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STL2867-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64667 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2867-2016 Radicación n.° 64667 Acta No. 07 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ANA ROSA RODRÍGUEZ GALVIS, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y SEGUROS BOLÍVAR S.A., trámite al cual se vinculó a los intervinientes en el proceso génesis de la presente la acción. I.

ANTECEDENTES ANA ROSA RODRÍGUEZ GALVIS, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD y VIDA DIGNA, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Relató que promovió demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual contra Seguros Bolívar S.A., con miras a que se declarara que la demandada era civilmente responsable por el « no pago del contrato de dos pólizas de seguros » y, en consecuencia, el pago de «$80.000.000 por el valor de los dos contratos (pólizas de seguro), por invalidez».

Indicó que dicho trámite se adelantó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta, despacho que en sentencia de 30 de julio de 2014, declaró no probada la excepción de « inexistencia de la obligación de cancelar el siniestro» y, en consecuencia, declaró que Seguros Bolívar S.A., era civilmente responsable por el no pago de los contratos de seguros de pólizas no. GR-5303 certificado no. 413017 y GR-137350 certificado no. 840838 y condenó al pago de $80.000.000, más los intereses moratorios desde el 23 de octubre de 2008 « fecha en que la empresa demandada le negó el pago a la aquí demandante, hasta el día en que se efectué el pago total ordenado».

Informó que la Aseguradora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, corporación que en providencia dictada el 12 de febrero de 2015, revocó la de primer grado, y en su lugar declaró probada la excepción de « inexistencia de la obligación de cancelar el siniestro » al haberse estructurado la figura de la reticencia al momento de constituirse las pólizas no. GR-5303 certificado no. 413017 y GR-13750 certificado no. 840838.

Decisión recurrida en casación, la cual fue rechazada por improcedente en auto de 1º de septiembre de 2015. Refirió que los hechos que motivaron el proceso ordinario aludido, surgieron porque contrató con Seguros Bolívar dos pólizas de seguros de vida, cada una por valor de $40.000.000, identificadas con el no. GR-5303 de 1º de septiembre de 2007 y GR-137350 de 11 de octubre de 2007, y que al momento de adquirirlas « mencionó a los asesores que tenía dolencias en los brazos y piernas (…) pero éstas le contestaron que no se preocupara porque la aseguradora revisaba la historia clínica y en caso de encontrar alguna enfermedad relacionada, procederían a cancelar el contrato y en caso contrario, esto es, de ser apta, le empezarían a descontar los pagos mensuales».

Expuso que dos meses después de haber tomado las pólizas fue diagnosticada con la « enfermedad profesional del síndrome del túnel del carpo medio bilateral y (…) un año y medio después le calificaron minusvalía y discapacidad en un 65% (actualmente en 96%)». Que en virtud de ello, procedió a hacer efectivas las pólizas ante la Aseguradora, entidad que denegó el pago, al referir que la petente « faltó a la verdad cuando adquirió las pólizas de conformidad al art. 1058 del Código Civil».

Cuestionó que la decisión de segunda instancia « sólo se fundamentó en que (…) no informó del tratamiento que estaba recibiendo, pero no se percató que en primer lugar ello se (sic) aplicaba para las enfermedades que estaban explícitamente en el cuestionario de la póliza, pasando por alto que la razón por la cual se está pidiendo el cumplimiento del contrato es por INVALIDEZ al sobrepasar más del 50% de la perdida de la capacidad laboral y no por las enfermedades catastróficas o graves, ya que no puede decirse que las personas que sufren del túnel del carpo están automáticamente con invalidez, puesto que en la práctica muchas personas están calificadas con 10%, 20% o más, sin que esto represente que se encuentre en condición de discapacidad de más del 50%».

Agregó que el Tribunal y la Aseguradora « alegan una reticencia, pero ésta última no realizó un examen ni los solicitó, pero al contrario, pidió autorización para acceder a la historia clínica (…) y de esta forma percatarse de la enfermedad». Con base en los anteriores hechos, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto la providencia dictada el 12 de febrero de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y, en consecuencia, se confirme el fallo emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de esa ciudad.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de enero de 2016, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los intervinientes dentro del proceso génesis de la presente acción. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través del magistrado Jesús Hernando Lindarte Ortiz, solicitó que se declare la improcedencia de la acción, toda vez que no se configura causal de procedibilidad alguna; sostiene que el trámite dado al recurso de apelación se surtió bajo los lineamientos legales pertinentes, no existió vulneración al debido proceso, ni abuso del poder y la providencia fue emitida con apego a las condiciones propias del caso.

La Compañía de Seguros Bolívar S.A., manifestó que la sentencia del Tribunal es razonable en el sentido que se acreditó la reticencia de la tutelante. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 21 de enero de 2016, denegó el amparo reclamado al considerar que la autoridad convocada estudió razonablemente la actuación. Así refirió: (…) Las citadas conclusiones son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una legítima interpretación de la normatividad y valoración de las pruebas recaudadas en la actuación, circunstancia que, a juicio del ad quem, conllevó el fracaso de las pretensiones de la demanda, por cuanto advirtió acreditada la reticencia en los contratos de seguro adosados.

De lo cual resulta, que más allá de que la Corte comparta o no las deducciones a las que llegó el Tribunal, como aquellas son producto de una motivación que no es producto de su subjetividad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía excepcional para imponer al juzgador una determinada interpretación o enfoque de la normatividad que coincida plenamente con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia (…).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual afirma que el Tribunal censurado incurrió en una « vía de hecho, ya que se apartó de la jurisprudencia que ha emitido la Corte Constitucional en diversos fallos de tutela, al establecer que las Compañías de Seguros deben realizar un examen de ingreso, para de esta forma negar la celebración del contrato de seguros o modificar sus condiciones».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se debe precisar que la impugnante desplegó la inconformidad frente a la sentencia dictada el 12 de febrero de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, por medio de la cual revocó la primer grado y declaró probada la excepción de « inexistencia de la obligación de cancelar el siniestro», autoridad que consideró que se estructuró la figura de reticencia al momento de constituirse las Pólizas no. GR-5303 Certificado no. 41307 y GR-137350 Certificado no. 840838 y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda.

Pues bien, al analizar el asunto sometido a consideración de la Sala, no le asiste razón a la parte actora, cuando pretende que se ordene a la autoridad accionada, dejar sin efectos la providencia impartida, toda vez que no se observa que la decisión adoptada haya sido caprichosa o arbitraria. En efecto, la Sala convocada al desatar el recurso de apelación, comenzó por decir que la entidad recurrente sustentó que « la asegurada antes de adquirir las respectivas pólizas venía padeciendo del síndrome del túnel carpiano, ocultando esa información ».

En virtud de ello, la referida Corporación procedió a analizar el material probatorio allegado al expediente, por lo que tuvo en cuenta las dos pólizas suscritas el 1º de septiembre y 11 de octubre de 2014, donde enfatizó que al momento de constituirse no se realizó constancia de que la actora padecía de enfermedad alguna. También valoró la certificación expedida por la Fundación Médico Preventiva, donde consta que el 23 de julio de 2007, le diagnosticaron la patología de síndrome del túnel del carpo, así como la historia clínica que contiene que la accionante venia en tratamiento desde antes de tomar las pólizas y, analizó el acta de calificación de invalidez en un 65% por enfermedad profesional.

Luego de ello, concluyó que las pólizas adosadas reunían los requisitos, pero que « en ellas no aparece la manifestación por parte de la adquiriente de padecer enfermedad profesional, que esta denominada como síndrome del túnel del carpo». Agregó que en la respectiva declaración, con letra negrilla, advirtió al adquiriente que « no firme sin antes leer y entender el cootenido (sic) del presente documento, y que si falta a la verdad, el contrato será nulo, refiriendo la normatividad aplicable, esto es, el artículo 1058 y 1158 de Código de Comercio».

Consecuente con lo señalado, indicó que de la « declaración aportada al plenario, en donde se conmina al asegurado a exponer sobre su estado de salud, información que de por si es intrínseca a la persona y que la aseguradora ignora, encontramos los numerales 3 y 4, los cuales indagan si en la actualidad sufre síntomas, enfermedades crónicas o adicciones que puedan incidir sobre su estado de salud, además, si tiene alguna limitación física o mental, a su vez, la señora Ana Rosa Rodríguez Galvis, no dejó constancia que para esa fecha ya venía padeciendo de la patología denominada síndrome túnel del carpo; hecho que no cumplió a pesar de haber tomado dos pólizas ».

De ahí que acogió la excepción denominada «inexistencia de la obligación de cancelar el siniestro», al haberse estructurado la reticencia al momento de constituirse las pólizas GR 5303 Certificado no. 413017 y GR-137350 Certificado no. 840838. Así las cosas, la providencia proferida por el Tribunal que hoy se controvierte a través de la presente acción constitucional, al margen que se comparta o no, se edificó bajo un análisis razonable, para lo cual se consignaron y sustentaron las razones que tuvo el colegiado para declarar probada la excepción propuesta por la demandada, en tanto que, se estructuró la reticencia por la omisión de la actora en el deber de declarar el estado de salud al momento que adquirió dichas pólizas, razón que hace improcedente el amparo deprecado.

Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 3