CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.60383 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2874-2015 Radicación No. 60383 Acta No. 06 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 29 de enero de 2015, dentro de la acción de tutela que Denise Helene Simmons Buitrago promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La señora Denise Helene Simmons Buitrago promovió acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad. Señaló que la sociedad denominada Suministros e Impresos Ltda. instauró en su contra proceso ejecutivo singular, “con fundamento en un pagaré” que suscribió como codeudora de la señora María Fernanda Margarita Arango Pinedo, propietaria y Gerente de la empresa Comercializadora H.S. & P. EU, por la suma de $44’552.057; que dicho documento estaba en blanco y estaba sujeto a carta de instrucción; que en el libelo demandatorio se indicó como demandada principal, a la señora María Fernanda Margarita Arango Pinedo y a la accionante, como codeudora; que el documento presentado como título de la ejecución, estaba firmado única y exclusivamente por ella y no por la deudora principal; que, ante tal situación, el juzgado accionado le solicitó al apoderado judicial de la parte demandante, aclarar la situación; que éste último, “sin variar ni modificar los hechos narrados en su demanda, presentó un escrito expresando o manifestando que prescindía de demandar a María Fernanda Margarita Arango Pinedo (…) persona que verdaderamente debía la plata”; que, así las cosas, se le sometió a escarnio público y se le expuso a perder el único bien patrimonial que, con grandes esfuerzos adquirió y con el cual amparaba a su menor hijo, en condición de madre cabeza de familia; que el juzgado falló en su contra y remató su “humilde apartamento”; que “este insólito y doloroso proceder quedó desenmascarado tiempo después, dentro de una investigación penal, al confesar, todos los actores de la demanda ejecutiva, la verdad del origen del pagaré perseguido y que arrasó mi único bien patrimonial”; que el juzgado accionado libró mandamiento de pago, pese a estar ante tan protuberante anomalía; que la demanda se le notificó, “pasados largos 3 años de librado el mandamiento de pago y por lo tanto, prescrita y caduca la acción jurisdiccional y el valor jurídico y legal del título demandado”; que el auto de mandamiento de pago fue proferido el 8 de junio de 2004 y la notificación del mismo se efectuó a los tres años; que, por ello, toda la actuación ejecutiva esta viciada de nulidad; que notificada de la demanda, su apoderado presentó excepciones previas, entre ellas, “no llenarse el título valor (pagaré) conforme a las instrucciones dadas”, medio de defensa que fue desconocido por el juez; que las nulidades impetradas fueron despachadas desfavorablemente; que en dicho trámite no se tuvo en cuenta el acervo probatorio por ella allegado; que se le ocasionó un daño irremediable, poniéndola en una situación económica bastante precaria; que “recurrió en Revisión y el Tribunal mencionado, la negó”.
Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia solicitó al juez de tutela impartir orden tendiente a que las autoridades judiciales accionadas “restablezcan el derecho atropellado y violado con su proceder”. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 16 de enero de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela y vinculó a las “partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo (…) conocido con el radicado 2004-00188”.
Dentro del término de traslado correspondiente, la titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá allegó escrito por medio del cual manifestó remitirse “a todas y cada una de las actuaciones surtidas en el plenario, especialmente a las que atañen a la queja constitucional”. Adjuntó, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso cuestionado.
La accionante allegó copia de un artículo del diario El Tiempo, titulado “Jueces de tutela deben combatir la cosa juzgada fraudulenta”. La señora Olga Lucía Nieto Parra, quien fungió como apoderada judicial de la parte demandada dentro del cobro coactivo cuestionado, aquí accionante, hizo un breve recuento de lo que fue su actuación al interior del mismo, hasta el 13 de julio de 2013, fecha en la que renunció al poder especial que le había sido otorgado.
La sociedad Suministros e Impresos Ltda., hoy Suministros e Impresos SAS se opuso a la prosperidad de la acción, toda vez que lo que pretende la accionante es entorpecer el curso normal del proceso. Mediante fallo del 29 de enero de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección constitucional deprecada por Denise Helene Simmons Buitrago, por cuanto consideró que la presentación de la acción de tutela no cumplía con el requisito de la inmediatez, en consideración a que las decisiones que despacharon desfavorablemente sus peticiones, datan del 17 de agosto de 2007, 1 de octubre de 2007, 17 de julio de 2008, 26 de agosto de 2013 y 9 de octubre de 2013.
Añadió que “si la queja de la accionante también recae contra el auto que aprobó el remate en el proceso, adiado 23 de septiembre de 2014, debió formular los medios ordinarios de defensa con los que contaba para debatir su legalidad, como lo eran los recursos de reposición y de apelación, mecanismos que no fueron agotados”. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó. Adujo, entre otras cosas, que el proceso se encuentra aún en curso y que el bien rematado no ha sido aún entregado; que el juez accionado ha desoído los argumentos expuestos por su abogado, a quien “silenció” compulsándole copias ante el Consejo Superior de la Judicatura.
Insistió en la ilegalidad de lo actuado en el proceso ejecutivo en el que funge como demandada y adujo haber hecho uso de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa. Seguidamente efectuó un resumen de los hechos del proceso. CONSIDERACIONES La accionante aportó, junto con su escrito de tutela, copia de algunas piezas que conforman el expediente del proceso ejecutivo adelantado en su contra por Suministros e Impresos Ltda. Dichas providencias judiciales, de cuyo contenido se aparta la actora, datan de los años 2004 y 2007, por lo que, ciertamente, el reparo que ella hace frente a las mismas, no cumple el requisito de inmediatez, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil en el fallo impugnado.
En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
Esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, se tiene que las providencias que generan la inconformidad del actor, fueron proferidas años atrás, por lo que evidentemente falta la presentación de la acción de tutela, al principio de la inmediatez.
Por otra parte se advierte que, a pesar de que obran copias de algunas de las providencias proferidas en el interior del proceso ejecutivo cuestionado, no resultan ellas suficientes para analizar, en conjunto, la conducta desplegada por las autoridades judiciales accionadas, en lo que atañe con el trámite impartido en el interior del mismo.
Así las cosas, no logra la accionante demostrar la alegada vulneración de sus derechos fundamentales, a partir de la narrativa de los hechos que motivaron su queja, ni con las pruebas que, insuficientes para demostrar la ilegalidad de lo actuado, obran en el plenario. Por último debe decirse que, ante la situación señalada con anterioridad, se remite enteramente esta Sala de la Corte, a la exposición que del asunto hizo la Sala de Casación Civil en sede de tutela, que tuvo la oportunidad de revisar la totalidad del expediente contentivo del juicio ejecutivo cuestionado, allegado en calidad de préstamo, para, sin necesidad de consideraciones adicionales, confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9