República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42636 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2865-2016 Radicación n.° 42636 Acta no. 07 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por EMIRO PIMIENTA CARBAL, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO ADJUNTO DEL CARMEN DE BOLÍVAR, trámite al cual se vinculó a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo laboral génesis de la presente acción. I.
ANTECEDENTES EMIRO PIMIENTA CARBAL, instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Indica que presentó demanda ejecutiva laboral contra el municipio de San Jacinto –Bolívar, con miras a obtener el pago de « unas prestaciones sociales, causadas y dejadas de cancelar por la administración municipal (…), luego que el señor Alcalde del momento, no dio cumplimiento a la obligación legal de girar los recursos correspondientes dentro del presupuesto previamente aprobado por el CONCEJO MUNICIPAL DE DICHO MUNICIPIO, para atender el pago de las obligaciones salariales con respecto de la PERSONERÍA MUNICIPAL, lo cual entraña una situación irregular, ante la ejecución del correspondiente presupuesto municipal, que contempla la expresa obligación de girar mensualmente los recursos por mandato de la ley 136 de 1994 ».
Manifiesta que dicho trámite se adelantó ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito Adjunto del Carmen de Bolívar, autoridad que después de librar el mandamiento de pago, dispuso en auto de 30 de septiembre de 2014 declarar probada de oficio las excepciones denominadas « falta de exigibilidad del título ejecutivo e inobservancia de los requisitos que debe cumplir el título ejecutivo», al considerar que la demanda se presentó antes del término de 18 meses establecido en el art. 177 del C.C.A. y que no contaba con constancia de notificación a fin de tener certeza de la fecha su exigibilidad, por lo que ordenó la terminación del proceso y el levantamiento de medidas cautelares.
Expone que apeló la referida decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, Corporación que en providencia de 29 de enero de 2016, confirmó la de primer grado, pero con el argumento que los documentos allegados como base de recaudo, no reunían los requisitos del título ejecutivo complejo. Cuestiona que el Juez de conocimiento, «tantos años después de haber quedado en firme » el auto que libró el mandamiento de pago « mediante una medida inapropiada, se ordena lo contrario, sin fundamento legal ni soporte, pues antes de la sentencia, procede cuando el juez observa la existencia de cualquier irregularidad, que permita aplicar el artículo 140 del C.P.C., la declaración de nulidad, pero tal facultad no puede confundirse con la de revocar sus propios actos».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se « revoquen» las decisiones proferidas el 30 de septiembre de 2014 y el 29 de enero de 2016, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito Adjunto del Carmen de Bolívar y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, respectivamente. Mediante auto proferido el 22 de febrero de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso laboral que originó la tutela que nos ocupa, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término del traslado, no hubo pronunciamiento de la parte accionada. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Descendiendo al caso sub judice, centra su inconformidad la parte convocante en las providencias que declararon configuradas las excepciones de oficio de «falta de exigibilidad del título ejecutivo e inobservancia de los requisitos que debe cumplir el título ejecutivo», como quiera que, en su sentir, se desconoció el mandamiento de pago librado por el Juez de conocimiento « tantos años » atrás y, no se tuvo en cuenta que la demanda se presentó dentro de los seis meses siguientes a la exigibilidad del título.
Pues bien, adviértase cómo el fallador de segundo grado, previo a resolver el cómputo de términos alegado por el actor, procedió a analizar el material allegado al expediente, de donde concluyó que el título ejecutivo que sustenta la obligación de pago no creaba obligaciones a cargo del Estado. Para llegar a dicha conclusión tuvo en cuenta que el título base de la ejecución estaba conformado por la certificación expedida por el Secretario Pagador del municipio de San Jacinto en la que certificó que se le adeuda al tutelante la suma de $9.803.077 por el servicio prestado al municipio en calidad de Personero, y otra certificación expedida por el Alcalde de la referida localidad, donde hace constar que el ente territorial no ha girado a la Personería los valores que se requieren para cancelar dicha obligación. Precisó que las referidas certificaciones por « sí solas no constituyen “título ejecutivo”, para ello es necesario, tratándose de Entidades Públicas, que la certificación venga acompañada de otros documentos tales como la cuenta de cobro, prueba de que el gasto público se decretó por ley, ordenanza o acuerdo, que se haya inscrito el gasto en el respectivo presupuesto de egreso y que exista orden de pago, o sea que la certificación hace parte del denominado TÍTULO COMPLEJO».
Concluyó que las pruebas aportadas como título ejecutivo no reunían tal requisito, porque « si bien prueban la existencia de la obligación como hecho o acto que reposa en la oficina pública, de su fecha y las declaraciones que en ella haga el funcionario público, no crean obligaciones a cargo del Estado, toda vez que no contienen una declaración expresa de voluntad».
Luego de ello, refirió que en gracia de discusión si se tuviera en cuenta que dichas certificaciones pudieran asemejarse a actos administrativos, tampoco prestarían mérito ejecutivo pues si bien fueron aportadas en original, no tienen la constancia de ser primera copia expedida, « requisito en este caso indispensable, ya que, las certificaciones laborales, a diferencia de los actos administrativos son expedidas en original tantas veces como lo solicite el trabajador ».
De otra parte, advirtió que de dichos documentos tampoco era factible extraer una fecha de ejecutoria, para efecto de determinar si la obligación contenida en ellos era exigible. De conformidad con lo anterior, advierte la Sala que la decisión del Tribunal, fue resultado del control de legalidad efectuado a los documentos allegados como título ejecutivo, que permitió al Juzgador vislumbrar las irregularidades anotadas, que impedían, tal como lo consideró el operador judicial, continuar con la ejecución, pues los documentos contentivos de la obligación no sólo carecían de suficiente claridad, sino que en todo caso, no permitían determinar la fecha de exigibilidad.
Así las cosas y como quiera que las decisiones cuestionadas se encuentran sustentadas en razones de orden fáctico y jurídico respetables, que lejos de trasgredir derechos fundamentales de las partes en litigio son resultado de la aplicación estricta de lo preceptuado en el art. 497 del C.P.C., que facultó al Juez para realizar el control oficioso de legalidad frente a los requisitos del título ejecutivo, no se observan los aludidos yerros en los que, según el petente, incurrieron las autoridades acusadas.
En este orden de ideas, como la decisiones censuradas no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica, ni fáctica, resultan razonables, por lo que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, y que en este evento no se evidencian.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 8