Micelio
STL2868-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06182-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2868-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06182-01 Acta 5 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que NELLY YOLANDA PÉREZ DE SÁNCHEZ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 18 de diciembre de 2025 dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, trámite que se hizo extensivo a todos los intervinientes en el proceso ejecutivo que motivó la solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana Nelly Yolanda Pérez de Sánchez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Ana María Colmenares Castro promovió demanda declarativa de mayor cuantía contra la aquí accionante, para que se ordenara el cumplimiento forzado del contrato de promesa de compraventa y la respectiva indemnización de perjuicios, negocio en el que la demandante era la promitente compradora y la demandada la promitente vendedora, quienes pactaron que la firma de la escritura pública debía realizarse el 15 de noviembre de 2019 a las 2:00 pm, obligación que esta última incumplió. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, bajo el radicado 15759-31-03-002-2020-00027-00 (01), autoridad que, con sentencia de 12 de agosto de 2021, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia y validez del contrato promesa de compraventa de fecha ocho (08) de junio de dos mil diecinueve (2019), de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad civil contractual en cabeza de la demandada señora NELLY YOLANDA PÈREZ DE SÀNCHEZ por el incumplimiento de la promesa de contrato de ocho (08) de junio de dos mil diecinueve (2019), de acuerdo a lo señalado anteriormente.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada NELLY YOLANDA PÈREZ DE SÀNCHEZ que denominó: “MALA FE DE LA DEMANDANTE” “COBRO DE LO NO DEBIDO” y “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, de acuerdo con lo expuesto.

CUARTO: DECLARAR que debe cumplirse el contrato prometido de 8 de junio de 2019, para lo cual se emitirán las siguientes disposiciones: I) ORDENAR a la demandada NELLY YOLANDA PÉREZ DE SÁNCHEZ que a su costa dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, sino lo ha hecho, proceda a iniciar y finiquitar nuevamente los trámites ante la Curaduría Urbana de la ciudad de Sogamoso la expedición de la licencia de subdivisión del predio identificado con el Folio de matrícula inmobiliaria número 095-23501, en los términos y condiciones establecidos en el contrato de promesa de compraventa de 8 de junio de 2019.

II) ORDENAR a la demandada NELLY YOLANDA PÉREZ DE SÁNCHEZ que luego de concluir el referido trámite de concesión de la Licencia de Subdivisión, y/o una vez se encuentre ejecutoriado y en firme el acto administrativo que acceda a ello, dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes, transfiera mediante Escritura Pública a favor de la aquí demandante ANA MARÌA COLMENARES CASTRO la titularidad del derecho de dominio de la parte del inmueble que quedó definido como objeto del contrato prometido y que se encuentra inmerso dentro del folio de matrícula inmobiliaria No. 095- 23501; así como para esa misma data deberá la parte demandada salir al saneamiento del predio dado en promesa de venta, lo que incluye levantamiento de hipotecas, anticresis, embargos o cualquier otra afectación similar.

III) ORDENAR a la demandante ANA MARÌA COLMENARES CASTRO que para el día que se suscriba la correspondiente Escritura Pública en la que debe la demandada NELLY YOLANDA PÈREZ DE SÀNCHEZ transferir la titularidad el predio que fuera prometido en venta en el contrato de 8 de junio de 2019, le CANCELE a ésta, la suma de $103.100.000.

QUINTO: CONDENAR a la demandada NELLY YOLANDA PÉREZ DE SÁNCHEZ al pago de la indemnización de perjuicios en favor de la demandante ANA MARÌA COLMENARES CASTRO por la suma de SESENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($62.000.000) tal como se expuso con suficiencia.

SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada NELLY YOLANDA PÈREZ DE SÀNCHEZ en un porcentaje equivalente al 95%. Ello, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 366 del Código General del Proceso, al no haberse accedido a la totalidad de las pretensiones de la demanda, especialmente, en lo que tiene que ver con el monto de las pretensiones de condena por indemnización de perjuicios. […].

Decisión que fue objeto de recurso de apelación por el extremo pasivo, pero con auto de 30 de septiembre de 2021, dicho mecanismo de impugnación fue declarado desierto debido a la falta de sustentación. Ejecutoriada la anterior decisión, la convocante promovió la respectiva demanda ejecutiva contra la aquí accionante, ante el mismo Juzgado que conoció del proceso ordinario, con el fin de cobrar los rubros reconocidos en los numerales quinto y sexto de la sentencia base del título.

Mediante proveído de 1 de abril de 2022, el despacho de conocimiento libró mandamiento de pago por la suma de $62.000.000, por concepto de indemnización de perjuicios y $3.189.948,oo, por las costas procesales, más los intereses moratorios desde el 25 de febrero de 2022 hasta que se verificara su pago. Posteriormente, la parte ejecutante solicitó librar nuevo mandamiento ejecutivo por obligación de hacer en contra de la demandada, para el cumplimiento del numeral cuarto de la sentencia de 12 de agosto de 2021, orden de pago que se libró mediante providencia de 24 de julio de 2022, ordenando la notificación de la demandada.

La ejecutada y aquí accionante, propuso como excepción de fondo la que denominó «confusión», señalando que el bien prometido en venta no había sido individualizado. Mediante auto de 7 de junio de 2024, se fijó el día 22 de octubre del mismo año para llevar a cabo las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General Proceso, decretándose las pruebas solicitadas por las partes.

Estando pendiente la celebración de la diligencia mencionada, el 21 de octubre de 2024, el Despacho profirió sentencia anticipada en la que denegó la excepción de mérito propuesta por la ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución por las obligaciones de hacer. En desacuerdo, la demandada interpuso recurso de apelación. La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo desató la alzada con veredicto de 6 de junio de 2025 confirmando en su integridad la providencia recurrida.

La parte actora cuestionó las sentencias emitidas por las autoridades que conocieron del proceso toda vez que, en su sentir, adelantaron la ejecución de una sentencia que no reúne los requisitos materiales exigidos por los artículos 164, 281, 306 y 422 del Código General del Proceso, lo anterior, debido a que no contiene una obligación clara y expresa, sino una orden genérica que exige actuaciones de interpretación e integración ajenas al proceso ejecutivo.

Alegó la configuración de un defecto fáctico por cuanto el juez partió de la existencia de la obligación a cargo de la demandada de subdividir el predio sin estarlo así declarado en el título ejecutivo, así como por «la omisión en la valoración de pruebas que daban cuenta, especial y principalmente de que en el contrato de fecha 8 de junio de 2019, se cambió dentro de otras cosas, el objeto contractual y el valor del contrato» y la falta de análisis de la confesión en ese sentido hizo la demandante, lo que los llevó a desconocer que la orden impartida se limitó a disponer el cumplimiento de lo estipulado en el contrato de fecha 8 de junio de 2019, de forma genérica, sin que en este último determinara de manera específica el bien objeto de la promesa de compraventa, pues en dicho documento únicamente se hace referencia a unos linderos generales que corresponden a un lote de mayor extensión. Reclamó que hubo un defecto material por desconocimiento de las normas procesales y probatorias que regulan los procesos ejecutivos y un defecto orgánico por actuaron en contra de la regla consistente en que el juez del proceso ejecutivo está limitado únicamente para hacer efectiva una obligación sobre la que no existe duda en cuanto a su claridad, expresividad y exigibilidad, lo cual limita la competencia. De conformidad con lo anterior, la accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se dejen sin efectos las sentencias proferidas el 21 de octubre de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Sogamoso y el 6 de junio de 2025 por la Sala única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y, en su lugar, se emita una nueva decisión favorable a sus intereses.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 11 de diciembre de 2025 la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural admitió la solicitud de amparo, y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes reconocidas en el proceso que motivó la acción de tutela para que ejercieran el derecho a la defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Secretaría del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo remitió el enlace de acceso al expediente digital del trámite cuestionado.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de diciembre de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela tras considerar que la decisión reprochada era razonable. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó con similares argumentos a los esbozados en el escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, el descender al caso en estudio, se infiere que el amparo se dirige a que se dejen sin efectos las sentencias proferidas el 21 de octubre de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Sogamoso y el 6 de junio de 2025 por la Sala única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y, en su lugar, se emita una nueva decisión favorable a sus intereses.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que, (i) Nelly Yolanda Pérez de Sánchez se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela en tanto fungió como demandada en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que emitieron las providencias cuestionadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) El accionante identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se acata el requisito de subsidiariedad de la acción, toda vez que la accionante agotó los mecanismos existentes para dicho trámite. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte actora estima lesivos de sus garantías fundamentales, contados desde la decisión que zanjó el asunto, esto es, la sentencia emitida el 6 de junio de 2025, notificada por estado de 9 de junio siguiente, no es superior a seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, habida cuenta que la acción de tutela se presentó el 9 de diciembre siguiente.

Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión proferida el 6 de junio de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que la autoridad accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia objetada, se advierte que el cuestionado juez plural centró el problema jurídico en determinar si el juez de primera instancia incurrió en un yerro al proferir sentencia anticipada, negando la excepción de mérito denominada «confusión» y, en virtud de ello, ordenando seguir adelante la ejecución por las obligaciones de hacer determinadas en el mandamiento ejecutivo.

Para el efecto comenzó por explicar que la autoridad de primer grado profirió sentencia anticipada tras considerar que se cumplía con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 278 del Código General del Proceso, por cuanto las pruebas allegadas por las partes esencialmente correspondían a documentales, sin que fuera necesario el decreto y práctica de otras para tomar la decisión. Establecido lo anterior, y luego de referirse al fundamento normativo como los artículos 306 y 422 del Código General del Proceso, puso de presente que, […] para proferir mandamiento de pago, debe obrar en el expediente el documento que preste mérito ejecutivo, que en el caso sub examine, se trata de la sentencia proferida el 12 de agosto de 2021 al interior del proceso declarativo adelantado entre las mismas partes, en el que de forma conexa, se solicitó la presente ejecución por la obligación de hacer impuesta en el numeral CUARTO de dicha providencia, […].

Librada la orden de apremio, la ejecutada formuló la excepción de fondo denominada “ confusión ”, la cual fundamentó en que el bien prometido en venta, frente al que debía cumplir la obligación de hacer, no había sido individualizado, defensa esta que no fue acogida en la sentencia, razón por la que se ordenó seguir adelante con la ejecución. Así, inconforme con dicha decisión, la apelante, en el recurso que ahora se analiza, alude de un lado, que cuando propuso la excepción denominada “ Confusión ”, hizo referencia a que el lote prometido en venta no estaba individualizado en la sentencia base de la ejecución, y de otro, que por lo anterior, el título ejecutivo no contenía una obligación clara, expresa y exigible, argumentos que fundamenta en una posible falencia cometida al interior del proceso declarativo, frente al contrato cuyo cumplimiento se pretendía, pues señala que el negocio jurídico frente al que se ordenó su cumplimiento, tenía su origen en un OTROSI firmado por las partes, pero que dentro de ese proceso quedó demostrado que se trataba de un objeto diferente con un precio diferente por lo que no se tuvo en cuenta como un otrosí sino como un contrato nuevo que dejaría sin efectos el anterior, que por las anteriores razones no es procedente cumplir con la obligación. Sobre el particular señaló que el hecho de que la ejecución tuviera su origen en una sentencia envuelve la preexistencia de un proceso en el que se analizaron las formalidades y el fondo del asunto, no siendo viable en el trámite ejecutivo hacer estudios o interpretaciones ya debatidas.

Bajo tal premisa, sostuvo que, […] las manifestaciones que hace la recurrente frente al incumplimiento de los requisitos para tener la sentencia como verdadero título ejecutivo, no tienen ningún sustento, pues lo cierto es que las obligaciones impuestas en la sentencia y que se ejecutan en este asunto, constituyen plena prueba en su contra, pues luego de un debate probatorio y jurídico, se impuso una condena, no siendo viable pretender análisis adicionales de la misma para justificar un incumplimiento bajo el pretexto de falta de claridad, cuando ya se llevó a cabo un debate al interior del proceso, en donde al parecer, no se reclamó mediante las debidas excepciones por parte de la demandada, lo que pretende reclamar en el ejecutivo, no siendo este el escenario idóneo para tal efecto.

Asimismo, recordó que, […] las posibilidades de defensa también se restringen, estos límites consisten en la restricción de las excepciones que pueden ser formuladas y atienden al respeto por la cosa juzgada, que corresponde a una institución que dota de certeza a las relaciones sociales, contribuye a la seguridad y coherencia del ordenamiento jurídico, responde a la necesidad social de pacificación y de que los conflictos se resuelvan de manera definitiva, y es necesaria para el mantenimiento de un orden justo.

El artículo 442 del CGP, dispone lo siguiente: “Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. (…) 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida (…)”.

Al respecto coligió que, en los casos en que el título ejecutivo se trate de providencia judicial, únicamente pueden proponerse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, cuando se basen en hechos posteriores al nacimiento de la providencia que reconoció el derecho que se está haciendo exigible, por tanto, cualquier reproche sobre su legalidad era ajeno a la órbita del proceso ejecutivo.

En ese sentido, indicó que, […] si bien en este asunto se planteó la excepción denominada confusión, la misma no se fundamenta en hechos posteriores a la emisión de la sentencia, pues la ejecutada fundamenta su defensa en una falta de individualización del bien frente al que debe cumplir la obligación, es decir, en los hechos que sirvieron de fundamento al proceso declarativo y en la sentencia misma, lo que no constituye un hecho posterior al nacimiento de la providencia que se ejecuta y que por tanto, no podría configurar la excepción propuesta y es que se insiste, durante el trámite del proceso declarativo, se atendieron las pretensiones de la demanda, quedando probado, según se indica en la aludida sentencia, que el bien inmueble prometido en venta por la hoy demandada a la demandante, era el lote No.3 del plano que se anexó a la demanda que obra en el consecutivo 01 folio 23; advirtiendo que dicha circunstancia, por demás, no fue objeto debate en el citado proceso declarativo por parte de la demandada, como lo señala la juez de instancia, no siendo procedente revivir etapas ya fenecidas y pretender plantear un debate en torno a una providencia ejecutoriada que impuso una condena, ya debatida al interior del proceso declarativo y que constituye un pronunciamiento en firme de la administración. Finalmente, estimó oportuno destacar que, sin perjuicio de lo anterior, la excepción de confusión en un proceso ejecutivo se presenta, conforme lo dispone el artículo 1724 del Código Civil, «“cuando concurren en una misma persona las calidades de acreedor y deudor…”, lo que no concuerda con los fundamentos de hecho en que se argumentó la excepción propuesta por la ejecutada».

Con fundamento en lo anterior, el Tribunal concluyó que había lugar a confirmar la decisión emitida por el juez de primer grado. En este orden, considera esta Magistratura, que la decisión censurada está  arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y, que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes como las definidas en acápite anterior, las cuales, en este caso, no acontecen.

Surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Constitución Política.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-12 V.00 17 SCLAJPT-12 V.00