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STL2873-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.60487 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2873-2015 Radicación No. 60487 Acta No. 06 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 5 de febrero de 2015, dentro de la acción de tutela que AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. (antes SEGUROS COLPATRIA S.A.) instauró acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad. Pretende, específicamente, que se ordene a las autoridades judiciales accionadas, dejar sin efecto alguno, las sentencias que, en sede de instancia, fueron proferidas por cada una de ellas, con ocasión del proceso adelantado en su contra por Claudia Patricia Orjuela Cortés y, en su lugar, se acoja lo señalado en el salvamento de voto, “en el que se da validez al acuerdo de voluntades”.

En sustento de la petición de amparo constitucional señaló que la señora Claudia Patricia Orjuela Cortés instauró demanda ordinaria en contra de la aseguradora, con el fin de que se declarara el incumplimiento del contrato de seguro y se le condenara al pago de $72’514.280, a favor del Fondo de Empleados del Hospital General de Medellín, en virtud de lo dispuesto en la “póliza de seguro de automóviles No. 2006124”; que la “tomadora y la asegurada” de dicha póliza, era la señora Claudia Patricia Orjuela Cortés y, el beneficiario, el Fondo de Empleados del Hospital General de Medellín, en razón a que, previamente, éste último había hecho un préstamo a la señora Orjuela, “para la adquisición del vehículo de placas SNN866, que garantizó con un contrato de prenda sin tenencia”; que la mencionada señora, antes de iniciar la acción judicial, presentó reclamación formal ante la compañía, en razón a que el vehículo asegurado, fue hurtado el 7 de mayo de 2009; que “la revocación del seguro se dio por autorización expresa” de la demandante, “al suscribir el pagaré con el cual se pagaría la prima”; que la reclamación presentada fue objetada por la aseguradora, “porque había acontecido la revocación del seguro por el no pago de las cuotas del crédito de acuerdo a lo convenido”; que entre demandante y demandada se celebraron “dos relaciones contractuales que se interrelacionan”, por una parte, “el contrato de financiación” y, por otra, “ el contrato de seguro”; que “expresamente se pactó que el incumplimiento en la financiación del dinero que había sido prestado para pagar la prima, conllevaba la revocatoria del contrato de seguro”; que, a efectos del pago de la prima, la señora Orjuela suscribió a favor de la aseguradora, “un pagaré y en la solicitud del crédito autorizó a SEGUROS COLPATRIA para tramitar la revocatoria de la póliza”, cuyo texto disponía lo siguiente: “En mi calidad de tomador y/o asegurado de la (s) póliza (s) de seguro financiada (s) por Seguros Colpatria S.A. autorizo y apodero de manera especial, expresa, suficiente e irrevocable a dicha aseguradora, para que en el evento de incurrir en mora en el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones a mi cargo, contraída y/o que llegue a contraer por concepto de financiación de primas de seguros, tramite en mi nombre y representación la revocatoria de la (s) póliza (s) cuya prima fue financiada.

Igualmente autorizo a la aseguradora para utilizar los dineros provenientes de la (s) prima (s) no devengada (s) para abonar al saldo del crédito y de cualquier suma que se genere en virtud de la financiación de la prima. De igual manera manifiesto expresamente que desde ya acepto la aplicación que Seguros Colpatria o Seguros de Vida Colpatria S.A. haga al saldo de mi obligación derivada de la financiación de la (s) póliza (s) de seguro, de las sumas de dinero que se generen por rescisión, revocación o terminación del (los) contrato (s) de seguro (s)”; que “tanto en la demanda, como en el interrogatorio de parte rendido por la señora Claudia Orjuela, ésta confesó haber incurrido en mora en el pago de la prima del contrato de seguro”; que “en razón del incumplimiento en el pago de la financiación de la prima, SEGUROS COLPATRIA hizo uso de la autorización dada por la señora ORJUELA al suscribir el contrato de financiación y fue así como en el sistema de la Compañía con fecha de abril 30 de 2009 se procedió a la revocación de la póliza”; que “la señora Orjuela luego de ocurrido el hurto y no obstante que sabía que había autorizado la revocación de la póliza, se dirigió a la aseguradora a pagar las tres (3) cuotas atrasadas, pero cuando hizo el pago en mayo 7 de 2009 ya no existía ni el contrato de seguro, ni el contrato de mutuo, por lo tanto realizó un pago que no tuvo ningún efecto”; que “la parte demandante, alegó durante el proceso que el contrato de mutuo era totalmente independiente al contrato de seguro, y esto ocurrió, por desconocer la cláusula de revocación del contrato de seguro, suscrita por la señora Orjuela en la solicitud de financiación”; que de igual forma alegó la demandante en la demanda, que el pago que había hecho con posterioridad al siniestro, daba vida al contrato de seguro que, por lo explicado, había finiquitado; que el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín; que mediante sentencia del 23 de enero de 2014, en clara vía de hecho, el juzgado reconoció a la demandante como beneficiaria, sin serlo, pues el único beneficiario de la póliza era el Fondo de Empleados del Hospital General de Medellín; que el juzgado, en la sentencia, no tuvo en cuenta la revocación del contrato de seguro autorizado por la tomadora y, en fallo extrapetita, ordenó el pago de la póliza a la demandante, cuando ésta lo había solicitado en su demanda, a favor del mencionado Fondo de Empleados; que “la vía de hecho en la que incurrió la Juez Trece Civil del Circuito de Medellín, se debe a que realizó un análisis más allá de la claridad normativa, y del acuerdo de voluntades y no aplicó las consecuencias jurídicas, luego de tenerse probado el supuesto de hecho de la norma”; que, en suma, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en tanto hubo un “ desborde de discrecionalidad interpretativa del juez”; que apeló la sentencia de primera instancia y, en virtud del recurso de alzada, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 9 de septiembre de 2014, resolvió revocar los numerales cuarto y quinto del fallo del a quo y, en su lugar, condenar a SEGUROS COLPATRIA a pagar a la demandante, la suma de $161’463.456 por concepto de lucro cesante; que “los argumentos y decisiones que se plasmaron en la sentencia de segunda instancia, evidencian una vía de hecho porque hubo un desborde de discrecionalidad interpretativa del órgano colegiado respecto de las normas que regulan la materia”; que el Tribunal, i) no respetó el acuerdo de voluntades, ii) concedió la calidad de beneficiaria del seguro a una persona distinta a la acordada en el contrato de seguro, iii) tachó de abusiva una cláusula por el sólo hecho de estar impresa en el formato de solicitud de financiación, restándole valor a lo acordado entre las partes, iv) confundió la revocación unilateral del contrato de seguro con la simple revocación del contrato y, v) aplicó indebidamente el artículo 1071 del Código de Comercio y dejó de aplicar el 1080 ibídem; que “no obstante que la pretensión de pago del valor asegurado se formuló en la demanda para que dicho valor fuese pagado a favor del Fondo de Empleados del Hospital General de Medellín y nunca se solicitó el pago a favor de la señora Orjuela, el Tribunal confirmó la decisión del juez de primera instancia violando el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que impone al juez la obligación de fallar en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda”; que “para la Magistrada que salvó el voto, fue muy clara la validez y primacía del acuerdo de voluntades, requisito suficiente para dar validez a la cláusula que consagró los efectos del incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de mutuo”; que “se omitió considerar por el Tribunal, abundante doctrina jurisprudencial sobre el tema, contenida en el salvamento de voto”.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por auto del 29 de enero de 2015, dio trámite a la acción de tutela. Mediante fallo del 5 de febrero del mismo año, y sin que se hubiese allegado al plenario escrito alguno dentro del término de traslado correspondiente, denegó el amparo deprecado tras considerar que “los reparos expuestos por la tutelante fueron examinados razonablemente por el Tribunal querellado, lo cual descarta un actuar caprichoso producto de la exclusiva voluntad de ese juzgador”.

En cuanto al fondo de la queja se refiere, dijo la Corte que, el Tribunal, había estimado que la legitimación en la causa por activa recaía en la tomadora de la póliza, por ser ella quien había sufrido la afección patrimonial por el incumplimiento de SEGUROS COLPATRIA S.A. y, además, por cuanto el Fondo de Empleados se había negado a reclamar la indemnización o, en otras palabras, a exigir derecho alguno derivado del mencionado contrato de seguro y, tal situación, configuraba, en su criterio, un cambio de beneficiario del seguro, lo que descartaba la exclusión resarcitoria a favor de la aseguradora.

Y, en torno a la revocatoria de la póliza, dijo la Corte que, el Tribunal había inferido que la cláusula contentiva de la misma resultaba confusa y, en lo que atañe con el lucro cesante, había concluido el ad quem que era procedente solicitarlo como principal, accediendo a su reconocimiento, conforme a la experticia rendida, esto es, el avalúo de los daños irrogados a la demandante, análisis éste que descartaba la existencia de una vía de hecho que tampoco se generaba por la simple discrepancia de la actora con los resultados de la acción. IMPUGNACIÓN La parte actora, por conducto de su apoderado judicial, impugnó “por no estar de acuerdo con las consideraciones tenidas en cuenta para no tutelar el derecho fundamental afectado, toda vez que existen razones suficientes para considerar que se presentó una vía de hecho al proferir los fallos objeto de la acción de tutela”.

CONSIDERACIONES Junto con el escrito de tutela fue aportada por la accionante, por una parte, copia de la sentencia proferida el 23 de enero de 2014, por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, por medio de la cual declaró que SEGUROS COLPATRIA S.A. era responsable del pago de la póliza No. 2006124 y la condenó al pago de $72’514.280 “menos el deducible pactado del 15%” y, por otra, copia de la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2014, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio de la cual desató el recurso de alzada interpuesto por ambas partes y resolvió revocar los numerales allí indicados del fallo del a quo y, en su lugar, condenar a la demandada a pagar a la demandante la suma de $161’463.456, por concepto de lucro cesante.

Revisado por esta Sala de la Corte el contenido de la sentencia dictada en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con ocasión del proceso ordinario adelantado por Claudia Patricia Orjuela Cortés contra AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., antes SEGUROS COLPATRIA S.A. que, a la postre zanjó el asunto relacionado con el pago de la Póliza No. 2006124, concluye la Colegiatura que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, por cuanto, contrario a lo sostenido por el accionante, no se evidencia una vía de hecho susceptible de ser corregida en sede de tutela.

El Tribunal se refirió en la sentencia, al contrato de seguro celebrado entre demandante y demandada y, seguidamente, al instrumento en el que había quedado consignado su objeto. Luego se refirió a la ocurrencia del siniestro y a la reclamación elevada por la demandante, momento en el cual se pronunció en relación con la legitimación para reclamar la suma asegurada, encontrando legitimada en la causa por activa a la señora Claudia Patricia Orjuela para reclamar el pago, lo que explica que, a pesar de haber sido el Fondo de Empleados el beneficiario de la póliza, haya sido la demandante la última beneficiada con la condena impartida en sede judicial.

Tal como lo puso de presente la Sala de Casación Civil de la Corte en el fallo impugnado, el Tribunal hizo un análisis sopesado de lo concerniente a la legitimación en la causa por activa de la demandante para reclamar el pago de la póliza, razonamiento que ciertamente efectuó dentro del ámbito de su autonomía e independencia judicial, sin que pueda ser descalificado en sede de tutela, por el sólo hecho de tenerse una apreciación distinta de los hechos.

De igual forma, se advierte que, el Tribunal hizo -en conjunto- un estudio razonable del asunto, encontrando, en ese libre ejercicio hermenéutico y valoratorio, que no era ajustado a derecho el proceder de la demandada, en torno a lo sucedido con la revocatoria de la póliza y a la terminación automática del contrato de seguro, dando cabida a la condena objeto de reparo de la aseguradora, sin visos de arbitrariedad o capricho.

Las reflexiones efectuadas por el Tribunal, en el terreno constitucional, impiden sostener que la autoridad accionada, al margen del criterio que en el campo legal pueda tenerse en relación con esa temática, haya incurrido en un proceder susceptible de amparo, dado que la determinación criticada surgió de las argumentaciones antes reseñadas y no del capricho o de la simple voluntad del mencionado funcionario, y como esas consideraciones tampoco resultan manifiestamente enfrentadas a los criterios del ordenamiento jurídico, ni se apartan de lo que revelan los elementos probatorios existentes, se impone, para poner a salvo los principios que estructuran la actividad judicial -autonomía e independencia-, la improcedencia del mecanismo constitucional incoado.

Por último cumple decir que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte, no es la acción de tutela una tercera instancia a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto que haya quedado zanjado, tras los ritos de un proceso judicial, máxime cuando, como sucede en este caso, la actuación del Tribunal no se apartó de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

Lo dicho, aunado a las consideraciones esgrimidas por la Sala de Casación Civil de la Corte para denegar el amparo deprecado, obligan a confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 12