CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42630 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2872-2016 Radicación 42630 Acta n° 07 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por ANTONIO MARÍA RODRÍGUEZ ACOSTA contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, trámite al que fue vinculada la CORTE CONSTITUCIONAL, así como las demás partes e intervinientes dentro del incidente de desacato 2013-041.
I.
ANTECEDENTES El señor ANTONIO MARÍA RODRÍGUEZ ACOSTA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, presuntamente vulnerados por las accionadas. Refirió que la Corte Constitucional, mediante sentencia CC T-477/2014, amparó sus derechos fundamentales al debido proceso, así como a la verdad, justicia y reparación; que, como consecuencia de ello, ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato que cancelara el registro de anotación No. 13 del folio de matrícula inmobiliaria del predio rural “Las Margaritas” y lo inscribiera como titular de dominio; asimismo, ordenó al Director del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-, que en las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, le restituyera el referido predio.
Señaló que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato (Magdalena) lo inscribió como legítimo propietario del predio; en tanto que el INCODER, luego de 8 meses, aún no le ha restituido materialmente la propiedad, «dilatando y postergando el cumplimiento de la orden, con el pretexto de realizar el inventario de mejoras que tiene el actual tenedor del predio Carlos Arturo Londoño Acosta».
Indicó que el Subgerente de Tierras Rurales programó el l4 de agosto de 2015, como fecha de entrega material del predio, fecha que fue cancelada de forma intempestiva, tras aducir que sería reprogramada luego de que se atendieran los requerimientos expresados en escrito anexo; que se fijó como nueva fecha de entrega el día 18 de septiembre de 2015; que adicionalmente, se convocó a diligencia de conciliación con el fin de resguardar los derechos del señor Carlos Londoño, quien señaló que se oponía a la entrega.
Afirmó que el 18 de septiembre de 2015, el actor se hizo presente en el predio, junto con un delegado del INCODER, pero «allí se encontraban un tumulto de más de 150 personas lideradas por Carlos Londoño Acosta y su abogado dentro de quienes se encontraban reconocidos miembros de los grupos paramilitares encapuchados, portando armas de diferente tipo, quienes se opusieron de manera violenta a la diligencia de entrega e impidieron el ingreso al predio»; aseveró que tales hechos no fueron consignados en el acta; que el INCODER manifestó que el 28 de septiembre siguiente realizaría una visita de inspección ocular para cuantificar e inventariar el predio, sus plantaciones, animales y mejoras, visita que nunca se realizó; que en una segunda acta se consignó que «se encontró que el señor Carlos Arturo Londoño, se encontraba acompañado de sus trabajadores, en un número de cincuenta personas aproximadamente, armados con machetes, palos, llaves de tubos, al lado de mujeres, menores de edad y personas de la tercera edad».
Relató que, pese a que el Comandante de la Estación de Policía se comprometió a prestar acompañamiento, el 21 de enero de 2016, día en que se realizaría la entrega del predio, sólo asistieron dos miembros de la Policía Nacional, junto con un delegado del INCODER, la Inspectora, la Comisaria y una delegada de la Personería; que «constataron la presencia de “encapuchados” y reconocidos miembros de los grupos paramilitares, como Alias el Mono Bedoya, Pedro Pimienta Gamera (firmantes del pacto de Chibolo y quien fungió como concejal de Sabanas de San Ángel), y cientos de personas comprometidas en el despojo masivo de tierras ( )», hechos no plasmados en el acta.
Informó que el 22 de enero de 2016, se realizó una reunión de coordinación para hacer efectivo el procedimiento de recuperación material del predio, en la que se señaló que se activaría el Protocolo de Desalojo de la Policía Nacional y se contaría con presencia del Ejército Nacional; que el señor Carlos Londoño, tras enterarse de la reunión se comprometió a entregar voluntariamente el inmuebles, previo inventario detallado de los cultivos y demás mejoras; que el 28 de enero de 2016, tampoco se realizó la entrega; que se hicieron presentes 10 miembros del Ejército Nacional, quienes no dejaron que el actor ingresara al predio; que uno de sus hijos logró realizar grabaciones de lo ocurrido, por lo que tuvo conocimiento de que allí «existía una “CUMBRE ANTIRESTITUCIÓN DE TIERRAS Y PARAMILITAR» y que no se realizó ningún operativo coactivo para recuperar el inmueble; que esos graves hechos tampoco fueron consignados en el acta.
Indicó que, dentro del incidente de desacato propuesto, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar profirió auto el 23 de junio de 2015, mediante el cual requirió al Gerente del INCODER y al Registrador de Instrumentos Públicos de Plato (Magdalena) para que, en el término de 48 horas, dieran cumplimiento a la sentencia CC T-477/2014; así como al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural para que solicitara el cumplimiento del fallo al Gerente del INCODER; que el 22 de julio de 2015, el Tribunal requirió al Subgerente de Tierras Rurales del INCODER para que informara acerca de las actuaciones adelantadas a fin de dar cumplimiento a la orden de amparo.
Narró que mediante auto de 25 de agosto de 2015, el Tribunal ordenó remitir la actuación a la Corte Constitucional, con el fin de que interviniera para lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela, sin indicar el fundamento jurídico de esa decisión; que en esa misma providencia, ordenó al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural que solicitara al gerente del INCODER el cumplimiento del aludido fallo de tutela e iniciara proceso disciplinario en su contra.
Así también, señaló que la magistrada sustanciadora se refirió a la complejidad que revestía el cumplimiento de la decisión de tutela, debido a la participación de diversas autoridades y a la imposibilidad de intervenir directamente en la orden de entrega, por el factor territorial; alegó el actor que éstas manifestaciones eran contrarias a la ley y que «dejaron huérfanas de juez natural el incidente de desacato y el mismo cumplimiento de la sentencia T- 477 de 2014».
Indicó que mediante auto del 13 de noviembre de 2015, la Sala accionada ordenó remitir la petición de apertura de incidente de desacato a la Corte Constitucional y que desde esa fecha dicha Colegiatura no ha realizado ninguna otra intervención. Con base en lo anterior, solicitó que se dejen sin efecto los autos proferidos el 25 de agosto y 11 de noviembre de 2015 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, dentro del incidente de desacato rad. 2013-0041 y, en su lugar, se ordene a esa Corporación que proceda a dar apertura al incidente de desacato y surta el trámite en el término de 10 días, en orden a sancionar al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural y al Gerente General del INCODER, así como también iniciar proceso disciplinario en su contra.
Mediante auto proferido el 22 de febrero de 2016, la Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada; vinculó a la Corte Constitucional y a las demás partes e intervinientes dentro del incidente de desacato rad. 2013-041, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural indicó que requirió al Gerente del INCODER para que diera cumplimiento a la sentencia T-477/2014 y asimismo, mediante oficio de 16 de diciembre de 2015, envió los antecedentes de la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que, de ser procedente, adelante la acción que corresponda contra los funcionarios encargados del cumplimiento de la orden.
La Corte Constitucional, por conducto de su Presidenta, se refirió a los fundamentos de la sentencia T-477/2014 e indicó que, por regla general, el acatamiento de los fallos de tutela debe debatirse ante el juez de tutela de primera instancia. La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar señaló que la decisión que ordenó remitir la actuación a la Corte Constitucional fue debidamente fundamentada; que mal hacía el actor en cuestionar esta decisión, puesto que la intervención directa de esa Corporación garantizaría una mayor efectividad en el cumplimiento de su propia orden; asimismo, informó que el expediente se encuentra al despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos desde el 27 de enero de 2016.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En el caso bajo estudio, la inconformidad del accionante radica en que, en su consideración, el Tribunal Superior de Valledupar no ha dado curso al incidente de desacato propuesto contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Gerente del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-, por sustraerse del cumplimiento de las órdenes proferidas en la sentencia CC T-477/2014.
Cuestiona que dicha Corporación haya remitido la actuación a la Corte Constitucional, pues tal decisión desconoce las disposiciones que gobiernan su trámite. En ese orden, aspira a que por medio de esta acción se ordene a la Sala accionada que de inicio al trámite incidental y sancione a los funcionarios responsables del cumplimiento del fallo de tutela.
Planteadas así las cosas, la Sala estima que el amparo debe ser denegado, toda vez que como se ha considerado en anteriores oportunidades, no es admisible que la acción de tutela se emplee para discutir las decisiones adoptadas dentro de los incidentes de desacato de que trata el art. 52 del D. 2591/1991, por tratarse de actuaciones de la misma naturaleza constitucional, so pena de desconocer la autonomía de los jueces y someter los asuntos resueltos a interminables cuestionamientos, en desmedro de la seguridad jurídica, salvo que se incurra en una evidente vía de hecho.
Es así como, la Sala de Casación Penal de esta Corporación en la sentencia CSJ, 21 jul. 2011, rad. 54988, indicó que: Por regla general, contra ese tipo de trámites no cabe una nueva acción de tutela. En efecto, fallada ésta, el incidente propuesto para determinar si el llamado a cumplir la orden la atendió o no, tiene previsto el procedimiento reglado en la disposición citada, que debe culminar con la imposición de la sanción, en el supuesto de demostrarse que objetiva y subjetivamente se incumplió lo dispuesto en el fallo –providencia que debe ser consultada con el superior jerárquico-.
O con la conclusión de que el mandato fue obedecido, o que circunstancias imprevisibles e irresistibles impidieron hacerlo; en este evento, no procede recurso alguno. Por tanto, es inadmisible que se acuda a una nueva petición de tutela para derruir estas decisiones, porque, de permitirla, se generaría una cadena al infinito, en tanto el nuevo afectado con el segundo trámite, quedaría habilitado para intentar otra acción de amparo.
Ahora bien, de acuerdo con los documentos que obran en el expediente y verificado el sistema de Consulta de Procesos, puede establecerse que el 17 de junio de 2015, se radicó la solicitud de cumplimiento de la sentencia CC T-477/2014; que el 23 de junio de 2015, el Tribunal procedió a requerir al Gerente del INCODER, al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural y al Registrador de Instrumentos Públicos de Plato (Magdalena); requerimiento reiterado el 22 de julio de ese mismo año; que el 25 de agosto siguiente se ordenó la remisión de la actuación a la Corte Constitucional y se requirió al Ministro de Agricultura para que solicitara al Gerente del INCODER el cumplimiento del fallo e iniciara proceso disciplinario en su contra.
Ciertamente, en esta última providencia, el Tribunal sustentó la decisión de enviar la actuación ante la Corte en la complejidad que revestía el cumplimiento del fallo de tutela y, se apoyó en autos proferidos por esa alta Corporación en los que señaló que si bien son los jueces de primera instancia quienes tienen la competencia para hacer cumplir una orden de amparo, en casos excepcionales podía la Corte Constitucional asumir esa facultad, entre ellas, cuando a pesar de las órdenes emitidas, persistía la desobediencia de los funcionarios obligados.
Es así como el Tribunal citó el auto CC A-079/2007, del cual resaltó los siguientes apartes: 6.- De conformidad con lo prescrito en los artículos 37 y 52 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela, incluso tratándose de sentencias de segunda instancia o de aquellas proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión, radica, prima facie, en cabeza de los jueces de primera instancia. 7.- No obstante lo anterior, la jurisprudencia ha aclarado que el hecho de haberse radicado en cabeza del juez de primera instancia la competencia para velar por el cumplimiento del fallo y tramitar el desacato, esto no quiere decir que la Corte Constitucional no sea competente en algunos casos para hacer cumplir directamente sus órdenes cuando las mismas no han sido acatadas.
Es decir que en ciertas circunstancias especiales, la Corte conserva la competencia preferente, de forma tal que se encuentra habilitada para intervenir en el cumplimiento de sus propias decisiones, “ora porque el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por ella no adopta las medidas conducentes al mismo, ya porque el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste” (Subraya original) 8.- Además de lo anterior, este Tribunal en el Auto 010 de 2004 señaló que la Corte está en capacidad de ejercer la competencia para hacer cumplir sus sentencias cuando se cumplan las siguientes condiciones: “(i) [que] se trate del incumplimiento de una sentencia emitida por la Corte Constitucional en virtud de la cual conceda el amparo solicitado - en teoría puede ser una confirmación -, (ii) [que] resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional y (iii) [que] la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados” (Auto del 6 de agosto de 2003).
En ejercicio de esa competencia, la Corte es autónoma, tanto para determinar la oportunidad en la cual interviene, es decir, si lo hace antes o después del juez de primera instancia, como para definir que tipo de medidas son las adecuadas al propósito de dar cumplimiento al fallo. Ello, “porque de constatarse el desacato la consecuencia sería la sanción del sujeto desobediente más no necesariamente la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados” (Auto ibídem).
En ese sentido, razonó el Tribunal que confluían los presupuestos fijados por la Corte Constitucional para remitir la actuación ante ella, con el claro propósito de que con su intervención se logre materializar el cumplimiento del fallo proferido; argumentación que para esta Sala no luce caprichosa ni arbitraria, dado el propósito que persigue es en beneficio del hoy accionante, quien relata que han ocurrido una serie de hechos irregulares que han impedido que se le restituya el bien inmueble.
Sumado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que, por lo anteriormente expuesto, el incidente de desacato que motivó la queja de la accionante no ha finalizado y, en tal medida, cumple esperar el pronunciamiento que realice la Corte Constitucional, en aras de que determine si asume su facultad preferente; como consecuencia de ello, no es admisible que esta Corporación entre a definir el asunto de forma paralela, como tampoco le corresponde entrar a adoptar decisiones dentro del incidente de desacato en este momento procesal.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 2