CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.60443 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2875-2015 Radicación No. 60443 Acta No. 06 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 3 de febrero de 2015, dentro de la acción de tutela que Rubén Darío Daza Rubiano promovió contra la Superintendencia de Puertos y Transportes.
ANTECEDENTES El señor Rubén Darío Daza Rubiano instauró acción de tutela contra la Superintendencia de Puertos y Transporte, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y al que denominó “publicidad de la actuación administrativa”. Señaló que es propietario del vehículo de placas SMA-557, vinculado a la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá “COOTRANSFUSA”; que “las autoridades de tránsito y transporte elaboraron y trasladaron a la Superintendencia de Puertos y Transporte el informe único de infracción al transporte No.282789, de fecha 18 de julio de 2012, impuesto al vehículo de placas SMA-557 y vinculado a COOTRANSFUSA, por presunta transgresión de lo dispuesto en el código de infracción 589 del artículo 1 de la Resolución No. 10800 de 2003”; que con base en dicho informe, la Superintendencia de Puertos y Transporte, mediante Resolución No. 0000353 del 29 de enero de 2013, abrió investigación en contra de la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá “COOTRANSFUSA”; que el cargo formulado en contra de la investigada, fue la presunta transgresión del literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 que, al tenor dispone, “(…) en todos los demás casos de conductas que no tengan asignada una sanción específica y constituyan violación a las normas de transporte”, en concordancia con lo dispuesto en el código de infracción 585 del artículo 1 de la Resolución 1080 de 2003, esto es, ‘el equipo no cumple con las condiciones de homologación establecidas por la autoridad competente’”; que en virtud de la Resolución No. 00004762 del 9 de mayo de 2013, la Superintendencia de Puertos y Transportes declaró responsable a la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá “COOTRANSFUSA”, por contravenir la mencionada norma y, en consecuencia, la sancionó al pago de una multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes para ese año, esto es, la suma de $5.667.000; que la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá “COOTRANSFUSA” interpuso el recurso de reposición contra dicho acto administrativo; que mediante Resolución 0010070 del 17 de septiembre de 2013, la entidad repuso la decisión impugnada, “ordenando continuar el trámite con la investigación a partir del análisis jurídico de los descargos, en aras de garantizar el derecho a la defensa”; que “a la fecha la Superintendencia no ha tomado decisión de fondo”; que el artículo 9 la Ley 105 de 1993 señala quiénes pueden ser sujetos de sanciones, dentro de los que se encuentran, el propietario del automotor; que pese a lo anterior, la Superintendencia de Puertos y Transporte nunca le comunicó sobre la apertura de la investigación iniciada en contra de la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá “COOTRANSFUSA”, en la que tiene interés legítimo en las resultas de la acción, toda vez que la sanción que eventualmente se llegara a imponer, “si se respeta el principio de legalidad” de la misma, le afectará directamente; que así las cosas, se ha hecho nugatorio su derecho fundamental al debido proceso; que la ley no establece una sanción adicional como es la multa que pretende imponer la Superintendencia de Puertos y Transporte, haciendo uso del literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, vulnerando de esta manera el principio de legalidad y reserva legal; que si la entidad decide imponer la multa, se afectarán sus intereses porque la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá “COOTRANSFUSA” repetirá contra él; que “en más de ochenta investigaciones administrativas adelantadas por la SUPERTRANSPORTE en contra de COOTRANSFUSA” sólo ha vinculado a la empresa, omitiéndolo hacer en relación con los propietarios de los vehículos con los que presuntamente se incurrió en las infracciones alegadas; que, por lo explicado, la Superintendencia de Puertos y Transporte “pasa por alto el procedimiento que le impone el artículo 37 y 36 de la Ley 1437 del 2011, que establece como un DEBER comunicar de las actuaciones administrativas a los terceros”; que dicha norma busca es la garantía de los derechos de terceros, imponiéndole a la administración el deber de darle publicidad y comunicar la apertura de la investigación a los interesados para que se hagan parte, con el fin de que puedan ejercer todas las actuaciones tendientes a la defensa de los derechos que puedan verse afectados; que el anterior deber tiene relación con el principio de publicidad de que trata el artículo 209 de la Constitución Política; que, así las cosas, la falta de comunicación o notificación de la investigación, en su condición de propietario del vehículo que, según el informe único, cometió la presunta infracción, conlleva a una nulidad procesal insaneable, conforme lo establece el numeral 9 del Código de Procedimiento Civil; que, asimismo, “dentro de la investigación adelantada por la entidad accionada, como se observa en la resolución de apertura de investigación y la que falla la misma, la SUPERTRANSPORTE tiene como única prueba el comparendo o el informe único de infracción al transporte, negando las demás pruebas solicitadas por la empresa transportadora y de esta manera vulnerando el precedente jurisprudencial señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 de 2003, que definió el comparendo como ‘una orden formal de notificación’ para que el presunto contraventor se presente ante la autoridad de tránsito para ejercer su derecho de defensa y precisó que el mismo no constituía plena prueba de la infracción”; que “amén de lo anterior, la Supertransporte conforme a los hechos que dieron origen a la investigación y en virtud de los cuales se nos imputa la violación del código 589 de la Resolución 10800 del 2033 en concordancia con el literal ‘e’ del art. 46 de la Ley 336 de 1996, infringe fehacientemente los principios de legalidad y reserva legal, a la luz de la Ley 105 de 1993, Ley 336 de 1996, para la conducta descrita en el art. 49 literal ‘e’ no existe otra sanción distinta a la inmovilización, luego tampoco se puede sancionar doble vez al transportador, porque ya se le inmovilizó el vehículo”.
Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, solicitó al juez de tutela conceder el amparo de los derechos fundamentales cuya protección invoca y, en consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado, con el fin de que se le vincule dentro la investigación adelantada en virtud de la Resolución No. 000353 del 29 de enero de 2013 y poder así, ejercer su derecho de defensa y contradicción. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 26 de enero de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dio trámite a la acción de tutela.
Dentro del término de traslado correspondiente, la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá “COOTRANSFUSA” se pronunció en relación con la queja instaurada por el accionante, diciendo que, resultaba cierto, “que en el evento en que se nos imponga una multa económica, el propietario del vehículo conforme al contrato de vinculación también se hace responsable del pago de la misma”; que es costumbre de la Superintendencia de Puertos y Transporte “tener como única prueba el comparendo o el informe único de infracción al transporte y siempre nos niega las demás pruebas que solicitamos para controvertir los cargos impuestos, vulnerándose nuestro derecho al debido proceso”; que la accionada, en las investigaciones que inició, violó el principio de legalidad y reserva legal, por lo que el amparo debía prosperar.
Por su parte, la Superintendencia de Puertos y Transporte allegó escrito mediante el cual explicó que, el “no vincular a los propietarios o conductores de lo vehículos” no vulneraba derechos fundamentales, pero si atentaba contra el principio de legalidad, en la medida que no tenían ellos tipificadas las conductas constitutivas de infracción a las normas de transporte, por lo que solicitó al juez de tutela “denegar las súplicas de la demanda”.
Mediante fallo del 3 de febrero de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca denegó la protección solicitada por Rubén Darío Daza Rubiano, tras considerar que la presentación de la acción de tutela faltaba al principio de inmediatez, teniendo en cuenta que las resoluciones objeto de reproche, habían sido proferidas el 29 de enero, el 9 de mayo y el 17 de septiembre, todas en el año 2013 y la presentación del amparo presentada, tan sólo hasta el 22 de enero de 2015.
Además, por cuanto estaba aún en curso la mencionada investigación, y podía el interesado solicitar su vinculación. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo del Tribunal. Para que ser revoque el fallo que no accedió a sus súplicas, adujo que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley 105 de 1993, son sujetos de sanción, los propietarios de los vehículos, por lo que es claro su interés en la actuación administrativa adelantada por la Superintendencia de Puertos y Transportes.
CONSIDERACIONES Primeramente debe decirse que, aunque la accionante presentó escrito de impugnación en papel membretado de la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá “COOTRANSFUNSA”, en su escrito manifestó actuar, expresamente, en condición de parte accionante, razón por la cual, a pesar de que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca concedió la impugnación a la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá “COOTRANSFUNSA”, procederá la Corte a resolver la que propuso aquélla y no ésta, como quedo visto.
Revisada la petición de amparo, así como la documental que obra en el expediente contentivo de esta acción de tutela, concluye la Corte que el amparo deprecado no está llamado a prosperar. No puede utilizarse la acción de tutela como un mecanismo alternativo o paralelo a los medios de defensa que tienen los administrados, para la defensa de sus intereses.
En este caso, no hay prueba alguna que permita inferir que el interesado haya hecho uso de todos los medios con los que cuenta para la salvaguarda de sus derechos, pues la documental arrimada no da cuenta de que haya elevado ante la Superintendencia de Puertos y Transportes, solicitud en la que exponga los motivos por los cuales considera imperiosa la necesidad de ser vinculado al trámite administrativo de marras, desde su inicio, como tercera con interés legítimo en las resultas de la investigación. Por ello, teniendo en cuenta el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, resulta ésta improcedente, cuando se pretermite el uso de los medios ordinarios de defensa y se acude a ella, sin antes haberlos agotado.
Debe el interesado en este preciso caso, si es que así lo considera, poner en conocimiento de la parte accionada su inconformidad, con el fin de que sea aquélla la que estudie el tema de la integración del contradictorio y emita decisión motivada al respecto, sin que pueda en sede de tutela adoptarse anticipadamente una determinación al respecto, ya que, se itera, deben los administrados hacer en todo caso uso de los mecanismos de defensa con los que cuentan, sin que puedan hacer uso de la acción de tutela como un mecanismo expedito para complacer son solución, la situación que, como en este preciso caso, aqueja a la señora Blanca Emilia Gutiérrez Domínguez.
Por demás, en lo que atañe con la queja que plantea la parte actora, consistente en que, “dentro de la investigación adelantada por la entidad accionada, como se observa en la resolución de apertura de investigación y la que falla la misma, la SUPERTRANSPORTE tiene como única prueba el comparendo o el informe único de infracción al transporte, negando las demás pruebas solicitadas por la empresa transportadora y de esta manera vulnerando el precedente jurisprudencial señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 de 2003, que definió el comparendo como ‘una orden formal de notificación’ para que el presunto contraventor se presente ante la autoridad de tránsito para ejercer su derecho de defensa y precisó que el mismo no constituía plena prueba de la infracción”, encuentra la Corte que hay falta de legitimación en la causa por activa para elevar reclamo de tal índole, pues ciertamente la titularidad de los derechos que eventualmente se comprometan en la actuación señalada, están en cabeza de la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá “COOTRANSFUSA” y no en la de aquél, razón por la cual no es dable al juez de tutela, pronunciarse en relación con dicho asunto.
Por demás, no se está ante la figura de la agencia oficiosa que permita hacer el estudio del asunto que, se itera, resulta de interés exclusivo de la empresa. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10