CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00288-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2872-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00288-00 Acta 5 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que PEDRO ALONSO VILLALBA VALDERRAMA interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que motivó la solicitud de amparo.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Pedro Alonso Villalba Valderrama instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, «aplicación del precedente judicial y seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el aquí accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de que se condenara al pago, en su favor, el pago de la mesada 14, con sustento en que se le reconoció una pensión en cuantía de $1.979.924,40, con efecto retroactivo al 16 de julio de 2008, sin la aludida prerrogativa, pese a que tenía derecho a la misma.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva, bajo el radicado 41001-31-05-001-2022-00512-00 (01), autoridad que, con sentencia de 8 de agosto de 2023, resolvió:
PRIMERO: - DECLARAR que el señor Pedro Alonso Villalba Valderrama, tiene derecho a que la demandada Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – UGPP, le reconozca y pague la mesada catorce al haber adquirido el derecho el 27 de junio de 1999, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: - CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – UGPP, a que le reconozca y pague al señor Pedro Alonso Villalba Valderrama, la mesada catorce a partir del 16 de julio de 2008, fecha en la cual se hizo exigible la prestación pensional, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: - DECLARAR parcialmente probada la excepción denominada prescripción sobre aquellas mesadas causadas con antelación al 19 de mayo de 2017, y declarar no probadas las restantes excepciones.
CUARTO: - CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – UGPP, a que le reconozca y pague al señor Pedro Alonso Villalba Valderrama, la suma de $27.588.743, por concepto de retroactivo pensional de la mesada deprecada liquidado a 31 de julio de 2023, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […].
En desacuerdo con la anterior determinación, la demandada interpuso recurso de apelación. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva desató la alzada con veredicto de 18 de julio de 2025, notificado por edicto de 24 de julio siguiente, por medio del cual dispuso:
PRIMERO. – REVOCAR íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva, el ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por las razones expuestas.
SEGUNDO. – DECLARAR probadas las excepciones de “Inexistencia de la obligación demandada”, “Cobro de lo no debido” propuestas por la parte pasiva, sin necesidad de preanunciarse respecto de las demás, por lo expuesto.
TERCERO. – ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP de la totalidad de las pretensiones incoadas por el señor PEDRO ALONSO VILLALBA VALDERRAMA conforme lo motivado. […]. Contra la anterior determinación no se interpuso recurso alguno. La parte accionante alegó que el Tribunal incurrió en un yerro al proferir su decisión con fundamento en que la piedra angular del reconocimiento prevé de manera taxativa la imposibilidad de que el pensionado reciba más de 13 mesadas pensionales, cuando la prestación pensional causada antes del 31 de julio de 2011 supere los 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes, siendo que el Acto Legislativo 001 de 2005 prevé que las reglas de carácter pensional que regían a la fecha de su vigencia contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrían por el término inicialmente estipulado y, además, que en los pactos, convenciones o laudos que se suscribieran entre la vigencia de dicho Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrían estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encontraran vigentes.
Reclamó que, teniendo en cuenta que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero desde el 3 de septiembre de 1976 hasta el 27 de junio de 1999, esto es, por más de 20 años, y que nació el 16 de julio de 1953, alcanzó la edad de 55 años el mismo día y mes del año 2008, razón suficiente para concluir, que causó el derecho a la pensión el 27 de junio de 1999 y, por tanto, tiene derecho al reconocimiento de la mesada adicional implorada.
Criticó que, en sentencias de segunda instancia proferidas en casos análogos por el mismo Cuerpo Colegiado accionado, radicados: «41001-31-05-001-2017-00181-01»; «41001-31-05-002-2022-00483-01»; «110013105-028-2022-00095-01» y «110013105-041-2022-00088-01» reconoció el derecho a los demandantes y, en consecuencia, ordenó a la UGPP pagar la mesada 14, por tanto, decidió apartarse del precedente judicial pese a que es obligatorio.
En lo que respecta al requisito de inmediatez señaló que se encontraba satisfecho «comoquiera que la sentencia que se censura cobró ejecutoria el 20 de agosto de 2025», aunado a que la afectación es permanente en el tiempo. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 18 de julio de 2025 y, en su lugar, se profiera una nueva decisión confirmando el fallo proferido por el juez de primera instancia. El conocimiento del asunto fue asignado en un principio a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, sin embargo, a través de auto de 3 de febrero de 2026, ordenó la remisión de las diligencias a esta Sala de la Corte en atención a las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2015.
Mediante auto de 10 de febrero de 2026, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado a fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) se opuso a la prosperidad del amparo señalando que la decisión cuestionada fue acertada y no incurrió en defecto material o sustantivo, sino que por el contrario se ajustó al ordenamiento legal, de igual forma destacó que, la parte actora no podía usar la acción de tutela como otra instancia. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia alegó falta de legitimación en la causa por pasiva en la medida que no es la llamada a responder por lo pretendido con la acción de tutela.
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva compartió el enlace de acceso al trámite cuestionado y defendió la legalidad de la decisión objeto de reproche. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Neiva hizo un recuento de las actuaciones y solicitó su desvinculación del presente trámite. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 18 de julio de 2025 y, en su lugar, se profiera una nueva decisión confirmando el fallo proferido por el juez de primera instancia. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar que, (i) Pedro Alonso Villalba Valderrama se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que el actor no tenía interés económico para recurrir en casación. (viii) No se cumple el presupuesto de inmediatez porque el término transcurrido entre los hechos que la parte actora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, esto es, la sentencia proferida el 18 de julio de 2025, notificada por edicto fijado el 24 de julio siguiente, y la presentación de la acción de tutela que lo fue el 28 de enero de 2026, se supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad del tutelista.
Asimismo, se advierte que no puede tenerse en cuenta para el cómputo de la inmediatez la fecha de ejecutoria de la sentencia, así como tampoco el argumento relativo a que la afectación es permanente en el tiempo, comoquiera que, se itera, dicho término se contabiliza desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza, que, para el caso en concreto, aplica a partir de la fecha en que se notificó la providencia que motivó la solicitud de amparo.
Ahora bien, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008, T-867-2009, T-037-013 y T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014.
De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto, pues se itera, no se acreditó alguna de las causales establecidas por la Corte Constitucional para superar el presupuesto de la inmediatez. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00