CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 52565 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2869-2014 Radicación n° 52565 Acta 07 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014) Se decide la impugnación interpuesta por Israel Cardoso frente al fallo proferido, el 9 de diciembre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida contra el Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda.
ANTECEDENTES Expuso el accionante, que el Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda le había vulnerado sus derechos fundamentales de petición y a un trato en igualdad de condiciones, dentro de la convocatoria de 2007 realizada para la entrega de viviendas a la población desplazada. Señaló que, el 22 de octubre de 2013, solicitó se le informara en qué fecha le sería otorgado el subsidio de vivienda a que tenía derecho como desplazado; que se encontraba en estado de vulnerabilidad; que cumplía con los requisitos exigidos por la ley para obtener el subsidio de vivienda; y que la accionada no le había contestado la petición. Solicitó se ordenara al Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda le resolviera de fondo lo solicitado.
El 27 de noviembre de 2013 la Sala Laboral admitió la acción de tutela. El Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda manifestó que el accionante se había postulado en varias ocasiones a la convocatoria realizada por Fonvivienda para la población desplazada; que inicialmente había sido rechazada la postulación; que en la convocatoria del año 2007 que se llevó a cabo ante la Caja de Compensación Familiar CAFAM en la ciudad de Bogotá, en la modalidad de adquisición de vivienda nueva o usada para hogares propietarios, había quedado como calificado; que aún no le había sido asignado el subsidio de vivienda al accionante; que a dicha entidad no le estaba permitido señalar fechas para el otorgamiento del subsidio para postulantes, pues la selección de los beneficiarios para la entrega del subsidio la hace el Departamento para la Prosperidad Social “teniendo en cuenta los porcentajes y atendiendo los criterios de priorización que se determinen en el presente decreto reglamentario, teniendo en cuenta que se verificará que se encuentren en la Red Unidos y posteriormente en SISBEN III”; que le dio respuesta a la petición elevada por el accionante la cual no había podido notificarse en razón a que la dirección suministrada no existía, según certificado expedido por el correo a través del cual se había enviado; que dentro de la convocatoria realizada en el año 2007 se habían realizado diez procesos de asignación; que la asignación se realizaba en condiciones de igualdad, en estricto cumplimiento de los puntajes de calificación obtenidos por los hogares postulados y teniendo en cuenta la capacidad presupuestal existente; que la asignación del subsidio se haría mediante acto administrativo de acuerdo a los beneficiarios que señalara el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de diciembre de 2013, negó el amparo de tutela, tras considerar, que la accionada, a los tres días siguientes de recibida la solicitud, había dado respuesta; que ésta no se había podido notificar por culpa del accionante, el cual debió suministrar una dirección correcta para ser localizado o informado sobre el cambio de la misma; y que no se observaba que el accionante estuviera en una situación particular de urgencia manifiesta que ameritara la alteración de turnos en la asignación del subsidio de vivienda familiar pretendido.
El accionante impugnó y manifestó que Fonvivienda no le había dado una fecha cierta de cuándo iba a realizar el desembolso del subsidio de vivienda; que no tenía vivienda por ser víctima del desplazamiento forzado; que la accionada no le había manifestado ningún compromiso; que se encontraba desempleado y no tenía sustento económico para su familia.
CONSIDERACIONES En el caso sometido a estudio, el accionante considera que no se le ha dado respuesta a la solicitud elevada ante Fonvivienda, toda vez que ésta no le informó en qué fecha le sería entregado el subsidio de vivienda pretendido. El Tribunal al negar la petición de amparo, tomó en cuenta, que la accionada aportó copia de la respuesta emitida con ocasión a la petición elevada por el accionante, y que ésta no había sido entregada a su destinatario ya que según el correo certificado la dirección suministrada por el destinatario no existía. Dejando al margen el hecho que la respuesta no pudo ser entregada a su destinatario, se advierte, que Fonvivienda informó la situación actual del peticionario dentro de la convocatoria realizada en el año 2007 para la entrega de subsidios de vivienda familiar, esto es, que por haber cumplido el lleno de los requisitos había sido calificado para recibir el subsidio; que no le era posible “ ofrecer a su hogar fecha probable de asignación del subsidio” pues los procedimientos de asignación de subsidios se realizan “ en condiciones de igualdad, en estricto cumplimiento de los puntajes de calificación obtenidos por los hogares postulados, y teniendo en cuenta la capacidad presupuestal existente (…).” Tal como lo consideró el Tribunal, con dicha respuesta Fonvivienda cumplió con el deber constitucional y legal de resolver de fondo la petición elevada por el accionante, pues le informó de forma clara y puntual por qué razones le era imposible informar una fecha cierta de entrega del subsidio reclamado.
En reiteradas ocasiones se ha dicho que la acción de tutela se torna improcedente para alterar el sistema de turnos que se lleva al interior de las instituciones que manejan la entrega de subsidios de vivienda familiar para la población desplazada, en la medida que, acceder a esto implicaría la vulneración del principio de igualdad frente a los otros hogares, que se han postulado y han sido calificados para obtener el subsidio.
Solo, de manera excepcional, en aquellos casos en que se demuestre una circunstancia especial de urgencia manifiesta es que se ha accedido a un tratamiento especial en la asignación de subsidios. El accionante dentro de la petición de amparo elevada no mencionó encontrarse en una circunstancia especial de urgencia manifiesta, y si bien, ahora en la impugnación, manifiesta que está desempleado y que no cuenta con vivienda para vivir, ello no significa, per se, que pueda darse un tratamiento especial frente a las otras personas que están calificadas como aptas para recibir el subsidio y se encuentran en turno para ello; pues como lo manifestó la accionada, la entrega se hace según el puntaje de calificación otorgado a cada hogar, previo proceso de caracterización realizado por el Departamento para la Prosperidad Social.
Las anteriores razones resultan suficientes para conformar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2