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STL2870-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64887 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2870-2016 Radicación n.° 64887 Acta 7 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DIANA CAROLINA GONZÁLEZ MORALES contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que instauró contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. liquidadora de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL Y COMUNICACIONES – CAPRECOM, LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, trámite al cual se vinculó la CLÍNICA SU VIDA S.A.S. I.

ANTECEDENTES DIANA CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, interpuso acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al TRABAJO, MÍNIMO VITAL y PETICIÓN, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa a la impugnación, indicó que actualmente se desempeña en el cargo de « asistente de relaciones públicas y mercadeo » en la Clínica Su Vida S.A.S., empresa prestadora de servicios de salud de alta complejidad, con servicios de unidad de cuidados intensivos, hospitalización e imagenología, que « genera más de 220 empleos directos, cuenta con excelentes indicadores financieros de rentabilidad, endeudamiento y crecimiento, al igual que los mejores indicadores médicos y calidad ».

Señaló que la entidad empleadora ha tenido que «enfrentar difíciles situaciones de caja», donde Caprecom con un 70% de participación en la cartera, no ha realizado los pagos correspondientes a la misma, « aunque dicha facturación cuenta con todos los soportes correspondientes a la prestación de los servicios médicos realizados, solo en el mes de julio de 2015 realizó un pago de $1.826.890.381 equivalentes a facturas de principios del año 2014, dicho valor no cubre el 50% de la facturación mensual, ya que, el promedio de la misma equivale a $1.300 millones de pesos, y pese a las múltiples gestiones adelantadas para el recaudo de la misma, estas no han sido efectivas, imposibilitando notablemente que la clínica pueda pagar [le] los salarios y demás derechos laborales».

Expuso que la falta de pago de Caprecom, ha desencadenado en la Clínica Su Vida S.A.S., un estado de insostenibilidad financiera para cumplir los compromisos laborales y prestadores del servicio de salud, con un déficit de caja de más de cinco meses. Manifestó que el 16 de octubre de 2015, la empleadora pidió a Caprecom el pago de las obligaciones en mora; no obstante, el 30 de octubre del mismo año, la accionada contestó que «debe inicialmente realizar una depuración de la cartera pendiente de pago, más aun cuando dicha cartera no está cubierta por un contrato regional o nacional, y que en muchas ocasiones CAPRECOM realizo (sic) pagos no soportados, y que dicha depuración requería un espacio de tiempo importante».

Añadió que la situación es conocida por el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud, toda vez que se han elevado quejas, sin que a la fecha ninguna de estas entidades se haya pronunciado. Cuestionó que para evitar la mora en el pago de acreencias laborales y el cierre de operaciones de dicha Clínica, se requiere que Caprecom realice el pago de la deuda en el menor tiempo posible y, de este modo, terminar la vulneración de sus derechos fundamentales.

Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada dar cumplimiento a los compromisos adquiridos con la Clínica Su Vida S.A.S., y proceda a efectuar el pago total o parcial de las obligaciones contraídas desde el año 2012 como contraprestaciones de los servicios prestados.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 11 de diciembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculada para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Clínica Su Vida S.A.S., a través de su representante legal, coadyuvó los hechos y pretensiones formulados por la parte actora.

La Caja de Previsión Social Caprecom, dentro del plazo concedido, expuso que la acción de tutela no es procedente para solicitar el cobro de acreencias laborales o el pago de contraprestaciones de los servicios prestados a Caprecom. Adujo que no es admisible que un empleado de la Clínica Su Vida S.A.S., manifieste ante la falta de pago en la facturación a cargo de Caprecom, sea la causa de la mora en la cancelación de acreencias laborales y que sea ésta entidad a quien se le atribuya la vulneración de sus derechos fundamentales como trabajadora, pues no existe ningún vínculo laboral que las ate y le imponga obligación alguna.

Una vez surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali mediante fallo proferido el 19 de enero de 2016, denegó el amparo tutelar, al considerar que la accionante no está legitimada en la causa para promover la acción de tutela. Así refirió: (…) En el caso que se examina no se acredita el requisito de procedibilidad de “legitimación por activa” respecto de la parte actora, en tanto que pretende en nombre propio el pago de unos dineros que se dicen adeudados por CAPRECOM a su empleador CLÍNICA SU VIDA S.A.S., sin ostentar la calidad de representante legal o apoderado (a) judicial de la sociedad para la cual labora, y tal situación, como bien lo refiriere la Alta Corporación, solo podría afectar al accionante “de manera marginal e indirecta”.

Por su parte, el representante legal de la sociedad CLÍNICA SU VIDA S.A.S., coadyuva el escrito de tutela, pero en el informe rendido manifiesta (…) “ la fáctica definitiva del presente medio de control constitucional estriba en el pago de debe hacer CAPRECOM a la Clínica Su Vida S.A.S. para evitar la violación al derecho laboral y el perjuicio irremediable a los accionantes” con lo cual se confirma aún más, la falta de legitimación (…).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante impugna, sin indicar las razones de su discrepancia. CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que como en el caso bajo estudio, la impugnante no precisó las razones en las que fundamenta su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia. La acción de tutela es una herramienta constitucional creada por la Constitución de 1991 para que las personas, mediante un trámite preferente y sumario, procuren la defensa de sus derechos fundamentales conculcados con la acción u omisión de las entidades públicas, y/o de los particulares en casos puntuales, siempre y cuando no se cuente con otro mecanismo judicial ordinario para la protección de los mismos, o a pesar de contar con él, se utilice como vía transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto del que se ocupa ahora la Sala, la accionante acude en interés propio a este mecanismo, con miras a que se protejan sus derechos al trabajo, mínimo vital y petición, como sustento expone que Caprecom E.P.S. ha incumplido sistemáticamente las obligaciones que contrajo con su empleadora Su Salud Vida S.A.S., a quien, a la fecha le adeuda más de $17.961.127.942, situación que ha ocasionado que la IPS entre en cesación de pagos del pasivo laboral y que adicionalmente, genera la amenaza de un cierre definitivo de la entidad y la consecuente pérdida de su empleo y el de otros 220 trabajadores.

Pues bien, debe decir esta Sala que respalda el criterio esbozado por la Corporación de primer grado, ya que quien inicia el presente trámite carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, por cuanto no ostenta los derechos de crédito frente a Caprecom E.P.S. y tampoco acredita haber presentado los derechos de petición que refiere en su escrito de tutela, titularidad que en modo alguno adquiere por el hecho de ser trabajadora de la Clínica Su Vida S.A.S., muy a pesar de que ésta hubiese manifestado coadyuvar la petición de amparo, pues conforme al art. 10 del D. 2591/1991, en lo referente a la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela, ésta es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso.

Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De este modo, como quiera que Diana Carolina González Morales no actúa como representante legal de la IPS Clínica Su Vida S.A.S. y tampoco funge como apoderada de aquella, debe decirse que no está facultada para solicitar el resguardo en este asunto, especialmente porque ni siquiera hay lugar a entender que está acción es impetrada en ejercicio de «agencia oficiosa», porque se omitió expresar que se actúa en tal calidad y además, no demostró que su empleadora esté en imposibilidad de promover su propia defensa, tal y como lo exige la norma trascrita en líneas anteriores.

Visto como quedó, esta Colegiatura no accederá a las súplicas de la solicitante, dado que no se evidencia cómo la parte convocada ha quebrantado sus derechos de rango fundamental y aunque su inconformidad viene sustentada en los presuntos incumplimientos de Caprecom E.P.S. para con su empleadora, ello escapa a su interés, puesto que la peticionaria no hace parte de la relación contractual generadora de tales créditos y ante una eventual lesión de prerrogativas solo quienes fueron parte o intervinientes en ella podrían reivindicarlas, por asistirles interés directo en la misma.

Y ello es así, porque sí las pretensiones de la tutelante se dirigen a la protección del derecho al trabajo y mínimo vital, no encuentra la Sala motivo alguno para atribuirle responsabilidad a la Caja de Previsión Social Caprecom, pues como se sabe no existe ningún vínculo contractual entre éstos, por lo que aceptar la tesis planteada por la accionante y quien la coadyuva, se estaría incurriendo en un sin sentido, bajo el apotegma de « una cosa no es dos cosas a la vez»; es decir, que no es posible aceptar que a Caprecom se le exija la salvaguarda de los derechos fundamentales cuando existen obligaciones a cargo del empleador, luego no es admisible que el centro hospitalario sea quien coadyuve a sus trabajadores para que de forma masiva aboguen por sus intereses administrativos y/o contractuales.

Con todo y en gracia de discusión, teniendo en cuenta que la Clínica Su Vida S.A.S coadyuva la presente acción y es la directa perjudicada con las actuaciones de Caprecom E.P.S., advierte la Sala que el canon 86 de la Carta Política, consagra la procedencia de la acción de tutela solo en aquellos eventos en los que no se cuente con otro mecanismo de defensa judicial, salvo que sea utilizada como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El art. 6 del D. 2591/1991, reitera dicha preceptiva y dispone que la existencia de esos medios ha de ser valorada en concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. Es por eso que si lo pretendido a través de esta acción es que Caprecom E.P.S. pague a la Clínica Su Vida S.A.S. los servicios de salud prestados a sus afiliados, bien puede la IPS acreedora reclamar dichas obligaciones ante el juez ordinario, para que a través de un proceso ejecutivo se inste a la deudora a cancelar las sumas de dinero presuntamente adeudadas.

Por tal razón y ante la existencia de medios judiciales plenamente idóneos para hacer valer los derechos que ahora reclama, es que esta acción igualmente se tornaría improcedente. Recuérdese que jurisprudencialmente se ha señalado, de vieja data, que la acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Una interpretación diversa implicaría admitir la posibilidad que el juez de tutela usurpe el lugar de otras jurisdicciones. Ante tal escenario y, habida cuenta que la proponente carece de interés en este asunto y ante la presencia de una causal de improcedencia de la acción de tutela, se impone forzoso confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 2