CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05912-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2864-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05912-01 Acta 5 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que YUDY BIBIANA LADINO OYOLA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 12 de diciembre de 2025, dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a todos los intervinientes en el proceso que motivó la solicitud de amparo.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Yudy Bibiana Ladino Oyola instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la aquí accionante promovió juicio ejecutivo con garantía real hipotecaria contra Virginia Triana Matiz y Gonzalo Olarte Bustos con el fin recaudar la obligación contenida el pagaré suscrito por las partes con fecha de vencimiento 20 de mayo de 2017, por la suma de $154.000.000 de pesos.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, bajo el radicado 11001-31-03-013-2018-00117-00 (03), autoridad que, con auto de 15 de noviembre de 2019, aprobó la liquidación del crédito por el valor de $247.495.002,15 de pesos y, el 23 de septiembre de 2021, dispuso tener como avalúo del bien el monto equivalente a $567.373.500 de pesos «valor catastral incrementado al 50%, presentado por el apoderado de la parte demandante».
El 10 de mayo de 2022, se llevó a cabo la diligencia de remate, en la que el Juzgado adjudicó a la ejecutante el inmueble objeto de la subasta en la suma de $397.161.450, correspondiente al 70% del avalúo de este. Asimismo, se le informó sobre la obligación que le asistía de consignar $19.858.072 por concepto de impuesto del 5% y que, «como la liquidación del crédito aprobada no cubre el valor total de la oferta realizada, [de ahí que] la rematante deberá consignar la suma de $149.666.448 que es el saldo del precio».
Mediante providencia de 5 de julio de 2022, el Juzgado modificó la liquidación del crédito debido a que advirtió que se calcularon intereses superiores a los realmente causados y porque la parte actora no incluyó como abono el valor del bien inmueble subastado, razón por la cual autorizó «la actualización de la liquidación […] en la suma total de menos -$50´262.585,19, saldo a favor del extremo pasivo».
De igual forma, en providencia aparte, de la misma fecha, aprobó en todas sus partes la diligencia de remate del inmueble (en la suma de $397.161.450), decretó la cancelación de las medidas cautelares y gravámenes, además, ordenó reservar $100.000.000 de pesos para el pago de impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito que se causaran hasta la entrega.
El 11 de julio de 2022, la demandante allegó escrito con el propósito de que se corrigiera (i) la fecha en la que se llevó a cabo el remate, (ii) que el remanente en favor del ejecutado era la suma de $44.062.585,19, (iii) que a la ejecutante le correspondía el reintegro de $105.607.414,81 y (iii) que la reserva debía hacerse del remanente del ejecutado.
Igualmente, solicitó que se adicionara en el sentido de aplicar el valor del remate a la liquidación de las costas. Petición que fue parcialmente negada por el Juzgado por medio de auto de 7 de septiembre de 2022, pues únicamente accedió a corregir el auto de 5 de julio en el sentido de indicar que la diligencia de remate se llevó a cabo el 10 de mayo de 2022.
El 7 de marzo de 2024, su suscribió el acta de entrega del inmueble a la ejecutante. Posteriormente, el 6 de septiembre de 2024, el despacho declaró terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación, levantó la reserva ordenada en proveído de 5 de julio de 2022 y dispuso la entrega a la demandante de la suma de $67.791.493,19.
En desacuerdo, la actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación dado que, en su sentir, la suma total que debía entregarse en su favor correspondía a $116.936.322,81. Por medio de providencia de 25 de febrero de 2025, el Juzgado mantuvo incólume la decisión y concedió la apelación. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá definió la alzada con proveído de 26 de marzo de 2025, notificado por estado el día inmediatamente posterior, por medio del cual confirmó la orden de devolución de $67.791.493,19 a la ejecutante.
A través de memorial de 8 de mayo de 2025, la demandante presentó solicitud de corrección aritmética de las providencias de 6 de septiembre de 2024 y 26 de marzo de 2025, al haber admitido la terminación del proceso por pago total de la obligación en razón al saldo pendiente por entregarle equivalente a $61.091.493,19. El Juzgado se pronunció mediante providencia de 30 de octubre de 2025 en el sentido de negar la corrección solicitada.
La parte actora cuestionó el auto de 5 de julio de 2022 que modificó la liquidación del crédito dado que, una vez realizó directamente los cálculos, concluyó que la « actualización del crédito se aprobó en la suma de $346’898.864,81, que sumado a los $149'670.000, que consign [ó] para completar la base del remate, ajust[ó] la suma de $496’568.864.81 para pagar el valor del remate por la suma de $397.161.450 », por tanto, « quedó un saldo a [su] favor, por la suma de $99’407.414,81, suma que por los errores aritméticos y gramaticales NO [L] E HA [SIDO] RECONOCIDO EN SU TOTALIDAD ».
Reclamó que, en el auto en el que se aprobó el remate en $397.161.450, el despacho accionado reservó «erradamente» $100.000.000, ya que « en los términos del artículo 455 numeral 7 del C.G.P. la reserva se hace del remanente de la parte ejecutada porque es para pagar las deudas del Demandado ». Criticó la providencia de 6 de septiembre de 2024 con fundamento en que se cometieron « toda clase de errores aritméticos, además declara terminado el proceso, sin terminar de pagar todos los dineros que obran en el proceso », equivocaciones que, pese a las solicitudes que elevó ante el Juzgado no fueron corregidas, por el contrario, « cada vez que se pronuncia saca una nueva versión […], [pues] unas veces le aplica el remanente de los Deudores a la parte Demandante y otras veces al contrario, no se entiende si suma o resta ».
Reprochó que el Tribunal presentó una liquidación totalmente diferente a la del auto censurado, que no corresponde a los hechos del proceso porque « no aplica la actualización del crédito y le arroja un remanente a favor de la parte demandada que no corresponde, luego le resta las deudas y curiosamente arroja un resultado igual al del auto censurado », sin embargo. « posteriormente manifiesta que la suma de $50’262.585.19 es a favor de la parte actora, cuando la realidad y según auto y balance del 05-07-2022 es del Demandado ».
Objetó que se haya negado la solicitud de corrección, pues se le desconoció «el pago de la suma de $49.144.829,62», omisión que le está causando un grave perjuicio en la medida que dicha suma le corresponde en su calidad de acreedora rematante, además, porque no es producto del remate sino de los dineros que consignó para su postura antes de la actualización de la liquidación del crédito.
De conformidad con lo anterior, se infiere, pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se dejen sin efecto los autos de 5 de julio de 2022, 6 de septiembre de 2024 y 30 de octubre de 2025, emitidos por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, así como el proferido el 26 de marzo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se ordene a la autoridad de primer grado que le haga entrega del monto pretendido.
Como medida provisional solicitó que el Juzgado «no disponga de los dineros que obran a nombre de este proceso». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 28 de noviembre de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural admitió la solicitud de amparo, y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes reconocidas en el proceso que motivó la acción de tutela para que ejercieran el derecho a la defensa y contradicción. Asimismo, negó la medida provisional solicitada.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá compartió el enlace de acceso al expediente digital del trámite cuestionado e indicó que en la decisión proferida por dicha Corporación se encuentran las razones de hecho y de derecho que se tuvieron en cuenta para adoptar la determinación. El Juzgado Quinto Civil de Ejecución de Sentencias hizo un recuento de las actuaciones y sostuvo que en todo momento ha garantizado y protegido los derechos de las partes, estudiando y analizando de manera rigurosa el caso concreto; asunto que, además, no solo ha sido objeto de examen por dicha sede judicial, sino también por el Tribunal Superior, razón por la cual no advierte vulneración alguna a las garantías invocadas.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de diciembre de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente el amparo deprecado tras considerar que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez respecto de los reparos contra los autos de 5 de julio de 2022, 6 de septiembre de 2024, emitidos por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y, 26 de marzo de 2025, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá por cuanto « la última de las señaladas providencias se profirió el 26 de marzo del año en curso, mientras que el resguardo fue presentado el 25 de noviembre pasado; es decir, luego de transcurridos más de siete (7) meses, superando el semestre indicado como razonable para la interposición de la acción».
Agregó que, pese a que la impulsora, con posterioridad, insistió ante la juez del conocimiento en la devolución de los dineros reclamados, dicha circunstancia no descartaba la desatención del mencionado presupuesto, pues lo cierto es « el plazo y el despliegue de la acción se mira respecto del contexto fáctico-jurídico del que primariamente se demanda la aparente infracción, sin que sea de recibo extender su entorno a escenarios ulteriores (…)».
Finalmente, frente a la censura del proveído de 30 de octubre de 2025, por medio del cual se negó la corrección aritmética, advirtió que «la querellante desaprovechó la herramienta judicial que tenía a su disposición para controvertir dicha resolución, como lo era interponer el recurso de reposición contra esta, procedente a voces del artículo 318 procedimental ».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó con similares argumentos a los esbozados en el escrito de tutela. Agregó que la solicitud de amparo cumple con la inmediatez comoquiera que «el problema jurídico que nos ocupa tiene su origen en el auto que aprueba el remate y así sucesivamente hasta el auto de fecha 30 de octubre de 2025, inclusive el auto de fecha 30-10-2025», además, no porque no puede perderse de vista que el derecho sustancial prima sobre el procesal.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, al descender al caso en concreto, la Sala encuentra que el amparo se dirige a que se dejen sin efecto los autos de 5 de julio de 2022, 6 de septiembre de 2024 y 30 de octubre de 2025, emitidos por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, así como el proferido el 26 de marzo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se ordene a la autoridad de primer grado que le haga entrega del monto pretendido.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que, (i) Yudy Bibiana Ladino Oyola se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las decisiones reprochadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) No se cumple el presupuesto de inmediatez respecto de los reproches contra las providencias proferidas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá (i) el 5 de julio de 2022, que modificó la actualización de la liquidación del crédito en la suma de menos $50.262.585,19, a favor de los demandados y, posteriormente, en proveído de la misma fecha, aprobó el remate del inmueble cautelado por un valor de $397.161.450;
(ii) 6 de septiembre de 2024, que ordenó terminar la actuación por pago total de la obligación así como la entrega a la demandante de la suma correspondiente a $67.791.493,19; y (iii) el 26 de marzo de 2025, notificado por estado el día inmediatamente posterior, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la orden de devolución de $67.791.493,19 a la ejecutante, toda vez que el término transcurrido entre la emisión de las mismas y la presentación de la súplica, que lo fue el 25 de noviembre de 2025, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad del tutelista.
En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. De ahí que no sea de recibo el argumento consistente en que el cómputo de la inmediatez se realice a partir del auto 30 de octubre de 2025, mediante el cual se negó la corrección aritmética de las providencias de 6 de septiembre de 2024 y 26 de marzo de 2025, comoquiera que, se itera, dicho término se contabiliza desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza, que, para el caso en concreto, aplica a partir de la fecha en que se emitieron las decisiones objeto de reproche, máxime que se trata de una figura a la que se puede acudir en cualquier tiempo, por tanto, admitir la tesis planteada por la actora implicaría que baste con presentar una petición en ese sentido para revivir un término fenecido.
Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008, T-867-2009, T-037-013 y T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014.
De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto, pues se insiste, no se acreditó alguna de las causales establecidas por la Corte Constitucional para superar el presupuesto de la inmediatez. (viii) Ahora bien, en lo que respecta al proveído de 30 de octubre de 2025, a través del cual se negó la solicitud de corrección no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad en la medida que la parte convocante contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
En efecto, del análisis de las pruebas obrantes en el plenario no se advierte que la accionante hubiese interpuesto el recurso de reposición contra la aludida providencia, el cual era procedente en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso, y de esta forma ventilar ante el juez natural los reproches que hoy plantea a través de este especial mecanismo.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, en la medida que el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual implica que no puede considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para revivir oportunidades procesales que dejaron precluir.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la accionante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.
En este orden de ideas, al no cumplirse con dos de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela –inmediatez y subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, de ahí que se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 18 SCLAJPT-12 V.00