CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06186-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2873-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06186-01 Acta 6 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que la sociedad GREEN MINE SAS interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 19 de diciembre de 2025, dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO (CONFORMADO POR UN ÁRBITRO ÚNICO DEL CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La sociedad Green Mine SAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa, del escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la sociedad Proyectos de Gestión Públicos y Privados SAS -Progestion P&P SAS convocó a la aquí accionante a la jurisdicción arbitral con el fin de que se declarara (i) el cumplimento de la convocante respecto de las obligaciones contraídas en el «Contrato por Administración Delegada» y, de igual forma, la (ii) la existencia de un «contrato de proveeduría» que la parte demandada incumplió, ambos suscritos entre las partes, en virtud de lo cual, solicitó el reconocimiento de la totalidad de las facturas derivadas de cada uno de dichos acuerdos junto a los intereses moratorios.
El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, autoridad que, en laudo de 8 de mayo de 2025, decidió:
PRIMERO. – Prosperan las excepciones denominadas “Limitación del objeto del contrato “y “falta de competencia del tribunal sobre la “proveeduría” – inexistencia de cláusula compromisoria e imposibilidad de declaración de un contrato”, por las razones expuestas en la parte considerativa de este laudo, en cuanto el Tribunal carece de competencia para declarar la existencia de un contrato distinto al contrato de administración delegada sometido a la cláusula compromisoria.
SEGUNDO. – No prosperan las demás excepciones propuestas por la parte convocada.
TERCERO. – Declárase la prosperidad parcial de la primera pretensión declarativa formulada por la parte convocante, y en consecuencia, se declara que PROGESTIÓN P&P SAS cumplió con las obligaciones esenciales derivadas del contrato de administración delegada celebrado el 2 de septiembre de 2022. Como resultado de dicho cumplimiento sustancial y de la ejecución material del objeto contractual, se declara la terminación del contrato por cumplimiento, sin que exista mérito para su resolución por incumplimiento.
Esta terminación no exime al contratista de las obligaciones de garantía derivadas de la obra ejecutada.
CUARTO. – Declararse inhibido para resolver sobre las pretensiones Segunda y Tercera Declarativas, Segunda de Condena y parcialmente de la Tercera de Condena en cuanto se refiere a facturas expedidas con ocasión del Contrato de Proveeduría.
QUINTO. – Prospera parcialmente la Primera pretensión de Condena, y en consecuencia, se condena a GREEN MINE S.A.S. a pagar a PROGESTIÓN P&P S.A.S. la suma de VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($28.924.967), correspondiente a facturas emitidas en el marco del Contrato de Administración Delegada, junto con los intereses moratorios por valor de SEIS MILLONES CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIECISÉIS PESOS CON VEINTISÉIS CENTAVOS M/CTE ($6.041.516,26), dicho monto deberá ser pagado con la ejecutoria del presente laudo. […].
SEXTO. – Condenar a GREEN MINE S.A.S. a pagar a PROGESTIÓN P&P S.A.S. la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS M/CTE ($ 7.804.383,42) por concepto de costas y agencias en derecho […]. La demandante presentó solicitud de aclaración y adición y, mediante providencia del 22 de mayo de 2025, el Tribunal «corrigió» la parte resolutiva para precisar que la primera pretensión de condena prosperaba totalmente y no « parcialmente » como había quedado consignado en el numeral quinto de la parte resolutiva del fallo.
Asimismo, precisó el alcance del reconocimiento de intereses moratorios, indicando que comprendía tanto los causados hasta la presentación de la demanda como los que se generaran a partir de esta última actuación hasta la ejecutoria del laudo, liquidados a la tasa máxima legal permitida. En desacuerdo, la demandada interpuso anulación y, con veredicto de 1 de septiembre de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró infundado el recurso.
Alegó que se incurrió en defecto sustantivo en la medida el juez arbitral al declarar la terminación del contrato con fundamento en que las obligaciones esenciales fueron ejecutadas de manera «material y sustancial», concedió pretensiones diferentes a las solicitadas, siendo que, específicamente, la convocante pidió que se declarara que cumplió «a cabalidad» el objeto contractual y, adicionalmente, tras la aclaración, extendió el reconocimiento de los intereses hasta la ejecutoria del laudo y aplicó la tasa máxima legal permitida.
Asimismo, reclamó que hubo un «déficit normativo» al acudir a la definición doctrinaria del contrato de administración delegada en la contratación estatal y a la figura del mandato, apartándose de la literalidad contractual que establecía la obligación de corrección a costa del contratista. Adujo que la decisión arbitral incurrió en defecto fáctico al apartarse de las pruebas determinantes, incluyendo hechos confesados y testimonios cruciales que acreditaban que las obras no fueron recibidas a satisfacción, así como la prueba pericial y documentación técnica que demostraban que el objeto no se cumplió en el aspecto físico y funcional, y que la inexistencia de actas de obra para verificar cantidades.
De conformidad con lo anterior, se infiere, pidió el amparo del derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se dejen sin efectos laudo arbitral proferido el 8 de mayo de 2025 y su respectiva aclaración de 22 de mayo siguiente y, en su lugar, se emita una nueva decisión favorable a sus pretensiones. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En un principio, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, el cual, a través de proveído de 5 de noviembre de 2025, lo remitió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en atención a las reglas de reparto, autoridad que, a su vez, el 3 de diciembre siguiente, ordenó el envío del presente trámite a la Homóloga Civil con fundamento en que «si bien la accionante afirma no estar atacando […] la sentencia que desestimó el recurso de anulación, la realidad es que, […] insiste en que hay defectos en ello, por tanto, está cuestionado el punto de vista de este tribunal».
En auto de 15 de diciembre de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su actuación y destacó que «la inconformidad del accionante no recae en un actuar funcional de esta Sede Jurisdiccional, sino sobre la presunta irregularidad atribuible al Tribunal de Arbitramento».
La sociedad Progestión P&P SAS adujo que no se acreditó un defecto grave y ostensible que amerite la injerencia del juez constitucional en la autonomía del Tribunal Arbitral. El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá envió el enlace del expediente del proceso arbitral 147625. Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 19 de diciembre de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela tras considerar razonable lo decidido en sede de anulación relativo a (i) la diferencia entre pedir que se declarara el cumplimiento «a cabalidad» y que el laudo declarara el cumplimiento de «obligaciones esenciales», [al concluir que] aunque existe una variación semántica, ello no implicaba conceder una pretensión nueva o adicional ni alterar sustancialmente el objeto del litigio, pues el laudo declaró el cumplimiento sustancial y la extinción del vínculo por ejecución satisfactoria. […] De otra parte, (ii) frente a los intereses moratorios, la providencia que declaró infundado el recurso extraordinario de anulación también descartó el exceso, al explicar que el hecho de que en la demanda se hubieran liquidado « hasta la presentación » no limita el reconocimiento judicial, porque la mora persiste hasta el pago; por ello, extenderlos hasta la ejecutoria, y aplicar la tasa legal correspondiente, no desborda lo pedido.
Respecto al laudo arbitral, sostuvo que se ajustó a la normatividad y jurisprudencia aplicable a las obligaciones debatidas y a la naturaleza del contrato de administración delegada, aunado a que no se incurrió en una omisión relevante del material probatorio, sino que se soportó en pruebas decretadas y practicadas dentro del proceso. Agregó que, al resolverse la anulación, el Tribunal examinó los planteamientos que se «conectan con varios de los reparos que ahora reitera la parte actora: en particular, precisó que la mera discrepancia con la valoración probatoria o la interpretación contractual realizada en el laudo no convierte, por sí sola, la decisión en un fallo en equidad».
De ahí que concluyó que lo pretendido por la accionante era reabrir un debate «ya resuelto en sede arbitral y en el recurso extraordinario de anulación». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó con similares argumentos a los esbozados en el escrito inicial. Agregó que el juez constitucional incurrió en un yerro al realizar un análisis de «idoneidad» de la anulación en la medida que, por tratarse de asuntos procesales, dicha decisión no estaría afectando directamente sus derechos fundamentales, además que la Sala Civil del Tribunal Superior «no tenía competencia para revisar si el árbitro valoró mal una prueba o si interpretó arbitrariamente el contrato (fondo), pues la ley se lo prohíbe».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, el descender al caso en estudio, se observa que el amparo se dirige a que se dejen sin efectos laudo arbitral proferido el 8 de mayo de 2025 y su respectiva aclaración de 22 de mayo siguiente y, en su lugar, se emita una nueva decisión favorable a sus pretensiones. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que, (i) La sociedad Green Mine SAS se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela en tanto fungió como parte demandada en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia cuestionada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Los accionantes indicaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se acata el requisito de subsidiariedad de la acción, en razón a que la parte actora agotó los mecanismos de ley con los que contaba. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido desde la fecha de la providencia que zanjó la discusión, esto es, la sentencia que resolvió el recurso de anulación -1 de septiembre de 2025-, no es superior a los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales, habida cuenta que la acción de tutela se presentó el 4 de noviembre siguiente.
Conforme lo anterior, y toda vez que se evidencia el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, procede la Sala a analizar tanto el laudo arbitral como la providencia por medio de la cual se resolvió el recurso de anulación en aras de determinar si se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Lo anterior, dado que, si bien, el actor enfiló sus reproches contra el laudo arbitral, lo cierto es que no puede dejarse de lado que la sentencia mediante la cual se decidió la anulación zanjó varios de los motivos de inconformidad que ahora se plantean en sede de tutela, de ahí que, contrario a lo afirmado en el escrito de impugnación, es procedente el análisis de dicha decisión, tal y como lo hizo el juez constitucional de primera instancia. Bajo ese contexto, se advierte que las providencias objeto de reproche no se vislumbran arbitraras o caprichosas.
Por el contrario, se observa que las distintas autoridades actuaron dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión del fallo que decidió sobre el recurso de anulación, en lo que a este trámite interesa, se encontró que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá explicó que el reproche fundamentado en la causal 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 consistió en la supuesta concesión del cumplimiento parcial del contrato cuando lo solicitado fue declarar el cumplimiento «a cabalidad», aunado al presunto exceso en el reconocimiento de intereses por fuera de lo pedido, frente a lo que consideró que, […] si bien existe una diferencia semántica entre “cumplimiento a cabalidad” y “cumplimiento de obligaciones esenciales”, dicha variación no implica una concesión adicional ni comporta una alteración sustancial del objeto de la pretensión. El Tribunal arbitral reconoció el cumplimiento sustancial del contrato, lo cual satisface la finalidad jurídica perseguida por la parte demandante y, la consecuente extinción del vínculo contractual por ejecución satisfactoria.
Al respecto, la Sala considera que, a partir de un análisis integral del laudo arbitral, la decisión de declarar la terminación del contrato resulta jurídicamente acertada y no configura causal de anulación, si en cuenta se tiene que, el Tribunal arbitral valoró que las prestaciones esenciales fueron ejecutadas y que la imposibilidad de continuar derivó de hechos imputables al contratante. […] Tampoco puede afirmarse que el tribunal incurriera en exceso de competencia o que hubiera vulnerado norma imperativa alguna, pues su decisión se fundamentó en una interpretación razonable del contrato, de la conducta de las partes y de los efectos jurídicos derivados de la ejecución parcial.
El análisis realizado tuvo en cuenta el verdadero alcance de la pretensión, conforme a la finalidad del negocio jurídico, sin que pueda sostenerse que se concedió una pretensión nueva o adicional. En lo que respecta a que la causación de intereses superó el solicitado en la pretensión y que la tasa no fue la mencionada en la misma indicó que, pese a que el demandante indicara que aquellos se causaban «hasta la presentación de la demanda», dicha circunstancia no limitaba al juez a concederlos hasta dicho periodo, máxime que «la mora continua hasta el pago efectivo, y el juez puede extender la condena hasta el fallo, incluso si no se pidió expresamente», además que, lo solicitado debía entenderse como un cálculo estimativo inicial mas no como «una renuncia tácita al perjuicio futuro que se sigue causando», además, En cuanto al hecho de que la parte demandante no hubiera señalado expresamente en la demanda la tasa máxima de interés moratorio, ello no impide que el juez la reconozca.
El ordenamiento jurídico, en el artículo 884 del Código de Comercio, establece que, cuando no se haya pactado la tasa, se aplicará la prevista por la ley, equivalente a una vez y media el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera. Esto significa que no es necesario que la parte actora precise la tasa en su escrito, porque la norma ya fija la manera de calcularla.
Acto seguido, se ocupó de las alegaciones relacionadas con el «déficit normativo», precisando que el laudo se apoyó en disposiciones de los Códigos Civil, de Comercio y General del Proceso, así como en la jurisprudencia aplicable al caso, cuya motivación mostró «un análisis jurídico riguroso de las obligaciones contractuales, de la naturaleza del contrato de administración delegada, de su carácter de ejecución sucesiva y de las consecuencias del incumplimiento imputable a la parte convocada».
De conformidad con lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá coligió que el Tribunal arbitral falló en derecho, dentro del marco de competencia otorgado por las partes, razón por la cual declaró infundado el recurso. Ahora bien, en lo concerniente al defecto fáctico alegado, se procedió a analizar el laudo encontrando que el árbitro hizo la respectiva valoración del material probatorio efectivamente aportado al trámite, esto es, las pruebas documentales, el dictamen pericial técnico y su interrogatorio, al igual que los interrogatorios de parte y los testimonios, en virtud de los cuales concluyó que, […] el contratista desarrolló las actividades previstas en el objeto del Contrato de Administración Delegada suscrito el 2 de septiembre de 2022, según lo definido en su cláusula primera.
Estas actividades comprendieron, entre otras, la ejecución de obras constructivas y locativas, mantenimiento, adecuaciones, acompañamiento en consultoría, dirección operativa, contratación y manejo de personal, gestión administrativa, asesoría y control presupuestal y de compras, todo ello dentro del marco acordado por las partes. Lo anterior se encuentra soportado en las pruebas documentales alegadas al expediente, así como en testimonios, actas de entrega parcial, comunicaciones y facturación asociadas a trabajos efectivamente ejecutadas. […] En atención a los elementos probatorios recaudados y al análisis jurídico efectuado por este Tribunal, se concluye que en el presente caso procede declarar la terminación del contrato de administración delegada celebrado el 2 de septiembre de 2022, en tanto se verificó que las obligaciones esenciales a cargo del contratista fueron ejecutadas de manera material y sustancial conforme al objeto pactado.
El desarrollo operativo de las actividades, la entrega de obra parcial, la prestación efectiva de servicios administrativos y técnicos, y la facturación correspondiente a dichos trabajos, respaldan la conclusión de que el objeto del contrato fue satisfecho en lo fundamental. La terminación obedece entonces a la culminación natural del vínculo jurídico, una vez agotadas las prestaciones principales, lo que excluye la configuración de la resolución como sanción por incumplimiento, la cual requiere una situación de desequilibrio contractual grave, no acreditada en este caso.
Con fundamento en lo expuesto declaró que Progestion P&P SAS cumplió con las obligaciones esenciales derivadas del contrato de administración delegada celebrado el 2 de septiembre de 2022 y, en virtud de ello, dispuso su terminación por cumplimiento, sin que existiera mérito para la resolución por incumplimiento, condenando a Green Mine SAS a pagar a la demandante la suma de $28.924.967 de pesos por concepto de facturas emitidas en el marco del contrato de administración delegada, junto con los intereses moratorios por valor de $6.041.516,26 de pesos.
En este orden, considera esta Magistratura que las decisiones censuradas están arraigadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y, que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes como las definidas en acápite anterior, las cuales, en este caso, no acontecen.
Surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Constitución Política.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 18 SCLAJPT-12 V.00