinculadas no se pronunciaron dentro del término de traslado. II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección efectiva de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, excepcionalmente, por particulares.
Frente a su procedencia contra providencias judiciales se ha establecido que se encuentra sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que las actuaciones u omisiones de los jueces transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior. Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, estima el accionante vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, con ocasión de la decisión que modificó la fecha a partir de la cual procedía el reconocimiento de los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993, dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra de COLPENSIONES, pues, a su juicio, el Tribunal aplicó de forma equívoca las normas que regulan la prescripción y que, adicionalmente, no tenía competencia para pronunciarse sobre este aspecto, por no haber sido objeto de apelación. Al respecto, verificado el expediente, observa esta Corporación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia el 21 de octubre de 2015, por medio de la cual modificó parcialmente la sentencia de primer grado, en el sentido de señalar que los intereses moratorios regulados en el art. 141 de la L. 100/1993 deben ser reconocidos a partir del 8 de julio de 2010 y hasta el 17 de junio de 2013, ello al prosperar parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada.
Como sustento de su decisión, expuso que los intereses moratorios reclamados en el sub lite eran procedentes, toda vez que la prestación pensional fue reconocida bajo los preceptos de la L.100/1993, modificada por la L.797/2003 y que, una vez superado el término de gracia previsto en la L.700/2001 se imponía su pago. En ese sentido, precisó que, de acuerdo con el material probatorio, el actor solicitó la pensión de vejez el 3 de octubre de 2008, petición que fue negada por Res. 00828/2009; contra esa decisión interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, resueltos a través de los actos administrativos 047025/2009 y 0801/2010, por los cuales se confirmó la decisión recurrida.
Relató que el 10 de abril de 2011 solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue reconocida en cumplimiento de un fallo de tutela, mediante Res. GNR130687/2013 a partir del 15 de julio de 2008. Ahora bien, al estudiar el punto relativo a la excepción de prescripción, que formó parte del recurso de apelación, estimó que estaba llamada a prosperar en forma parcial, debiendo modificarse la fecha a partir de la cual se condenó al pago de los intereses, toda vez que, éstos sólo fueron solicitados el 8 de julio de 2013, tema sobre el que puntualizó que: ( ) en el presente asunto se encuentra que los [intereses moratorios] se encuentran afectados por el fenómeno prescriptivo de conformidad con el término de los 3 años consagrado en el art. 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del procedimiento laboral, ya que una vez agotada la vía gubernativa la demandante (sic) no ejerció su derecho de acción y solamente vino a reclamarlos el día 8 de julio de 2013, por lo anterior se declaran prescritos los intereses moratorios sobre las mesadas anteriores al 8 de julio de 2010, cuando se radicó la solicitud respectiva, como se observa a folio 54 del expediente, debiéndose modificar el momento a partir del cual el a quo condenó a los mencionados intereses, así como su cuantía. En esos términos, no encuentra la Sala la configuración de un defecto que amerite la protección reclamada; por el contrario, advierte que la inconformidad del actor viene dada, esencialmente, por la divergencia de criterio frente a la valoración probatoria y la interpretación normativa realizada por el Tribunal, discrepancia que, aunque puede ser igualmente respetable, no conduce por sí misma a concluir que la accionada haya vulnerado sus prerrogativas.
Consecuente con lo señalado en precedencia, no puede el juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos y pretensiones, pues como se ha señalado, quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes, las cuales en este caso no se advierten.
Por tales motivos, se impone denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 8