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STL2876-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 105 de 1993Ley 336 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.60439 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2876-2015 Radicación No. 60439 Acta No. 06 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 3 de febrero de 2015, dentro de la acción de tutela que Héctor Hugo Morales Cruz y Fabiola Peñaloza Tabares promovieron contra la Superintendencia de Puertos y Transportes.

ANTECEDENTES Los señores Héctor Hugo Morales Cruz y Fabiola Peñaloza Tabares instauraron acción de tutela contra la Superintendencia de Puertos y Transporte, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y al que denominaron “publicidad de la actuación administrativa”.

Señalaron que son propietarios del vehículo de placas SMA-585, vinculado a la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá “COOTRANSFUSA”; que “las autoridades de tránsito y transporte elaboraron y trasladaron a la Superintendencia de Puertos y Transporte el informe único de infracción al transporte No. 282786 de fecha 18 de julio de 2012, impuesto al vehículo de placas SMA-585 y vinculado a COOTRANSFUSA, por presunta transgresión de lo dispuesto en el código de infracción 585 del artículo 1 de la Resolución No. 10800 de 2003”; que con base en dicho informe, la Superintendencia de Puertos y Transporte, mediante Resolución No. 0000349 del 29 de enero de 2013, abrió investigación en contra de la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá “COOTRANSFUSA”; que el cargo formulado en contra de la investigada, fue la presunta transgresión del literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 que, al tenor dispone, “(…) en todos los demás casos de conductas que no tengan asignada una sanción específica y constituyan violación a las normas de transporte”, en concordancia con el código de infracción 585 del artículo 1 de la Resolución 10800 de 2003, esto es “el equipo o no cumple con las condiciones de homologación establecidas por la autoridad competente”; que en virtud de la Resolución No. 00004763 del 9 de mayo de 2013, la Superintendencia de Puertos y Transportes declaró responsable a la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá “COOTRANSFUSA”, por contravenir la mencionada norma y, en consecuencia, la sancionó al pago de una multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes para ese año, esto es, la suma de $5.667.000; que la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá “COOTRANSFUSA” interpuso el recurso de reposición contra dicho acto administrativo; que mediante Resolución 10072 del 17 de septiembre de 2013, se repuso la decisión impugnada, “ordenando continuar el trámite con la investigación a partir del análisis jurídico de los descargos, en aras de garantizar el derecho a la defensa”; que a la fecha de presentación de la acción, la Superintendencia de Puertos y Transporte “no ha tomado decisión de fondo”; que el artículo 9 la Ley 105 de 1993, quiénes pueden ser sujetos de sanciones, dentro de los que se encuentra el propietario del automotor; que el artículo 49 numeral a) de la ley 336 de 1996, establece que, cuando se compruebe que el quipo no cumple con las condiciones de homologación establecidas por la autoridad competente se ordenará no sólo la inmovilización sino la cancelación de la matrícula o registro correspondiente; que pese a lo expuesto en precedencia, la Superintendencia de Puertos y Transporte nunca les comunicó sobre la apertura de la investigación iniciada en contra de la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá “COOTRANSFUSA”, en la que tienen interés legítimo en las resultas de la acción, toda vez que la sanción que eventualmente se llegara a imponer, “si se respeta el principio de legalidad” de la misma, los afectará directamente; que así las cosas, se ha hecho nugatorio su derecho fundamental al debido proceso; que “la ley no establece una sanción adicional como es la multa que pretende imponer la Supertansporte, haciendo uso del literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, vulnerando de esta manera el principio de legalidad y reserva legal”; que si la Superintendencia de Puertos y Transporte decide “imponer la sanción de multa”, se afectarán sus intereses porque la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá “COOTRANSFUSA” repetirá contra ellos; que “en más de ochenta investigaciones administrativas adelantadas por la SUPERTRANSPORTE en contra de COOTRANSFUSA” sólo ha vinculado a la empresa, omitiéndolo hacer en relación con los propietarios de los vehículos con los que presuntamente se incurrió en las infracciones alegadas; que, por lo explicado, la Superintendencia de Puertos y Transporte “pasa por alto el procedimiento que le impone el artículo 37 y 36 de la Ley 1437 del 2011, que establece como un DEBER comunicar de las actuaciones administrativas a los terceros”; que lo dicha norma busca en la garantía de los derechos de terceros, imponiéndole a la administración el deber de darle publicidad y comunicar la apertura de la investigación a los interesados para que se hagan parte, con el fin de que puedan ejercer todas las actuaciones tendientes a la defensa de los derechos que puedan verse afectados; que el anterior deber tiene relación con el principio de publicidad de que trata el artículo 209 de la Constitución Política; que, así las cosas, la falta de comunicación o notificación de la investigación, en su condición de propietarios del vehículo que, según el informe único, cometió la presunta infracción, conlleva a una nulidad procesal insaneable, conforme lo establece el numeral 9 del Código de Procedimiento Civil; que teniendo en cuenta que la investigación se encuentra en la actualidad, surtiendo la apelación, su vinculación en esta etapa de la misma, acarrearía igualmente una nulidad insaneable; que, asimismo, “dentro de la investigación adelantada por la entidad accionad, como se observa en la resolución de apertura de investigación y la que falla la misma, la SUPERTRANSPORTE tiene como única prueba el comparendo o el informe único de infracción al transporte, negando las demás pruebas solicitadas por la empresa transportadora y de esta manera vulnerando el precedente jurisprudencial señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 de 2003, que definió el comparendo como ‘una orden formal de notificación’ para que el presunto contraventor se presente ante la autoridad de tránsito para ejercer su derecho de defensa y precisó que el mismo no constituía plena prueba de la infracción”.

Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, solicitaron al juez de tutela conceder el amparo de los derechos fundamentales cuya protección invocan y, en consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado, con el fin de que se les vincule dentro la investigación adelantada en virtud de la Resolución No. 0000349 del 29 de enero de 2013 y poder así, ejercer sus derechos de defensa y contradicción. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 26 de enero de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dio trámite a la acción de tutela.

Dentro del término de traslado correspondiente, la Superintendencia de Puertos y Transporte allegó escrito mediante el cual explicó que, el “no vincular a los propietarios o conductores de lo vehículos” no vulneraba derechos fundamentales, pero si atentaba contra el principio de legalidad, en la medida que no tenían ellos tipificadas las conductas constitutivas de infracción a las normas de transporte, por lo que solicitó al juez de tutela “denegar las súplicas de la demanda”.

La Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá “COOTRANSFUSA” se pronunció en relación con la queja instaurada por los accionantes, diciendo que, resultaba cierto, “que en el evento en que se nos imponga una multa económica, el propietario del vehículo conforme al contrato de vinculación también se hace responsable del pago de la misma”; que es costumbre de la Superintendencia de Puertos y Transporte “tener como única prueba el comparendo o el informe único de infracción al transporte y siempre nos niega las demás pruebas que solicitamos para controvertir los cargos impuestos, vulnerándose nuestro derecho al debido proceso”; que la accionada, en las investigaciones que inició, violó el principio de legalidad y reserva legal.

Mediante fallo del 3 de febrero de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca denegó la protección solicitada por Héctor Hugo Morales Cruz y Fabiola Peñaloza Tabares, tras considerar que la presentación de la acción de tutela faltaba al principio de inmediatez, teniendo en cuenta que las resoluciones objeto de reproche, habían sido proferidas el 29 de enero, 9 de mayo y 17 de septiembre de 2013.

Además, por cuanto, estando aún en curso la mencionada investigación, los accionantes no se habían hecho presentes para hacerse parte dentro de la misma. IMPUGNACIÓN Los accionantes, Héctor Hugo Morales Cruz y Fabiola Peñaloza Tabares impugnaron el fallo del Tribunal. Para que ser revoque el fallo que no accedió a sus súplicas, adujeron que el paro judicial les impidió la presentación oportuna de la petición de amparo.

Y, en cuanto al fondo del asunto se refiere, insistieron en la vulneración de sus derechos fundamentales, que sólo cesaría en el evento en el que se declare la nulidad de lo actuado con el fin de que puedan notificarse de la apertura de la investigación y ejercer su derecho de defensa y contradicción. CONSIDERACIONES Primeramente debe decirse que, aunque los accionantes presentaron escrito de impugnación en papel membretado de la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá “COOTRANSFUNSA”, en su escrito manifestaron actuar, expresamente, en condición de parte accionante, razón por la cual, a pesar de que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca concedió la impugnación a la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá “COOTRANSFUNSA”, procederá la Corte a resolver la que propusieron aquéllos y no ésta, como quedo visto.

Revisada la petición de amparo, así como la documental que obra en el expediente contentivo de esta acción de tutela, concluye la Corte que el amparo deprecado por Héctor Hugo Morales Cruz y Fabiola Peñaloza Tabares no está llamado a prosperar. No puede utilizarse la acción de tutela como un mecanismo alternativo o paralelo a los medios de defensa que tienen los administrados, para la defensa de sus intereses.

En este caso, no hay prueba alguna que permita inferir que los interesados hayan hecho uso de todos los medios que tenían a su alcance para la defensa de sus derechos, pues la documental arrimada no da cuenta de que hayan elevado ante la Superintendencia de Puertos y Transportes, solicitud en la que expongan los motivos por los cuales consideran imperiosa la necesidad de ser vinculados al trámite administrativo de marras, desde su inicio, como terceros con interés legítimo en las resultas de la investigación. Por ello, teniendo en cuenta el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, resulta ésta improcedente, cuando se pretermite el uso de los medios ordinarios de defensa y se acude a ella, sin antes haberlos agotado.

Deben los interesados poner en conocimiento de la parte accionada su inconformidad, con el fin de que sea aquélla la que estudie el tema de la integración del contradictorio y emita decisión motivada al respecto, sin que pueda en sede de tutela adoptarse anticipadamente una determinación al respecto, ya que, se itera, deben los administrados hacer en todo caso uso de los mecanismos de defensa con los que cuentan, sin que puedan hacer uso de la acción de tutela como un mecanismo expedito para complacer son solución, la situación que les aqueja.

Por demás, en lo que atañe con la queja que plantea la parte actora, consistente en que “dentro de la investigación adelantada por la entidad accionad, como se observa en la resolución de apertura de investigación y la que falla la misma, la SUPERTRANSPORTE tiene como única prueba el comparendo o el informe único de infracción al transporte, negando las demás pruebas solicitadas por la empresa transportadora y de esta manera vulnerando el precedente jurisprudencial señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 de 2003, que definió el comparendo como ‘una orden formal de notificación’ para que el presunto contraventor se presente ante la autoridad de tránsito para ejercer su derecho de defensa y precisó que el mismo no constituía plena prueba de la infracción”, debe decirse que carecen de falta de legitimación en la causa los petentes, por no ser los titulares de los derechos comprometidos en la actuación que describen, no estándose ante la figura de la agencia oficiosa que permita hacer el estudio de dicho asunto que, se itera, incumbe en exclusiva, a la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá “COOTRANSFUSA”.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10