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STL2866-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64801 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2866-2016 Radicación n.° 64801 Acta No. 07 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por OMAIRA YANETH ROBAYO PULGA contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y la INSPECCIÓN MUNICIPAL DE POLICÍA DE UBATÉ, trámite al cual se vinculó a los intervinientes en el proceso génesis de la presente la acción. I.

ANTECEDENTES OMAIRA YANETH ROBAYO PULGA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, VIDA DIGNA y MÍNIMO VITAL presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Relató que Orosman Rancheros Rodríguez instauró proceso ordinario reivindicatorio contra Hernán Pedreros Corredor, María Malbina Corredor y Jorge Humberto Rojas Pulga, con miras a obtener la reivindicación del inmueble denominado « Los Wences » ubicado en la vereda de Guatancuy del municipio de Ubaté. Que dicho trámite se adelantó ante el Juzgado Único Civil del Circuito de esa localidad, autoridad que el 16 de agosto de 2013, denegó las pretensiones de la demanda.

Refirió que la parte demandante apeló dicha decisión ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, corporación que en providencia de 8 de septiembre de 2014, revocó la primer grado y, en su lugar, declaró que el inmueble pertenece a Orosman Lancheros y condenó a Jorge Humberto Rojas Pulga a restituir la parte del predio « Los Wences».

Cuestionó que en la anterior decisión se ordenó la reivindicación de una franja de terreno conocido con el nombre de « Los Tunos», que hace parte del predio « Los Wences» como predio de mayor extensión. Que en dicho territorio habita actualmente la petente junto con sus hijos menores de edad. Indicó que el 18 de agosto de 2015 la Inspección de Policía de Ubaté, inició la diligencia de entrega del inmueble, donde la accionante presentó oposición en calidad de tercera poseedora porque se encuentra « domiciliada » en ese lugar, oportunidad en la que «no fue escuchada ».

Con base en los anteriores hechos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y para su efectividad, pretendió que se invalide todas las actuaciones que ordenaron la entrega del referido inmueble. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de enero de 2016, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los intervinientes dentro del proceso génesis de la presente acción. Al interior del trámite, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, indicó que la decisión dictada por esa Corporación no constituye una vía de hecho.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 22 de enero de 2016, denegó el amparo denegó el amparo reclamado al considerar que la accionante no contaba con legitimación en la causa para controvertir las decisiones judiciales, y en relación, con la diligencia de entrega de inmueble realizada por la Inspección de Policía de Ubaté, refirió que la acción carecía del principio de subsidiaria.

Así refirió: (…) se negará el auxilio por falta de legitimación en la causa por activa de la señora Omaira Janeth Robayo Pulga, pues no funge como sujeto procesal ni tercera debidamente reconocida, en el pleito donde la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dictó la sentencia de segunda instancia, es decir, el juicio reivindicatorio instaurado por Orosman Lancheros Rodríguez respecto de Jorge Humberto Rojas Pulga, por ende, no resulta titular de los derechos constitucionales invocados.

(…) En cuanto hace al segundo punto de censura, se negará la salvaguarda por desconocer prima facie el requisito de subsidiariedad, pues la querellante no allegó ningún elemento probatorio tendiente a demostrar algún reclamo por ella realizado durante o después de la entrega del inmueble, directamente al comitente o al comisionado, en relación con la presunta negativa de este último para atender su oposición (…).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual afirma que se desconoció la prueba documental allegada a la Inspección de Policía de Ubaté y al Juzgado Único Civil del Circuito de ese municipio. Relata la manera como Orosman Lancheros Rodríguez, adquirió el lote de terreno Los Tunos hoy llamado los Wences, y cuestiona que el Tribunal reivindicó dicho inmueble sin tener en cuenta que la hoy tutelante tiene construida su casa de habitación en ese lugar, razón por la cual, aduce que si tiene legitimación en la causa para controvertir la decisión de la Corporación convocada.

Indica que en la diligencia de entrega de inmueble adelantada por la Inspección de Policía de Ubaté se desconoció el debido proceso, toda vez que no tuvo en cuenta su intervención y desconoció las declaraciones extra juicio y documentales que demostraban dicha oposición. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al sub judice, sea lo primero indicar que se encuentra suficientemente acreditado que: (i) Orosman Lancheros Rodríguez, adelantó proceso ordinario reivindicatorio contra Hernán Pedreros Corredor y otros, con miras a obtener la reivindicación del inmueble « Los Wences» ubicado en la vereda de Guatancuy del municipio de Ubaté; (ii) que el 16 de agosto de 2013, el Juzgado Único Civil del Circuito de ese municipio absolvió de las pretensiones de la demanda.

Decisión apelada ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, autoridad que en sentencia de 8 de septiembre de 2014, revocó la de primer grado y ordenó la restitución del bien pretendido y, (iii) que el 18 de agosto de 2015, la Inspección de Policía de Ubaté, llevó a cabo la diligencia de entrega del inmueble cuestionado, oportunidad donde se hizo constar que la hoy tutelante, « esposa del demandado », manifestó no tener lugar para donde irse y, « como quiera que no hubo oposición valedera que resolver » suspendió la diligencia para el veintidós de septiembre de 2015.

Ahora bien, la Sala advierte que los argumentos de inconformidad de la parte recurrente los hace consistir así: (i) que está legitimada en la causa para promover la presente acción constitucional frente a la decisión impartida por el Tribunal convocado y, (ii) que la Inspección de Policía de Ubaté, no tuvo en cuenta su intervención de oposición frente a la diligencia de entrega del inmueble « Los Wences».

Así las cosas, la Sala procederá a abordar cada uno de los temas sometidos a su consideración. 1. Pues bien, para demostrar la legitimación en la causa con la finalidad de incoar la presente la acción, es necesario que el promotor del amparo demuestre un interés que legitime su intervención y, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radique en cabeza de quien conforma alguno de los extremos de la litis o de aquellos que fueron tenidos o reconocidos como intervinientes.

De ahí que, surge evidente la improcedencia del amparo excepcional solicitado, toda vez que no es la accionante la titular de los derechos debatidos dentro del proceso ordinario reivindicatorio anotado y tampoco ha sido reconocida como interviniente, legitimación que radica en las partes involucradas en el proceso y, por ende, serían éstas las llamadas a peticionar el resguardo respecto de los derechos que estimen conculcados o amenazados en el decurso o con ocasión de la citada actuación. En consecuencia, no es posible colegir que la actora es de alguna manera perjudicada con la decisión judicial censurada, en tanto que, no fue la titular de los derechos debatidos en el referido proceso, es obvio no pueden resultarle afectados de manera directa. 2.

De otra parte, no se puede pasar por alto que la petente también fundamentó la acción, en el sentido que no se tuvo en cuenta la oposición presentada el 18 de agosto de 2015, en la diligencia de entrega del inmueble « Los Wences » por la Inspección de Policía de Ubaté, contexto que refuerza la improcedencia del resguardo, toda vez que, no allegó prueba que acreditara que adelantó las gestiones propias del caso.

Al respecto, debe decirse que la impugnante tuvo otro mecanismo a su alcance, a través del cual eventualmente podía obtener por parte del juzgado de conocimiento una decisión que favoreciera sus intereses, esto es, el incidente de oposición de la entrega de inmueble de conformidad con lo establecido en el art. 338 del C.P.C. Así las cosas, esa era la oportunidad para que allegara las declaraciones extrajuicio y documentos que soporta como medio de prueba que acreditan su supuesta calidad de tercera poseedora del bien inmueble, luego tal valoración probatoria, únicamente le corresponde definirla a la autoridad judicial que asumió el conocimiento de dicho asunto, sin que se pueda por ésta vía constitucional invadir la órbita del juez natural.

De manera que, no puede ahora, después de desechar el empleo de los mecanismos de defensa, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se confirmara el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 10