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STL2863-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64647 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2863-2016 Radicación n ° 64647 Acta n° 05 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el representante legal de la sociedad RAMÍREZ ROMERO Y CIA. LTDA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 26 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario rad. 2002-00955.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela contra las autoridades judiciales convocadas por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. Indicó que Julio Roberto Ramírez Peña, Robert Alexander y Rose Carolina Ramírez Díaz y Rocío Ángela Ramírez Romero, a través de apoderado, promovieron proceso de simulación de contrato en contra de ella y de Juan Miguel Méndez Molano; que el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda el 23 de septiembre de 2002 y el 29 de noviembre de 2004 aceptó la sustitución de poder que presentó el apoderado de los demandantes, sin embargo, dicho profesional reasumió el mandato el 3 de agosto de 2006 y el 25 siguiente la apoderada sustituta volvió a reasumir y así lo reconoció el Despacho; que presentó incidente de nulidad previsto en los artículos 139 y numeral 7 del 140 del C.P.C. el cual fue rechazado el 28 de junio de 2013 por cuanto la inconformidad solo podía alegarse por la persona afectada, en este caso por los demandantes, ellos sumado al hecho que en el asunto ya había terminado la instancia; que el expediente fue remitido al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, el que emitió sentencia el 24 de diciembre de 2010 donde se negó las pretensiones; que los demandantes apelaron a través de apoderada que no estaba facultada para ello, situación de la que no se percató el Tribunal y aun así dictó fallo el 23 junio de 2011 con el que revocó la providencia del juzgado y declaró simulados los contratos de compraventa; que la parte demandada interpuso recurso extraordinario pero la Sala de Casación Civil lo declaró inadmitió por auto del 15 de enero de 2014.

Explicó que el a quo se equivocó en reconocerle personería a la abogada sustituta pues con ello incumplió el artículo 68 del Estatuto Procedimental «ya que la habilitó para la representación judicial de los demandantes, en un ejercicio que fue REVOCADO en la reasunción de las funciones del apoderado principal, es decir, ipso facto, con ese proceder del juzgado, desplazó al apoderado principal, sin competencia para hacerlo; ya que los únicos que pueden relevarlo o revocarle el poder conferido son sus demandantes, porque la parte actora tenía prevalencia, la elección y la confianza en el abogado escogido por ellos (…) de tal manera que por haber desconocido el Juzgado estos derechos fundamentales, constituyó una vía de hecho judicial, asunto protegido en el derecho al debido proceso» y que además ello conllevó a que se permitiera el estudio del caso en segunda instancia, se revocara la decisión y se le causara perjuicios, todo gracias a una irregularidad procesal.

Por lo anterior, solicitó que se anulara las actuaciones judiciales surtidas a partir del 25 de agosto de 2006 relativa al reconocimiento de personería jurídica a la abogada sustituta y las sentencias de primera y segunda instancia. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 13 de noviembre de 2015 la Sala de Casación Civil admitió la demanda y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario No. 2002-000955 y al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá. Dado que no se allegó ninguna respuesta, el 26 de enero de 2016 profirió fallo en el que negó el amparo pues estimó que el mismo era inane ya que la sociedad accionante no cumplió con el requisito de inmediatez toda vez que desde la fecha en que esa Sala declaró desierto el recurso de casación (27 de enero de 2014) y la presentación de la tutela el 11 de diciembre de 2015 habían trascurrido más de 6 meses y además no se demostró causa que justificara la demora.

IMPUGNACIÓN El representante legal de RAMÍREZ ROMERO Y CIA. LTDA impugnó e insistió en que los vicios originados por el reconocimiento de la personería jurídica a la apoderada que no tenía facultades de representación conllevaron a una nulidad absoluta. Recordó que los autos ilegales no ataban al juez ni a las partes y que la acción constitucional no tenía término para su interposición. CONSIDERACIONES A la Corte le basta resaltar que la accionante desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de este tipo de acciones en contra de decisiones judiciales.

Aunque es cierto que la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere, el cual se ha fijado en 6 meses desde la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales.

De tal suerte que las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. En el presente asunto se tiene que la última providencia dictada al interior del proceso que se debate en este escenario constitucional se profirió el 15 de enero de 2014 y la acción de tutela fue presentada pasados más de 2 años desde que ello ocurrió, lo que descarta de plano la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la sociedad promotora.

Por último cabe resaltar que no se argumentó ni demostró la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que hubiera impedido la presentación de la acción de tutela dentro del término que jurisprudencialmente se ha considera como azonable. Por lo dicho, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 7